Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 14/2014 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 39/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100026

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00039/2014

Rollo de Apelación: 14/2014

S E N T E N C I A Nº 39

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.

En PALMA DE MALLORCA, a trece de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 6/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 14/2014, en los que aparece como parte demandante apelante, Dª María Cristina actuando como Administradora Judicial y Tutora de D. Enrique , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO SEBASTIAN COMPANY CHACOPI NO ALEMANY, asistida por la Letrada Dª MARIAN FERNANDEZ CAÑIZO; y como parte demandada apelada, D. Humberto y Dª Elisa , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, asistido por la Letrada Dª DOLORS BRU ARBAT.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de PALMA, en fecha 7 de octubre de 2013, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo esestimar y desestimo íntegramente la -demanda presentada por el Procurador de los tribunales D. Antonio S. Company-Chacopino Alemany en nombre de Dª María Cristina tutora y administradora judicial de D. Enrique , contra D. Humberto , y Dª Elisa con expresa imposición de costas a la parte actora.

Àlcese la medida cautelar de anotación preventiva de demanda acordada por auto de 29-1-2013.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 11 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO.- Como hechos probados debemos reseñar:

A) D. Enrique , persona de 69 años de edad en NUM000 de 2.011, soltero y sin parientes cercanos, que percibía en el año 2.011 un pensión de 888,63 euros al mes, es propietario de un inmueble sito en la esquina de las CALLE000 nº NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002 de esta Ciudad, de 230m2 de superficie, de los cuales se hallan edificados 189,72 m2. Dicho inmueble tiene una fachada en primera línea de mar, y constituye el único inmueble en la actualidad propiedad de dicha persona. En el pasado había vendido un inmueble en la CALLE001 de esta Ciudad y un vehículo al ahora codemandado D. Humberto (año 2.002).

B) En contrato de 19.03.2.008 D. Enrique concertó un contrato de hipoteca inversa con la entidad BBVA, cuya garantía era el citado inmueble. Se concedió un préstamo de 619.707 euros, y que, además de dicha cantidad cubría 64.300euros como intereses remuneratorios, 235.000 euros como intereses de demora, 92.956 euros como intereses y gastos, y 18.591euro como otros gastos. Percibía por ello una suma cercana a los 685,73 euros mensuales.

C) El día 7.09.2.011 D. Enrique otorgó poder general para pleitos a D. Humberto , a quien le unía una relación de amistad (principalmente había sido muy amigo del hermano de D. Enrique ) aparte de vecindad. En la misma fecha otorgó testamento abierto a favor de su amigo D. Humberto , de su vecina Carolina , y de su 'prima' Dª Isidora .

D) En escritura pública otorgada el día 19.10.2.011 D. Enrique vendió la nuda propiedad del inmueble antes mencionado a D. Humberto y a Dª Elisa (esposa del anterior) por la suma de 200.000 euros, reservándose el usufructo vitalicio. Dicha cantidad fue abonada en el acto, y con el pago de 70.068,91 euros se canceló la indicada hipoteca inversa, y los 129.931,09 euros restantes fueron ingresados por D. Enrique en una cuenta de su titularidad en la Caja de Ahorros de Baleares, Sa Nostra, y se desconoce su utilización ulterior.

E) D. Enrique , acompañado de una vecina cuya identidad se desconoce, si bien parece ser quien ahora es su tutora, acudió el día 27.10.2.011 a la consulta del Dr. Donato , por problemas en la memoria, y le fue practicado un test, diagnosticado de enfermedad de Alzheimer, y le fue prescrito un medicamento para retardar dicha enfermedad. El día 9 de noviembre de 2.011, el Sr. Isidoro y su esposa acompañaron a D. Enrique a la consulta del médico D. Bernabe . En fecha 19.10.2.011 padecía una enfermedad de Alzheimer, y se discute en esta litis qué grado presentaba y si era suficiente para afectar a su capacidad cognoscitiva en grado suficiente para provocar su inexistencia, nulidad o anulabilidad.

