Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 438/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 39/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100030


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION OCTAVA. TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 438 (M- 134) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 637 / 12.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 39/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de febrero del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por MIJER, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. DANIEL J. DABROWSKI PERNAS, con la dirección del Letrado D. SERGIO RUÍZ RUÍZ; siendo la parte apelada D. Pablo , representado por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA FIGUEIRAS COSTILLA, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA ASUNCIÓN GARCÍA LLEDÓ .

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 29 de julio del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Pablo contra MIJER SA debo declarar el cierre de la cuenta de socios concertada entre las partes y debo condenar a la demandada al pago del saldo liquidatorio por importe de 328.329,38 €, más los intereses del 3,50% generados sobre el principal (248.397,03) desde el 28 de julio de 2012 hasta su pago efectivo

Las costas procesales se imponen a la demandada'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 1 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado a la mercantil demandada al pago de cierta cantidad de dinero, al considerar, dicho sea muy en síntesis, que existiendo un pacto (societario y pluripersonal) de cuenta corriente, de los hermanos Pablo Germán en MIJER, SA, éste tiene derecho a solicitar el cierre y liquidación de dicha cuenta, y a recibir el saldo resultante de dicha liquidación.

Frente a esta decisión se alza la otrora parte demandada articulando el recurso de apelación en torno a un único motivo: la existencia de cosa juzgada entre el procedimiento que nos ocupa y el seguido en su día ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villena (autos n.º 46 / 04), atribuyendo al socio demandante una actuación abusiva, pues con el pleito que nos ocupa solo trata de suplir o subsanar las omisiones probatorias del anterior, que finalizó con sentencia desestimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.-

D. Pablo presentó demanda (que originó el juicio ordinario n.º 46 / 04, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villena), solicitando la condena de MIJER, SA (de la que es socio, junto con tres hermanos) a pagarle 138.881,4 €, alegando, como base jurídica de aquélla, la existencia de un contrato de préstamo.

De la contestación a la demanda (documento n.º 10 de la demanda) que presentó MIJER, SA ha de resaltarse:

a) Que '... se reconoce el saldo acreedor de la cuenta con socios que el demandante tiene abierta en la sociedad -que no está saldada-, cuyo importe, tal y como se dice en la demanda, a 31 de diciembre de 2002, ascendía a la suma de 157.120,46 €'.

b) Que los hermanos Pablo Germán '... tienen abiertas subcuentas en la sociedad donde se generan movimientos tanto de cargo como de abono. Dichas subcuentas con socios están actualmente activas y generando movimientos desde hace más de quince años. Su saldo ha ido fluctuando...'.

c) Que el demandante no podía ' compeler súbitamente a la sociedad la devolución del saldo de una cuenta que no está cerrada porque, como se verá, con posterioridad al 31 de diciembre de 2002, la cuenta ha ido generando movimientos en ambos sentidos: de abono y de cargo'

d) Que ' ...la exigibilidad del saldo ha de quedar pospuesta hasta el cierre de la cuenta, previa compensación de las remesas del haber y del debe'.

e) 'Que el cierre no ha sido solicitado jamás por el actor'.

f) 'La intempestiva pretensión de restitución de la totalidad del saldo de la cuenta de Don Pablo , sin previo requerimiento ni racional explicación, en clara vulneración del 'pacto de socios' de garantizar la viabilidad y crecimiento de la empresa, debe ser desestimada '.

La demanda fue desestimada en primera instancia, siendo confirmada la sentencia por esta Sección octava, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra ella, mediante sentencia n.º 213 / 07, de 4 de junio del 2007 , de la que merecen ser destacados los siguientes extremos:

1.- No se consideró probada la existencia de un préstamo personal.

