Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 39/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6925/2012 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 39/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100271
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6925/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 2455/2009
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 39/2013
PRESIDENTE ILMO. SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla a doce de febrero de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 recaída en autos Juicio Ordinario número 2455/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SEVILLA promovidos por la entidad URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN 'EL PINAR DE LA JULIANA'representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ DÍAZy defendido por el Letrado D. IGNACIO ALCÁNTARA HERRERA,contra la entidad ARQUITECTURA PROTECTORA COMPENSADA, SArepresentada por la Procuradora DÑA. MACARENA MORALES FERNÁNDEZy defendida por el Letrado D. BENJAMÍN MUÑOZ ZAMORA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Estimando íntegramente la demandada presentada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MARQUEZ DIAZ, en nombre y representación de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN EL PINAR DE LA JULIANA contra ARQUITECTURA PROTECTORA COMPENSADA, S.A. debo:
Primero: Condenar y condenar y condeno a la demandada que abone a la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN actora la cantidad de 5.486,60 euros,en concepto de cuotas devengadas desde el mes de abril de 2008 al mes de julio de 2009 por las tres parcelas de que es propietaria.
Segundo: Condenar y condeno a la demandada al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda (4 de diciembre de 2009) hasta su completo pago.
Tercero: Condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad ARQUITECTURA PROTECTORA COMPENSADA SAque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda presentada por Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación 'El Pinar de la Juliana', condenando a la Arquitectura Protectora Compensada S.A. -como propietaria de las parcelas nº 267, 274 y 276 enclavadas dentro de su ámbito territorial - a abonar a aquélla la cantidad de 5.486,60 euros de principal (más intereses y costas), en concepto de aportaciones para gastos ordinarios y extraordinarios de la Entidad Urbanística, conforme a la liquidación de deuda aprobada en Asamblea del Consejo Rector el 27 de Octubre de 2.009.
Contra dicha sentencia se alza la representación de Arquitectura Protectora Compensada S.A. insistiendo en argumentos ya esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda que se concretan en: 1. no haber sido notificada de las convocatorias de juntas ni de los acuerdos adoptados en el seno de la Entidad Colaboradora, pese a conocer la actora su domicilio social, 2. no encontrarse la parcela edificada, lo cual haría dudosa su obligación de pagar las aportaciones a gastos reclamadas, ya que no se usan los servicios y por lo tanto no se obtienen beneficios de ellos y 3. en la escritura pública de compraventa no constaba que la adquisición de las parcelas conllevara la integración en la Entidad Urbanística, ni se unían a ella los Estatutos.
A dicho recurso se opone la parte apelada que considera la sentencia apelada ajustada a Derecho
SEGUNDO.-El recurso así planteado no puede prosperar, pues siendo los motivos en que se funda trasunto de los esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, esta Sala comparte los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia de primera instancia a la que poco cabe añadir.
Por lo que se refiere a la falta de notificación de acuerdos no puede perderse de vista que la reclamación se funda en el adoptado por el Consejo Rector de la Entidad de 27 de Octubre de 2.009, que la Entidad trató de notificar a la demandada en una de las parcelas de su propiedad, sin que en absoluto conste que , como se afirma en el escrito del recurso, la actora conociera el domicilio social de Arquitectura Protectora Compensada S.A., que, además, no demuestra haber comunicado a la misma un domicilio para notificaciones, distinto de las propias parcelas en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 10.1.b de los Estatutos. A tal respecto no puede perderse de vista que la Entidad Colaboradora no suscribió el contrato de compraventa de las parcelas y por tanto no tenía por qué conocer el domicilio social de la compradora . De ello se deduce que si Arquitectura Protectora Compensada S.A. no ha recibido la notificación es por su propia actuación negligente e incumplidora. Por lo demás, como se indica en el escrito de oposición al recurso, la demandada ha tenido pleno conocimiento del acuerdo, al menos, al dársele traslado del mismo en el emplazamiento y no ha ejercitado acción alguna para impugnarlo pidiendo cautelarmente su suspensión , con lo cual el mismo , que tiene efectos ejecutivos (art. 45 de los Estatutos) en tanto no sea declarado nulo, es evidentemente vinculante.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 en los autos 1.096/2008 seguidos entre las mismas partes para la reclamación de otras cuotas, dictando sentencia el 6 de Noviembre de 2.012 en la que se indicaba: 'resulta aplicable por analogía lo establecido para la propiedad horizontal, art 4.1. del C. Civil al existir identidad de razón, que viene dada por el establecimiento de un régimen de comunidad en el disfrute de elementos y servicios comunes. Respecto de dicho régimen legal, la jurisprudencia viene estableciendo que la falta de notificación constituye un motivo de anulabilidad y no de nulidad radical, en este sentido, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1977 , de 26 de junio de 1982 , de 4 de abril de 1984 , 2 de abril de 1990 , de 17 de abril de 1990 , de 10 de diciembre de 1990 , de 23 de enero de 1991 , de 5 de febrero de 1991 , de 25 de marzo de 1991 , de 28 de noviembre de 1991 , de 24 de septiembre de 1991 , de 10 de marzo de 1997 , de 22 de mayo de 1992 .