F) En día no determinado de principios de noviembre, se reconoce por la demandada que D. Enrique otorgó testamento a favor de Dª María Cristina . Dicha persona promovió ante el Ministerio Fiscal la incapacitación de D. Enrique , y, tras un informe del Médico Forense de 5.07.2.012, el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de esta Ciudad declaró la incapacidad total de D. Enrique para regir su persona y bienes, y nombró tutora del mismo a Dª María Cristina .

SEGUNDO.- La demanda que nos ocupa ha sido interpuesta, con autorización judicial, por la Sra. María Cristina , tutora de D. Enrique , en petición de que se declare la inexistencia, nulidad radical o anulabilidad del contrato de compraventa antes reseñado, por considerar que en dicha fecha, D. Enrique 'se encontraba en un proceso degenerativo avanzado debido a su enfermedad de Alzheimer , no siendo consciente de lo que estaba haciendo por tener sus capacidades intelectivas y volitivas muy mermadas'; que vendió el único bien inmueble que integraba su patrimonio por un precio irrisorio o vil de 200.000 euros cuando su precio de mercado era de 1.700.000 euros, y descontado un 20% por el usufructo, 1.360.000 euros; que la hoy tutora a los pocos días se enteró de la venta y comenzaron negociaciones con el codemandado para que D. Enrique fuere visto por un 'profesional neutral' para que dictaminase si se hallaba en el uso de sus facultades mentales, y para ello acudieron al Dr. Bernabe . Aporta tres dictámenes periciales: el del indicado Dr. Bernabe , el de Dr. Desiderio , y el del neuropsicólogo D. Romulo .

Los demandados en su contestación niegan la afectación de dicha enfermedad sobre el consentimiento; que D. Enrique a los pocos días de la aludida escritura otorgó un testamento a favor de la tutora Sr. María Cristina ; que el precio del inmueble no tiene el valor de mercado referido por la actora; que en el pasado D. Enrique ha ido vendiendo todas sus propiedades, ya sea al codemando Don. Isidoro , o a un sobrino de su esposa; explica el estado del patrimonio de D. Enrique , y el destino dado al dinero. Durante la litis aporta un dictamen pericial de Dª Vanesa , conforme al cual el grado de la enfermedad que padecía D. Enrique no era suficiente para provocar una incapacidad, según criterios del 'documento Sitges'.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y tras referir los hechos probados y doctrina jurisprudencial sobre el particular, efectúa un resumen de las pruebas periciales practicadas, para concluir que se produce una situación de duda, que supone aplicar la presunción 'iuris tantum' de capacidad, y que conforme a la SAP de Burgos de 9 de abril de 2.013 , un grado 4 en el test de Reisberg no supone incapacidad, sino tan sólo los grados seis y siete, y, en el supuesto enjuiciado, se apreció un grado 3.

Dicha resolución es apelada por la representación de Dª María Cristina , tutora de D. Enrique , en petición de nueva sentencia estimatoria de la demanda. Como argumentos más relevantes refiere que el día 19.10.2.011 D. Enrique no era dueño de sus actos ni tenía la capacidad para administrar sus bienes por el grado de la enfermedad de Alzheimer que padecía; existencia de error en la valoración de la prueba; que ha malvendido su único patrimonio; que el Juzgado ha obviado totalmente la valoración del inmueble de 1.700.000 euros en relación con el precio de 200.000 euros; todos los médicos han dicho que D. Enrique era influenciable y manipulable, no estaba en el pleno uso de sus facultades mentales al vender por un precio irrisorio; que la casa es habitable y lo que vale más es el solar, los demandados no han aportado prueba pericial que contrarreste la presentada por la actora; que el Sr. Enrique carecía de la capacidad volitiva de entender y querer lo que estaba firmando; que su capacidad no estaba mermada para las tareas cotidianas y rutinarias del día a día, pero sí lo estaba para la abstracción de cuestiones complejas, no elementales; es un negocio de patrimonio mayor; fue declarado incapaz en septiembre de 2.012, pero la enfermedad ya existía en octubre del año anterior; el Dr. Donato no ha sido llamado al procedimiento; la escala de Reisberg es orientativa a efectos de determinar un diagnóstico clínico y poner en tratamiento al paciente, es un test genérico y no pormenorizado en lo que respecta al negocio jurídico concreto, a diferencia del realizado por el neuropsicólogo Sr. Romulo ; refiere los dictámenes médicos a favor de su tesis, y concluye que los demandados son los únicos beneficiarios de la operación y que manipularon a D. Enrique , a quien le fallaba la valoración de las cosas y en manejo del dinero; el grado de Reisberg es orientativo y sus efectos pueden diferir en las personas; y que deben protegerse los derechos del incapaz.

