Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 463/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 39/2014

Núm. Cendoj: 11012370022014100034


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 3 9

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN FERNANDO

JUICIO ORDINARIO Nº 704/2011

ROLLO DE SALA Nº 463/2013

En Cádiz a 18 de febrero de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Juan Ramón , representado por el Pdor. Sr. Sánchez Romero, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Derqui-Togores de Benito.

Ha comparecido en calidad de apelada la entidad UNICORP VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Pdor. Sr. González Bezunartea, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de Ory Cristelly

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 28/diciembre/2012 en el procedimiento civil nº 704/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición. El recurso deducido por el apelante Sr. Juan Ramón debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar su demanda. De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Creemos con la Juez a quo que el Sr. Juan Ramón venía padeciendo antes del año 2005 una grave enfermedad psíquica, adobada con el consumo habitual de alcohol y productos estupefacientes, de tal manera que puede establecerse una evidente relación de causalidad con aquél estado de salud previo y la declaración por el INSS en el año 2010 de su incapacidad permanente absoluta. De aquí que la ocultación de su debilitado estado de salud haga actuar los mecanismos para evitar el fraude previstos en el art. 10 y concordantes de la Ley del Contrato de Seguro . No consideramos, por otra parte, de aplicación la cláusula de incontestabilidad del art. 89 de la citada Ley , alegada, quizás de manera procesalmente no adecuada ex art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la representación letrada del recurrente.

SEGUNDO.- Tesis jurisprudenciales acerca de las consecuencias de las reticencias o inexactitudes contenidas en los cuestionarios de salud incorporados a los seguros de personas. Como es bien sabido, ' el artículo 10 LCS impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, según el inciso añadido al artículo 10.3 LCS por el artículo 3 de la Ley 21/1990, de 19 de noviembre . Estos preceptos son aplicables a los seguros de vida en virtud de lo previsto en el art. 89 LCS , el cual limita a un año, si no existe dolo, la posibilidad de impugnar el contrato' ( sentencia del Tribunal Supremo 4/enero/2008 ).

En autos, como en otros similares de frecuente enjuiciamiento, conviene aclarar con la mayor precisión cuál sea el supuesto de hecho de la norma introducida en el art. 10, inciso 3º de la Ley del Contrato de Seguro y, sobre todo, determinar el alcance de su consecuencia jurídica. Para ello no estará de más acudir a los principios básicos que inspiran la institución. Y así, es claro que el contrato de seguro se basa en la lealtad contractual, es decir, la conducta del tomador y del asegurado han de adecuarse a las exigencias de la buena fe, lo que implica la obligada colaboración del asegurado en su deber de declaración de todas aquellas circunstancias personales que influyen en el riesgo a fin de vincular a la aseguradora al pago del capital asegurado. De aquí que la ocultación de datos decisivos, para establecer el riesgo, deba reputarse como falta a esa lealtad contractual.

En la normativa anterior a la vigente Ley de Contrato de Seguro, el art. 381 del Código Comercio , hoy derogado, imponía la nulidad contractual cuando el asegurado no cumplía con la obligación de manifestar los hechos o circunstancias que influían en el riesgo cubierto. El régimen legal es sensiblemente diferente en la actualidad, por cuanto, junto al deber de veracidad del tomador, coexiste el de la aseguradora de someterle a un cuestionario de forma que su omisión hace recaer todas las consecuencias negativas sobre ella, pues el deber del tomador del seguro ha de conjugarse con el deber de respuesta al cuestionario. Incluso la insuficiencia u oscuridad del cuestionario en alguno de sus extremos, también conducirán a que la aseguradora no pueda reprochar al asegurado una falta de lealtad contractual. Queremos con ello decir, como reiteradamente ha venido declarando el Tribunal Supremo, que el deber de información que compete al tomador del seguro ha sido concebido más que como un deber de declaración, como un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunta por el asegurador; aunque este deber de información se extiende a todas las circunstancias subjetivas u objetivas que, de ser conocidas por el asegurador, puedan influir decisivamente en su voluntad de celebrar el contrato. Más que un derecho de la aseguradora, se trata de una carga a ella impuesta para deducir la entidad del riesgo.

Pues bien, el tan citado art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro establece, conforme se dejó constancia más arriba, la exoneración del pago de la prestación pactada por la reserva o inexactitud en la declaración del tomador del seguro, en cuanto a la aportación de aquellos datos del cuestionario, pero esa exoneración del pago sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador que puedan influir en la valoración del riesgo y que, de haberlos conocido el asegurador, hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, debiendo considerarse como dolo no solo la insidia directa o inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente (así STS 12/noviembre/87 , 4/abril/88 , 9/febrero/89 , 31/mayo/97 ó 31/diciembre/98 ).