2.- Consideramos que las subcuentas documentadas de los socios (no solo del socio demandante) ponían de manifiesto un '... conjunto de prestaciones patrimoniales dinerarias consistentes en la realización de pagos y cobros y demás operaciones...'; es más, también dijimos que '... no sólo de las mismas subcuentas sino de anotaciones comunes en las subcuentas de los distintos socios (véanse los apuntes sobre venta de un terreno en Onil o el pago al Ayuntamiento de Ibi), viene a subrayar la deducción que se trata de un pacto global de los mismos socios con la sociedad como método de financiación, pero también de reparto de dividendos'. Es decir, '... la distribución de los beneficios de las operaciones quedaba vinculada, a través de las subcuentas, al resultado contable de la sociedad, de manera que por medio del método de cuenta corriente, se producía la financiación mancomunada de la sociedad. (...). Las subcuentas encierran por tanto, formas paralelas de ampliación de capital. Mediante aportaciones dinerarias extra accionariales los socios han venido financiando la sociedad al tiempo que encauzando los dividendos. Y aquí se encuentra la particularidad del pacto. Es de cuenta corriente en el seno de una sociedad, con la sociedad, societario por su ámbito, y pluripersonal por su vinculación al fin indicado por acuerdo de los socios que, en su totalidad, participan de la misma operación, lo que condiciona sin duda la pretensión del actor sin un acto formal de liquidación'. Concluimos, pues, que no era posible que '... el resultado de sus partidas pueda ser hecho efectivo hasta el cierre y liquidación determinante del saldo final'. Por tanto, como la cuenta no estaba cerrada, sólo previa liquidación podría ponerse fin a la relación cuentacorrentista creada ad hoc.

En agosto del 2007, D. Pablo requirió notarialmente a MIJER, SA el cierre y liquidación de la cuenta que tenía en la misma, así como el pago del saldo acreedor (252.343,27 €), más intereses, que dicha cuenta tenía a fecha 31 de diciembre del 2004.

Como dicho requerimiento no fue atendido, se ha presentado la demanda que ha originado el procedimiento que nos ocupa, en que, afirmando que que nos encontramos ante una cuenta corriente societaria (como modo de financiación a la sociedad y de reparto de dividendos entre los hermanos), se ha solicitado la declaración de cierre de la cuenta y la condena al pago de 328.329,38 € (saldo más intereses).

TERCERO.-

En el recurso de apelación, como hemos referido, se alega existencia de cosa juzgada, por cuanto:

1º. Entre ambos procedimientos existe identidad de sujetos (mismo demandante y misma demandada),

2º. También la misma causa de pedir, por cuanto en ambos pleitos se ha solicitado el saldo de la cuenta de socios en MIJER, SA, por más que, en el primero, se solicitara en el suplico una pretensión de condena al pago de 157.020,46 €.

3º Idéntico petitum: 147.120,46 €, más intereses, en el juicio n.º 46/04 y 328.329,38 € (248.397,03 € de principal, y el resto intereses). La diferencia entre cifras se explica porque D. Pablo había demandado a su hermano D. Germán la cantidad de 138.881,4 € y, según se dice, debía haberla reclamado directamente a MIJER, SA, ya que esa cantidad había sido ingresada por el hermano en su cuenta de socio.

Se concluye afirmando que, en el pleito que nos ocupa, se pretende demandar por unos mismos hechos alegados en el procedimiento anterior, o que podrían haberse alegado en el mismo.

CUARTO.-

Entiende este Tribunal que no existe cosa juzgada entre lo resuelto en el procedimiento anterior y lo que se pretende en el que ahora nos ocupa.