La representación de los demandados solicita la confirmación de la sentencia de instancia, y como aspectos más relevantes refiere que D. Enrique otorgó días después un testamento a favor de quien ahora es su tutora, persona que le convenció para que acudiera a la consulta del Dr. Bernabe ; que los tests Don. Donato son los más próximos en el tiempo; que el deterioro es de un Alzheimer mixto con influencia vascular con aparición más brusca; que el Notario ha realizado un juicio de capacidad; y que los peritos de la actora han omitido los resultados de la resonancia magnética craneal.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene una exhaustiva referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, la cual ratificamos, no habiendo ésta sido discutida, sino en su aplicación a los hechos de este pleito.

La STS de 11 de junio de 2.001 señala que 'el art. 199 del Código Civil , supeditando a declaración judicial por sentencia la restricción de la capacidad de obrar de forma que en tanto no se diga así señalando su alcance la persona seguirá gozando de facultad para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones sin perjuicio de la posibilidad de impugnar sus actos anteriores por otras razones según su naturaleza, en una relatividad apreciativa que no deja de precisar la sentencia de 28 de julio de 1998 y ya había aclarado la de 23 de noviembre de 1981 '.

La STS de 19.11.2.004 dice que , 'Los artículos 199 y siguientes del Código Civil 1 se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine ( artículo 210 del Código Civil ), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley ( artículos 199 y 200 del Código Civil ), mediante una Sentencia judicial que la declare ( artículo 199 del Código Civil ) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado.

Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables ( artículos 1.263.2 y 1.301 del Código Civil ). Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258 , 1.262 y 1.450 del Código Civil ), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable).Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.

En ese sentido, la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1960 , 28 de junio de 1974 , 23 de noviembre de 1981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate.

También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1967 y 10 de abril de 1987 ).

La STS de 14 de febrero de 2.006 indica que 'Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que 'en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad', y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004 , éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción 'iuris tantum' de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada - presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad.'

Al respecto, la STS 10 noviembre de 2.005 destaca que debe atenderse 'el mandato contenido el artículo 199 del Código civil , con arreglo al cual nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley. Según reiterada jurisprudencia, de conformidad con la regla general del art. 322 del Código civil , la incapacidad no puede ser presumida, como exigen los principios constitucionales de libertad personal y libre desarrollo de la personalidad, sino que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( sentencias de 10 de abril de 1987 , 18 de marzo de 1988 , 19 de febrero de 1996 y 19 de noviembre de 2004 ) . Como dice la sentencia de 28 de junio de 1990 ,'la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa - sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986 , 10 de abril de 1987 , 26 de septiembre de 1988 , 20 de febrero de 1989 6, entre otras-, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas 'de hombre' ('presumptio hominis' o 'presumptio facti'), contempladas en el artículo 1253 del Código Civil , como aquí pretende la recurrente.'