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 señala: 'En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )». De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables.'
Por lo tanto, los acuerdos son obligatorios ya que no han sido impugnados, art 9 de los Estatutos,
Por consiguiente, no constando que la demandada haya ejercitado en otro procedimiento acción de impugnación de los controvertidos acuerdos y que tampoco ello se ha hecho en esta 'litis' mediante formulación de reconvención no cabría siquiera entrar a analizar la posible nulidad de las Asambleas y/o sus acuerdos por los defectos denunciados, de manera que se han de tener como obligatorias para la demandada las liquidaciones aprobadas en la asamblea de 26 de mayo de 2008, y la obligación de pago de las cuotas que consta en las certificaciones aportadas que convierten la deuda en líquida y exigible'.
TERCERO.-Igual suerte adversa ha de correr el segundo motivo invocado y al respecto no podemos más que remitirnos a lo razonado en la sentencia que se recurre. El artículo 8.2 de los Estatutos de la Entidad Colaboradora establece clara y taxativamente que se integran en ella las personas físicas y jurídicas públicas y privadas propietarias de fincas, estén o no edificadas , enclavadas dentro de su ámbito territorial, quedando sujetas al cumplimiento de dichos Estatutos y de los acuerdos legalmente adoptados por los órganos de gobierno, fijándose en los mismos como obligación de los asociados la de satisfacer las aportaciones para subvenir a gastos ordinarios y extraordinarios (art. 10.1.e). Por otra parte, el hecho de que las parcelas no se encuentren edificadas no quiere decir que no se beneficien de servicios propios de la Entidad tales como, conservación, limpieza y mantenimiento de aceras, viales, pasos peatonales , aparcamientos, mantenimiento de zonas verdes y arbolado, instalaciones y servicios de la Urbanización, alumbrado, limpieza , guardería y vigilancia. Algunos de dichos servicios protegen a las parcelas de daños causados por terceros y todos en su conjunto las dotan de mayor valor.
CUARTO.-Igual suerte desfavorable ha de correr el último motivo esgrimido por la recurrente, pues en la escritura de compraventa de las parcelas por ella aportada en el exponendo primero , tras describir las mismas se hace constar en el apartado 'Cargas' : 'Por su procedencia de la registral 3.956, se encuentran sujetas a los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación denominada 'Pinar de la Juliana'...' , Estatutos que se encuentran publicados en el BOP de la de 22 de Noviembre de1.997. De ello se deduce que desde el momento mismo de la adquisición la recurrente sabía que se encontraba vinculada por los referidos Estatutos que debía o al menos podía conocer. Por otra parte, en dicha escritura se asigna a cada parcela una cuota de participación en gastos comunes , haciéndose manifestación por la vendedora relativa a que se encontraba al corriente de los gastos de comunidad. Ante tal evidencia la recurrente no puede sostener que de la escritura no se desprenda que se integraba en la Entidad Urbanística de Colaboración, integración que se produce además por imperativo de lo establecido en el art. 25.3 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1.978 .
Por todo lo hasta aquí expuesto en recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado y confirmada la sentencia de primera instancia en todos sus términos.
QUINTO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ARQUITECTURA PROTECTORA COMPENSADA, S.A. contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 2455/09 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 6925 12.
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.
Así, por esta mi sentencia definitiva juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

