Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 39/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 593/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 39/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100035
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 593/12.
Autos núm. 97/11.
Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
MAGISTRADOS
Doña Pilar Aragón Ramírez.
Doña Alicia González Navarro.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a uno de febrero de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. uno de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 97/11, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre competencia desleal y promovidos, como demandante, por DOÑA Nuria , representado por la Procuradora doña Mª Eugenia Beltrán Gutiérrez y dirigida por el Letrado don Antonio García Fernández, contra DOÑA Violeta , representada por la Procuradora doña María Eugenia García Guerrero y dirigida por el Letrado don Antonio García Fernández , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María de la Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el veintidos de mayo de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Nuria y absuelvo a Violeta de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la demandante.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día treinta de enero de dos mil trece para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda mediante la cual se ejercitaban dos acciones al amparo de lo previsto en la Ley de Competencia Desleal (art. 32 ): la declarativa de deslealtad y la de cesación de la conducta desleal.
Entiende la juez a quo que de los hechos que han sido probados, no resulta que se haya producido ningún acto de competencia desleal por parte de la demandada, con expresa referencia al art. 12 L.C.D ., pues no integra la conducta prevista en la norma el hecho de que la demandada, tras cesar voluntariamente en su relación laboral con la actora, haya abierto otra peluquería, pues no se ha acreditado ni que aquella se haya aprovechado de la reputación de esta, ni que haya usado sus signos distintivos ni que (que es lo que realmente se imputa por la demandante) haya usado los archivos o base de datos de D. Nuria para captar clientes.
SEGUNDO.- La recurrente tacha la sentencia de incongruente, por ceñirse a dos aspectos: 'el de competencia desleal y cesación y prohibición de reiteración futura', omitiendo pronunciarse sobre otros aspectos 'como el abuso de la posición de la demandada, dado que era la encargada de la empresa, la concurrencia mercantil o la existencia o no de buena fe'.
Lo primero que hay que aclarar es que una cosa son las conductas prohibidas, como expresiones de competencia desleal, en le L.C.D., y otra las acciones que el perjudicado por ellas pueda ejercitar judicialmente en defensa de sus intereses.
Como se dice en la exposición de Motivos de la L.C.D., 'el núcleo dispositivo de la Ley se halla ubicado en el Capítulo II, donde se tipifican las conductas desleales'. Ese Capítulo se abre con una generosa cláusula general y sigue con la tipificación de actos concretos.
En este marco legal, y de acuerdo con los principios de justicia rogada y aportación de parte que rigen en el proceso civil, corresponde a la demandante describir la conducta que estima desleal; no vinculan a los tribunales los fundamentos de hecho o de derecho que la parte exponga en su demanda, pero sí los hechos que relate, ya que el órgano enjuiciador no puede apartarse de la causa de pedir, del sustrato fáctico de la demanda, para resolver, so pena de incurrir en incongruencia, como resulta del art. 218.1º L.E.C .
TERCERO.- Por ello, lo primero que debe analizarse es la base de hecho en que la parte actora basa su pretensión, por entender que es merecedora de ser calificada como conducta desleal y por tanto tiene como consecuencia legal la aplicación de las sanciones previstas en la L.C.D.
En el presente caso, prescindiendo en principio de en que norma de la L.C.D. encuadre la actora la actividad de la demandada, lo que refiere es que aquella era empleada suya en su peluquería, haciendo las funciones de encargada, que había suscrito una cláusula de confidencialidad, que Dª Nuria se encontraba en 'de dependencia económica y de confianza plena' respecto a la demandada, que Dª Violeta causó baja laboral voluntaria, que abrió otro negocio similar cerca del suyo y que, 'utilizando los listados de clientela que pertenecían a la actora, llamó personalmente a los mismos, que habrían comenzado a acudir a su peluquería en detrimento de la de Dª Nuria , lo que se habría traducido en pérdidas económicas para esta.
Considera la demandante que esa conducta entra en la descrita en el art. 12 L.C.D . que tipifica la explotación de la reputación ajena o, en todo caso, en la citada cláusula general del art. 4º.