CUARTO.- En cuanto a la determinación del precio medio del aludido único inmueble de titularidad del Sr. Enrique , ciertamente, la sentencia de instancia no efectúa alusión alguna en su argumentación a si el precio que se ha pagado puede considerarse irrisorio o vil, probablemente por considerar que tal circunstancia es irrelevante y la prueba decisiva es la pericial médica. La Sala discrepa de dicha apreciación de la sentencia de instancia, y comparte el razonamiento de la recurrente de que la existencia de un precio vil es determinante de la decisión a tomar, y es susceptible de ser considerada como un importante indicio de que el vendedor no tenía la plena conciencia del acto que realizaba; todo ello en un contexto en el cual no se alega ni prueba ningún 'animus donandi', o el querer favorecer a una persona con un precio muy inferior al del mercado. Cabe recordar que la existencia de un precio justo o acorde con los medios de mercado, en nuestro Derecho no provoca ningún supuesto de nulidad contractual o de rescisión por lesión, al menos en el caso que nos ocupa, sin que conste simulación. A tal efecto, la STS de 20 de julio de 1.993 recoge que 'la justicia del precio no es requisito esencial, como su certeza, de la compraventa, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho romano y ocurre en algunos Derechos forales; y así, la Sentencia de 16 de octubre de 1965 dice que, si bien es cierto que en las compraventas el precio constituye para el vendedor la verdadera causa del contrato, conforme al criterio sustentado por esta Sala, y que la ausencia de tal requisito o su ilicitud provoca la declaración de inexistencia de estos negocios jurídicos, sin embargo, en este caso, aun cuando se estuviere en presencia de un precio vil , como aparecen apuntar los recurrentes, no se originaría la invalidez radical del contrato, por no ser indispensable en nuestro Ordenamiento positivo la existencia de adecuación entre ese elemento integrante del pacto y el verdadero valor de la cosa enajenada, y mucho menos la necesidad de que el vendedor hubiera de obtener lucro alguno; y la de 5 de febrero de 1971, que cita las de 27 de mayo y 27 de noviembre de 1961, manifiesta que la desproporción entre el valor de lo vendido y lo entregado por ello, en tanto sea cierto el precio, no es causa suficiente para invalidar el contrato, extremo en el que insisten las de 14 de junio de 1973 y 25 de abril de 1981.'

No obstante, la existencia de un precio vil o irrisorio puede considerarse un elemento decisivo para inferir, junto con la prueba pericial, que el vendedor no era consciente del precio real que tenía dicho inmueble, a consecuencia de la enfermedad de Alzheimer que padecía.

Sobre el precio de mercado únicamente se ha practicado una prueba pericial aportada por la parte actora y ratificada en el acto del juicio oral, a tenor de la cual el precio de mercado en octubre de 2.011 ascendía a 1.700.000 euros. Ciertamente, dicha prueba tiene el inconveniente de que el perito no ha atendido el hecho de que lo vendido es la nuda propiedad, y que el vendedor se ha reservado el usufructo. La actora alega que deberían aplicarse las normas de valoración de la normativa fiscal y señalar como porcentaje correspondiente el usufructo el número de años que le faltan al vendedor para llegar a los 90 años, esto es, un 20%, con lo cual el valor del inmueble sería de 1.360.000 euros. La demandada considera que el porcentaje de rebaja sería ser mayor y que el perito no atiende al estado del inmueble, que califica como de ruinoso, y el perito dice ser normal. Sobre el particular cabe reseñar: A) La dificultad de determinar atendido un criterio de comparación con otras ventas en la zona seguida por el perito, cuál sería el precio de mercado de un comprador que desconoce la fecha en que por fallecimiento del usufructuario podría disponer del pleno dominio, en un contrato con elevado grado de aleatoriedad dependiente de la duración de la vida de un usufructuario de 69 años de edad. B) Las fotos aportadas y el requerimiento del Ayuntamiento de Palma en petición de reformas por la Inspección Técnica de Edificios ponen de relieve que la edificación presenta deficiencias, pero el perito señala que el valor del inmueble radica en el solar y en el hecho de que pueden edificarse dos plantas por ubicarse el mismo en primera línea de mar en el Paseo del Molinar de esta Ciudad. C) Las alegaciones efectuadas por la demandada carecen de soporte probatorio, pues no obra en autos ningún dictamen que contradiga el presentado por la parte actora. D) Un elemento objetivo expresivo del precio sobre el particular es la cantidad máxima que garantiza el inmueble en la hipoteca inversa contratada por el Sr. Enrique el día 19 de marzo de 2.008, esto es, 619.707 euros de principal y unos 410.000 euros más en concepto de intereses remuneratorios, intereses de demora, costas y gastos. D) Dichas cantidades comparadas con el precio pagado de 200.000 euros, ponen de relieve que se trata de un precio irrisorio, al menos inferior en cuatro veces su precio de mercado.