Ocurre que tal consecuencia, supuesta la reticencia o inexactitud, no se produce siempre y en todo caso. En la sentencia de esta misma Sección, de 10/diciembre/2008 explicábamos lo que sigue: ' La postura de la aseguradora requeriría la existencia de dolo o culpa grave, de obligada prueba por parte del demandado, y de libre apreciación por los tribunales, para quedar exonerada de su obligación haciendo propias las primas abonadas. Por tanto, la declaración inexacta del tomador, o la omisión de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo sólo producirá la liberación del asegurador cuando aquella inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave de dicho tomador ( art. 10.3 LCS ), lo que constituye un elemento cuya prueba corresponde a la aseguradora, teniendo siempre en cuenta que si en determinados casos tales circunstancias pueden ser deducidas y acreditadas a través de la prueba de presunciones, en otras se hace precisa una acreditación cumplida por parte del asegurador, pues deben cohonestarse el deber de veracidad del asegurado, con un cierto deber de diligencia, traducido bien en el reconocimiento médico del asegurado, o, lo que se ha exigido con mayor rigor, en la presentación a dicho asegurado de un cuestionario relativo a los antecedentes médico-sanitarios y a su actual estado de salud, de tal manera que sólo podrá considerarse que una declaración es falsa allí donde exista una auténtica discordancia entre lo declarado por el asegurado en ese formulario y la realidad'.

Así pues el verdadero problema reside en determinar cuándo estamos ante una actuación dolosa o gravemente culposa del asegurado. Nótese que de no concurrir tales circunstancias, la reticencia o inexactitud al momento de facilitar la debida información personal a la aseguradora, se resuelve con una disminución proporcional de la indemnización en relación con la diferencia de prima que se hubiera aplicado de haberse dado la información requerida, tal y como expresamente regula el tan citado precepto de la Ley del Contrato de Seguro: ' Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'. Todo ello lo explica bien la sentencia del Tribunal Supremo 29/abril/2008 , a cuyo tenor: ' La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999 )'.

En tal sentido, no resulta difícil caracterizar el dolo en éste ámbito. Actúa de mala fe quien emplea dolo para el logro de la prestación del consentimiento del otro contratante, esto es, quien al cumplimentar el cuestionario presentado por el asegurador, oculta, inventa o deforma datos con el fin de transmitir una apariencia de mínimo riesgo y conseguir la conclusión del contrato y/o unas primas de seguro muy inferiores a la cobertura del riesgo real que asume el asegurador. A tenor de lo dispuesto en el art. 1269 del Código Civil , ' hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho', siendo así que se requiere, por un lado, el elemento subjetivo, que consiste en el ánimo de engaño por parte de uno de los contratantes, su mala fe, y de otro el elemento objetivo, cifrado en el uso de esas palabras o maquinaciones insidiosas que, poniendo de manifiesto dicho ánimo de engaño, inducen al otro contratante a celebrar el contrato. Tal concepción del dolo, le permite abarcar no sólo el engaño directo, sino también toda actitud pasiva o de silencio que tenga como finalidad producir en el otro el engaño y, con ello, la celebración del contrato. Es por todo ello que las declaraciones de salud incompletas o inexactas deben tener la consideración de dolosas civilmente de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 31/diciembre/98 , que precisa que el concepto de dolo que da el art. 1269 del Código no sólo comprenda la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente, siendo esta forma o modalidad del dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo 3 del art. 10, como resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 12/julio/93 al decir que ' el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1269 del Código Civil '.

Fuera del caso del dolo directo en cualquiera de sus vertientes positiva o negativa, a través de las cuales se busca de propósito defraudar a la aseguradora, la presencia de culpa grave presenta mayores dificultades. En todo caso, y a diferencia de lo que ocurre con el tratamiento del dolo con carácter general, la distinción entre sus diferentes modalidades no es útil en éste ámbito. Así, en el ámbito del Código Civil se distingue entre el dolo grave o dolo, esto es, el que en efecto induce al otro a contratar o a contratar de un modo que, de no haber mediado, no lo hubiera hecho y el dolo incidental, es decir, aquel que no habiendo sido determinante de la celebración del contrato, sin embargo denota una mala fe por parte de uno de los contratantes. En aquél régimen, el primero de ellos, el dolo grave, produce la nulidad del contrato salvo que haya sido empleado por ambos contratantes, mientras que dolo incidental no provoca tal nulidad, sino tan sólo la obligación de indemnizar los daños que, como consecuencia de él, se hayan causado ( art. 1270 Código Civil ), mientras que aquí su presencia siempre tendrá efectos invalidantes del consentimiento contractual. De todo ello se sigue que el espacio propio de la culpa grave es meramente residual y sirve, a nuestro juicio, para dotar de una cierta fuerza expansiva a los efectos propios del dolo.