En el anterior juicio ordinario n.º 46/04, MIJER, SA, se opuso a la reclamación (tras reconocer la existencia de la subcuenta a favor de D. Pablo ) por cuanto la cuenta corriente seguía activa, con flujo de abonos y cargos, y no se había solicitado su cierre por dicho socio. La mercantil reconocía (y también reconoce ahora) que es deudora del socio por el saldo resultante de la cuenta corriente, que se ha nutrido por aportaciones de los socios hermanos y que también se ha utilizado como forma de distribución de dividendos. En aquel procedimiento, el demandante alegó la existencia de un contrato de préstamo. Ahora, de forma congruente con la posición que siempre ha mantenido MIJER, SA, ha solicitado el cierre de la cuenta, su liquidación y la entrega del saldo resultante a su favor. El sustento jurídico de ambas acciones es absolutamente distinto y no entendemos aceptable negar al socio su derecho a percibir lo que le corresponde, en atención a los pactos establecidos con sus hermanos y la sociedad, en la medida en que ello supondría, de facto, mantener indefinidamente una situación inadmisible, cual sería la de pervivencia de la cuenta a su favor, sin posibilidad alguna de cierre y de liquidación. Negar al socio la posibilidad de demandar el cierre de la cuenta y entrega del saldo a su favor (habida cuenta de que, a la fecha de inicio del anterior juicio la cuenta seguía abierta), supondría tanto como petrificar ese aspecto de la vida social, pues el saldo de la misma ya no podría ser recibido por el socio con derecho a ello ni tampoco, obviamente, apropiado por la sociedad, ni dispuesto en modo alguno por ella, pues no le correspondería (dicho sea de paso, ninguna alegación se ha vertido sobre el destino que, caso de ser desestimada la demanda, habría de tener el saldo de la cuenta en cuestión).

De otra parte, como se ha visto, la posición mantenida por MIJER, SA, en los dos procedimientos, no deja de ser contradictoria. En el primero, no negó que existiera un saldo a favor del socio, y simplemente objetó que no se había solicitado el cierre de la cuenta, por lo cual la solicitud era intempestiva, ya que dicha cuenta seguía abierta, con flujo de abonos y cargos. En el actual, y una vez solicitado por el socio el cierre de la cuenta, y su liquidación, se opone, alegando que ello debería haber sido pedido en el pleito anterior.

En atención a la posición que procesalmente mantuvo MIJER, SA, la sentencia dictada por este Tribunal ya razonó que ' en suma, si estamos ante un contrato de cuenta corriente mercantil con las particularidades indicadas, y probado (y reconocido por el propio actor) como está que la cuenta del actor ha subsistido, con cargos (algunos tan personales como el de un pagaré, folio 178), traspasos y abono de intereses, la conclusión que se alcanza es que la cuenta no está cerrada, no consta desde luego y los hechos, a pesar del burofax ya referido, demuestran lo contrario, y por tanto el presupuesto de este tipo contractual para sustentar la reclamación del saldo pretendido no ha tenido lugar ya que aunque no obra pacto expreso de cierre previa liquidación, la voluntad en la creación de las subcuentas con las finalidades que hemos descrito así lo ponen de relieve ya que, siendo instrumento financiero de cada uno de los socios, sólo previa liquidación puede ponerse fin a la relación cuentacorrentista creada ad hoc'.

La causa de pedir consideramos que es distinta en ambos procedimientos. En uno, se pidió la devolución de un préstamo, que la sentencia consideró inexistente. En el otro, se ha pedido (a la vista de la posición de la sociedad y de lo razonado en dicha sentencia) el cierre de la cuenta y la entrega del saldo a favor. El objeto procesal quedó conformado de forma diferente: mientras en el primero nada se pudo objetar sobre la procedencia o no del cierre de la cuenta, en el presente sí que se ha hecho, pues se ha alegado el perjuicio que dicho cierre podría ocasionar a la sociedad.

A mayor abundamiento: el primer procedimiento tuvo un eminente carácter civil, mientras que el segundo, tal y como resolvió este Tribunal en su momento (y ya no se discute) ha tenido carácter mercantil, societario, lo que determinó la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer del mismo.

También el petitum es distinto en ambos casos, pues no coinciden las cantidades objeto de petición de condena, lo cual no es más que consecuencia de lo anteriormente apuntado: la cuenta corriente del socio continuaba activa (como se alegó en la contestación). Los hechos, pues, son distintos en ambos procedimientos, pues tales hechos son los que permitieron, en uno y otro caso, fijar la cantidad objeto de pretensión de condena.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto afirmando, en último lugar, que no puede ser abusiva la actuación que encuentra amparo legal, como sucede en el caso que nos ocupa.

QUINTO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

SEXTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SÉPTIMO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de MIJER, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 29 de julio del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 637 / 12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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