El Dr. Bernabe alude a dicha cuestión al indicar que el paciente carecía de conciencia de su enfermedad o deterioro, lo que 'le da igual', 'no sabía el precio exacto del valor de las cosas', 'el dato objetivo de la operación que hace es estratosférica, lo más incoherente es que le da exactamente igual, riéndose incluso'. Don Desiderio , quien examinó al indicado paciente casi un año después de los hechos, y, por tanto, con un deterioro más relevante, indica que el Sr. Enrique 'me hubiera vendido cualquier cosa al precio que yo le dijera'. El neuropsicólogo Sr Romulo , quien le examinó a finales de noviembre de dicho año, afirmó que el Sr. Enrique 'de precios no sabía nada'.

Por todo ello, debemos concluir que se ha acreditado que el precio de la compraventa es vil o irrisorio, muy inferior al medio del mercado, y ello es un indicio expresivo de que el Sr. Enrique dado su enfermedad no tenía la capacidad necesaria para conocer tal precio, y más tratándose del único bien inmueble que integraba su patrimonio.

QUINTO.- En los pleitos como el que nos ocupa, en los que es necesario determinar si la enfermedad de Alzheimer padecida por el Sr Enrique el día 19.10.2.011 presentaba la suficiente entidad para anular en grado suficiente su capacidad de entender y querer, la prueba pericial médica o neuropsicológica es muy importante. En el caso enjuiciado, todos los médicos y neuropsicólogo que han examinando al Sr Enrique , afirman que dicha persona en tal fecha ya padecía una enfermedad de Alzheimer, la cual supone que el paciente puede ser fácilmente manipulable, pero se discrepa sobre el grado que presentaba, y si éste era suficiente para provocar su incapacidad de conocer y querer en relación con un negocio jurídico que puede calificarse como de 'patrimonio mayor', dado el precio del inmueble vendido, y que se trata del único propiedad del mismo.

Sobre la prueba practicada, se aprecia que se han aportado a la litis, los resultados de un test practicado al paciente por Don. Donato el día 27.10.2.011, o sea, ocho días después del otorgamiento de la escritura pública antes referida, pero ninguna de las partes ha llamado a la declarar al aludido médico, si bien sus resultados han sido interpretados en sentido contrapuesto por los peritos de una y otra parte. Su testimonio en la litis hubiera podido aclarar algunas dudas. El día 9.11.2.011, esto es, 21 días después de tal otorgamiento, es llevado por los ahora demandados al Dr Bernabe para que efectuase un dictamen sobre su estado, y dicho médico neurólogo es categórico en cuanto a su situación de incapacidad por una enfermedad de Alzheimer sin componente vascular. La perito presentada por los demandados, -Dra. Vanesa - , no ha examinado personalmente al Sr. Enrique por considerarlo inútil dado el tiempo transcurrido, y el evidente deterioro que, entre tanto, ha presentado su enfermedad.

La sentencia de instancia contiene un acertado resumen de la tesis discrepante mantenida por los peritos con el parecer de cada uno de ellos, a la cual nos remitimos.