TERCERO.- Aplicación al supuesto litigioso: análisis de las circunstancias que rodearon la firma del cuestionario de salud. Sobre tales bases habremos de analizar el supuesto litigioso. Y en primer lugar aparece, según la representación letrada del recurrente, la cuestión de la falta de mendacidad en el cuestionario de salud. Se mantiene que no hubo reticencia alguna y que no se faltó a la verdad cuando a la altura de marzo de 2005 se dijo que no estaba sometido a proceso alguno de invalidez, que no se padecía tampoco ninguna enfermedad o que no era el Sr. Juan Ramón consumidor de estupefacientes. Era cierta la enfermedad psíquica padecida en el año 1989, pero la misma había quedado estabilizada tras el año 2000 y desde entonces había cesado el uso de drogas; solo a partir del año 2007 es cuando aparece de nuevo.

Tal versión de lo sucedido no es en absoluto de recibo y es esencial para la resolución de todos los problemas que se plantean en la Litis. De ser cierta, no es que no se daría el citado supuesto de hecho del art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro , es que (i) tampoco existiría relación de causalidad por cuanto -siempre según la versión de la referida representación- la invalidez tendría que ver más con el trastorno patológico grave por la adicción al juego del actor y la consiguiente falta de control de sus impulsos y (ii) no estaríamos ante el supuesto del art. 89 de la Ley del Contrato de Seguro al haber procedido el actor con dolo.

Pues bien, tal es la impresión que suscita lo ocurrido. La realidad es la muestran los informes médicos disponibles emitidos por los servicios de psiquiatría del Servicio Andaluz de Salud, documentados en autos en los informes médicos de 23/septiembre/2009 y 20/junio/2012, de los que se extrae lo que sigue: que el Sr. Juan Ramón es atendido desde el año 1989 cuando aparece un episodio de depresión con síntomas psicóticos, que no consta alta por dicho padecimiento sino su seguimiento y control durante estos años, que durante años algunos rasgos se han estabilizado pero otros han seguido dinámicas patológicas de base psicótica como los delirios y que en todo caso ha influido el consumo ocasional pero continuo de drogas. En definitiva, el actor estaba diagnosticado, y tratado con medicamentos específicos para el control de tal enfermedad, de una psicosis inespecífica, que es una de las más graves enfermedades mentales, agravada si cabe por conductas adictivas respecto del juego y de drogas. Y siendo todo ello así, al momento de serle presentado el referido cuestionario de salud, ni admite padecer o haber padecido enfermedad alguna, ni el consumo de estupefacientes, extremos antes que eran absolutamente inciertos a la vista de los antecedentes médicos disponibles. De hecho, en buena parte todo ello es reconocido en su interrogatorio por el actor.

A partir de aquí, es evidente que el INSS aprecia un cuadro residual donde el padecimiento principal es la citada psicosis como patología de base susceptible de provocar episodios depresivos, todo ello asociado al problema de las adicciones. Dicho de otra forma, la enfermedad principal era la ya existente al momento de otorgarse la póliza de seguro litigiosa y es la que justamente determina la declaración de incapacidad laboral absoluta.

Por lo demás, ni queda acreditado -ni ello es, además, definitorio- que el seguro del que nace la presente reclamación estuviera asociado a una operación de crédito (nada figura en su texto, a diferencia de lo que sucede en otros de los suscritos por el Sr. Juan Ramón con UNICAJA y que obran en la causa), ni las respuestas al cuestionario de salud del año 2008 tiene nada que ver con el presente contrato a los efectos del art. 11 de la Ley del Contrato de Seguro al tratarse de contratos distintos y no constituir las manifestaciones del actor una expresa comunicación de la grabación del riesgo, ni, por fin, es de aplicación como antes se indicó el art. 89 de la citada Ley especial al apreciarse dolo o al menos culpa grave en la forma de conducirse del Sr. Juan Ramón .

La conclusión por tanto apunta a la incriminación civil del tomador del seguro dado que los padecimientos eventualmente ocultados tuvieron una influencia decisivo en el resultado lesivo determinante del acaecimiento del riesgo pactado.

CUARTO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Juan Ramón contra la sentencia de fecha 28/diciembre/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Fernando en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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