La juzgadora se extiende más en la conducta del art. 12, concluyendo que la demandada no ha hecho ningún acto de aprovechamiento indebido, en beneficio propio, de las ventajas de la reputación comercial o profesional de la demandante, ni en general, ni en particular mediante los actos descritos en el párrafo segundo de dicha norma .
La apelante se centra ahora en su recurso en la norma del art. 4º, alegando que, en todo caso, la conducta de Dª Violeta es contraria a la buena fe.
Esta cláusula general tiene carácter subsidiario, entrenado en juego en defecto y fijación de actos de deslealtad expresamente tipificados ( S.T.S. de 23-4-2005 ), y establece 'un limite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado (derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes /servicios, al ámbito de desarrollo de la actividad productiva por cuanta ajena o propia), derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o las libres formación o desarrollo de las relaciones económicas del mercado' (S.T.S. de 8-10- 2.007)
El repetido art. 4º, en su apartado 1º, establece que 'Se reputará desleal todo comportamiento objetivamente contario a las exigencias de la buena fe'. Vinculando esta norma con la del art. 7º C.C ., resulta que será desleal todo comportamiento objetivamente opuesto a la buena fe, teniendo declarado el Tribunal Supremo que 'Conforme a lo que por un autorizado sector de la doctrina se concreta, la buena fe en sentido objetivo consiste en que la conducta de uno respecto a otro, con el que se halle en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exija' ( S.T.S. de 11-5-1.988 ) A ello hay que añadir que de tal conducta debe derivarse un daño, porque si hubiera deslealtad sin daño, ni los consumidores ni otros empresarios estarían legitimados para la persecución de tales comportamientos, dado que el art. 33 L.C.D . establece que, en relación con la legitimación activa para ejercitar las acciones enumeradas en la norma anterior, la tendrá 'cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado cuyo intereses económicos resulten directamente perjudicados a amenazados por la conducta desleal (.)'
CUARTO.- Aplicando lo dicho al presente caso, la Sala conviene con la juzgadora en que no se ha acreditado el perjuicio económico aducido en la demanda; solo hay meras declaraciones testifícales en el sentido de que la clientela de la peluquería de la actora bajó tras marchar la demandada y abrir su propio negocio, siendo así que la demandante tenía en su mano, mediante prueba de libros contables, pericial, etc., haber probado, en su caso, dicho extremo.
Como tampoco ha quedado probado el 'borrado' de la base de datos, hecho de otra parte introducido en el juicio oral pero al que no se alude en el escrito de demanda.
De otra parte, no parece que a la demandada le fuera necesario ese acto de 'piratería', pues, según declaraciones de Dª Jacinta, hermana de la actora, en ocasiones los clientes llamaban a la demandada directamente a su teléfono para concertar cita en la peluquería, por lo que Dª Violeta ya contaba con los números de contacto de tales clientes. Entra dentro de la lógica y de la libertad del consumidor que aquellos clientes que acudían a la peluquería de Dª Nuria para ser atendidos por Dª Violeta , por estar satisfechos con el trabajo de esta última, la siguieran en su nuevo negocio.
Tampoco consta que existiera entre las partes un pacto de no competencia, previsto precisamente para evitar que los conocimientos y la información recibidos por un trabajador en una empresa sean utilizados por aquel para situarse en una posición de ventaja para competir con su antiguo empleador (que en definitiva es lo que se reprocha a la demandada). No existiendo tal pacto, hay que recodar que la Constitución establece como derecho fundamentales tanto el del trabajo (art. 35 ) como el de la libertad de empresa (art. 38), por lo que, en conclusión, procede confirmar la sentencia apelada, que establece acertadamente la inexistencia de una conducta desleal.
QUINTO.- En cuanto a las costas, son aplicables los arts. 398 y 394 L.E.C .)
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Nuria contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta provincia, en el juicio ordinario seguido al nº 97/11, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte recurrente.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, de acuerdo con el actual art. 477 L.E.C ., si se presenta en tiempo y forma antes este tribunal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