La actora presenta el dictamen del Dr. Bernabe , complementado por el miembro de su equipo el neuropsicólogo Sr. Romulo , y ratificado por Don. Desiderio . La demandada presenta el dictamen de la Dra Vanesa , discrepante con los anteriores, y que aplica los criterios del documento Sitges.

El Dr. Bernabe en su dictamen manifiesta que el Sr. Enrique en el citado día no era dueño de sus actos, ni de administrar sus bienes, que su patología es de carácter progresivo y degenerativo, apareciendo los síntomas de la enfermedad psíquica con meses de antelación al diagnóstico inicial, careciendo de capacidad natural para entender y querer cualquier negocio jurídico que firmase entonces, además de forma notoria y manifiesta y no podría tener constancia del acto que realizaba ni las consecuencias jurídicas del mismo; en el test practicado ante Don. Donato , las características del transtorno psíquico eran ya notorias y evidentes afectando severamente a su autogobernabilidad, carecía de contenidos cognitivos elaborados y conscientes. El neuropsicólogo Sr. Romulo , e integrante del centro médico regentado por el Dr. Bernabe , destaca, en examen efectuado el día 30.11.2.011, que 'no es capaz de explicar de forma clara y precisa las últimas decisiones que ha tomado sobre su patrimonio. Indica que firmó unos papeles sobre su vivienda habitual, de la que no podrán echarme mientras yo esté vivo. Cuando yo muera pasará a un amigo de mi hermano' y que 'dicho amigo de su hermano tendría que haber obrado de otra manera debido a la amistad que mantenemos,' le aprecia un déficit leve en su capacidad de concentración y atención, un deterioro significativo en memoria verbal a corto plazo, la capacidad de razonamiento abstracto presenta enlentecimiento con un déficit de planificación y ejecución en problemas, cuya solución necesite un razonamiento abstracto, ausencia de autoconciencia del déficit, se considera más autónomo y responsable de lo que en realidad es; a nivel neuropsicológico presenta dificultades contrastadas de autogobierono para asuntos personales y patrimoniales de grado mayor, de carácter persistente; afirma que se centró en un tipo de test específico para determinar la capacidad para actividades de patrimonio mayor, que el Reisberg hace referencia únicamente al estado cognitivo del paciente, con el test Don. Donato , 'se hace un barrido muy sencillo, se mete la lupa de una manera superficial.' Don. Desiderio , quien recibe al paciente en el año siguiente y presentando ya el Sr. Enrique un relevante deterioro en su enfermedad, coincide con el diagnóstico anterior, si bien refiere su carácter vascular, objetivado en un spect craneal practicado en diciembre de 2.012. En el acto del juicio el Dr. Bernabe destacó que es clarísimo que no puede entender su patrimonio mayor, para el cual la actividad cognitiva ha de ser de plena lucidez mental y hacía tiempo que no la tenía, pues dicha enfermedad debía tener un tiempo mínimo de evolución de seis meses; no está de acuerdo con el diagnóstico de demencia incipiente; falta de conciencia de la enfermedad y de lucidez plena; presentaba una demencia moderada y en la misma ya hay incapacidad para realizar este tipo de actos; que ello no supone que deje de ser persona para una actividad diaria y rutinaria, como el conducir.

La Dra. Vanesa , quien no vio al paciente por considerarlo innecesario dado el tiempo transcurrido y su evolución finalmente negativa, aplica el test Don Donato , y dice que no alcanza la puntuación necesaria para alcanzar la incapacidad según documento Sitges. Discrepa notablemente de las conclusiones anteriores.

Es evidente que con posterioridad la enfermedad del Sr. Enrique se ha deteriorado sensiblemente, y obra en autos un spet craneal de diciembre de 2.012, expresivo de afectación vascular. Del contenido de las periciales se desprende que la enfermedad de Alzheimer con contenido mixto, es decir, con influencia vascular, se caracteriza por su aparición más brusca o rápida, en contraposición con la enfermedad sin dicho componente, que presenta una evolución mucho más lenta. Ello plantea determinar la fecha de la afectación vascular, y si ésta es anterior o posterior al día 19.10.2.011, dato sumamente difícil de determinar, y el cual es negado por el Dr. Bernabe y afirmado por la Dra. Vanesa .

La contraposición de los peritajes pone de relieve una falta de consenso en el ámbito médico y neuropsicológico en general sobre cuáles son los test más adecuados sobre el particular y el grado de deterioro necesario para entender que, a partir del mismo, el grado de conocimiento y voluntad de la persona que padece dicha enfermedad se halla tan mermado que es tributario de una situación de incapacidad, y todavía más cuando debe relacionarse con determinados actos. Así, el Dr. Bernabe considera que el 'Documento Sitges' es un criterio más, pero no decisivo, el cual es concluyente y esencial para la Dra. Vanesa , y la distinta interpretación que merece un grado tres como resultado del test en la escala de Reisberg. Al mismo tiempo, también debe destacarse la dificultad probatoria que comporta conocer cuatro años después cuál era el estado exacto que presentaba la evolución de una enfermedad de Alzheimer, que puede ser lenta en el tiempo, el tan citado día 19.10.2.011, en el bien entendido que ésta ya se había iniciado, tal como con rotundidad se expone en el informe Don. Donato , y por tal motivo le prescribe medicación para intentar retardar su evolución. Asimismo, es todavía más destacable la notoria discrepancia en cuanto a la interpretación del test efectuado por Don. Donato , quien no ha sido propuesto como testigo para valorar su propio dictamen, el cual, ciertamente, no tenía como misión el determinar su capacidad para una actuación de patrimonio mayor, sino una finalidad terapéutica o de rehabilitación. Asimismo, el Notario no apreció indicio externo de incapacidad, pues, de otro modo debemos suponer que no hubiera autorizado el otorgamiento de la escritura y apreciado su capacidad.

Ante tal sorprendente discrepancia, y careciendo la Sala de conocimientos médicos sobre la materia, consideramos decisivo el hecho de la existencia de un precio vil o irrisorio, el cual constituye un dato expresivo de su falta de conocimiento sobre el precio del mismo bien, vinculado a su enfermedad, tal como se ha razonado en el fundamento anterior, y de que, al menos, en el ámbito de lo que se denomina 'patrimonio mayor' el Sr. Enrique en dicha fecha carecía de capacidad de conocer y entender lo que hacía. No apreciamos ninguna justificación o animus donandi encubierto que explique el motivo de un precio tan desajustado en la compraventa que nos ocupa, lo que deja como opción probable, o más bien única, que su enfermedad presentaba un grado suficiente que le impedía conocer y valorar cual era el precio de mercado de su vivienda, si bien es obvio, que no le impedía llevar a cabo actos rutinarios, incluso el conducir vehículos, acudir solo a un bar, aparcar, o sacar un ticket de ORA, tal como pone de relieve el informe del detective privado.

Ciertamente, la SAP de Burgos, Sec 2, de 9 abril 2.013 , citada en la sentencia de instancia alude a que 'De los siete estadíos de la enfermedad de Alzheimer, según la escala REISBERG, solo los dos últimos, suponen con certeza falta de capacidad necesaria para prestar consentimiento válidamente en contratos civiles.'. Suponemos que ello es consecuencia de un dictamen pericial acompañado a dichas actuaciones, pues no se trata de un hecho notorio. Por el contrario, la SAP Zaragoza 29.06.2.010 , probablemente en base a la prueba de dicho específico supuesto con un grado tres aplica una incapacidad parcial con curatela. Ello es expresivo de la aludida falta de consenso sobre la cuestión en el ámbito de la Medicina, y consideramos que, en el contexto de una discrepancia sobre una cuestión médica, debe atenderse a las circunstancias de cada caso concreto, y muy especialmente, a que se trata de la compraventa del único bien inmueble que constituye su patrimonio, por un precio vil, expresivo de que el estadio de su enfermedad era lo suficientemente avanzado como para no entender el precio de mercado del mismo.

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación.

QUINTO.- En cuanto a las consecuencias de tal falta de capacidad, consideramos que se trata de un supuesto de nulidad radical de un contrato por falta del elemento del consentimiento, y cabe aplicar el artículo 1.303 del CC , y declarar la nulidad de la compraventa y 'los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses' Ello implica que deba hacerse constar tal nulidad en el Registro de la Propiedad. Llama la atención que no se haya solicitado la nulidad de la cancelación de la hipoteca inversa, si bien ninguna de las partes lo solicita, y no ha sido parte en la litis el BBVA, probablemente por considerarla beneficiosa para el ahora incapacitado. Tampoco es objeto de esta litis la valoración de la capacidad del Sr. Enrique para otorgar un testamento a favor de su actual tutora, cuya existencia no es negada por la propia actora. En cuanto a la posible aplicación del artículo 1.304 del CC , debemos destacar que el Sr. Enrique en la fecha de los hechos no había sido declarado incapaz. Aparte de ello, con el precio obtenido en la compraventa, el Sr. Enrique ha cancelado una hipoteca inversa, cuya nulidad no ha sido solicitada, probablemente por considerar su tutora que la operación le es beneficiosa, y aparte de ello, el resto del dinero ha sido ingresado en una cuenta bancaria, y la actora no ha acreditado su destino, siendo dicha suma susceptible de producir algún beneficio económico convenientemente invertida. En tal situación, la Sala estima procedente que la actora debe devolver el precio recibido de 200.000 euros más sus intereses legales desde el día 19.10.2011 hasta que sea íntegramente restituido.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales de primera instancia, la Sala considera oportuno hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 394.1 de la LEC de no efectuar expresa imposición de costas atendida la existencia de serias dudas de hecho, en atención a la notable dificultad que supone el determinar en qué día exacto D. Enrique a consecuencia de la enfermedad de Alzheimer que padecía, dejó de ostentar la capacidad suficiente para conocer y entender el contrato que suscribía, con existencia de dictámenes contradictorios sobre el particular, o lo que es lo mismo, el determinar en qué grado de evolución de dicha enfermedad se hallaba en el día que otorgó la tan citada escritura pública.

En aplicación del artículo 398 de la LEC no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, al haberse estimado el recurso de apelación. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

1) ESTIMAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Antonio S. Company-Chacopino Alemany, en nombre y representación de Dª María Cristina , quien actúa como tutora de D. Enrique , contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2.013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar

2) ESTIMAR en lo sustancial la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados, contra D. Humberto y Dª Elisa , DEBEMOS:

a) Declarar que el día 19 de octubre de 2.011, D. Enrique no era dueño de sus actos ni de administrar sus bienes, teniendo su capacidad volitiva afectada por un deterioro cognoscitivo derivado de una enfermedad de Alzheimer en curso, lo que le incapacitaba por completo para otorgar la escritura pública de compraventa que se indicará.

b) Debemos declarar la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada el día 19 de octubre de 2.011 ante el Notario D. Víctor Alonso Cuevillas Fortuny bajo su número de protocolo 2.872, por D. Enrique como vendedor, y D. Humberto y Dª Elisa , como compradores, con relación a la nuda propiedad de la casa sita en la CALLE000 nº NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002 de esta Ciudad de Palma, por ausencia del requisito de consentimiento del vendedor dada la enfermedad que padece.

c) Expídase el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad para hacer constar en la finca registral correspondiente a dicho inmueble la nulidad de dicha escritura y compraventa, figurando D. Enrique como titular del pleno dominio de dicha finca.

d) D. Enrique , mediante la intervención de su tutora Dª María Cristina , deberá devolver a D. Humberto y a Dª Elisa , la suma de doscientos mil euros, correspondiente al precio de dicho compraventa de la nuda propiedad del inmueble, con más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 19 de octubre de 2.011 hasta su completo pago.

3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

4) Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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