Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 39/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 405/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 39/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100045

Núm. Ecli: ES:APC:2014:260

Núm. Roj: SAP C 260/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00039/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 405/2013
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 574/12 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de FERROL , a
los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 405/2013 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE:
- Enriqueta -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ AVENIDA000 NUM001 Torre NUM002 -
NUM003 - Ferrol, representada por la Procurador/a designado/a de oficio Sr/a RODRÍGUEZ RAMOS y
bajo la dirección del Letrado/a Sr/a SANTAMARÍA LOBEIRAS; y como APELADA/DDA: -GENERALI (LA
ESTRELLA SEGUROS Y REASEGUROS), con CIF. A-28007268, con domicilio en c/Orense Nº 2 Madrid,
representada por el Procurador Sr/a SEOANE TOJO y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. GIL TURNES,
y APELADA/DDA/ NO PERSONADA: - María Teresa -, con DNI Nº NUM004 , con domicilio en c/
AVENIDA000 Nº NUM005 - NUM006 Ferrol; sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 27-03-13, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRANTE la demanda presentada por el Procurador D. RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, en nombre y representación de Dª Enriqueta , contra Dª María Teresa , y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos formulados contra las mismas.

Con imposición de costas a la parte demandante'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Enriqueta , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador designado de oficio Sr/a Rodríguez Ramos.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 1-10-13, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador designado/a de oficio Sr. Rodríguez Ramos, en nombre y representación de Enriqueta , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Seoane Tojo, en nombre y representación de Generali La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, en calidad de apelada. Es parte como apelada no personada María Teresa . No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 29-11-13 se señaló para votación y fallo el 28-01-14.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- El recurso de apelación articulado se fundamentó en error en la apreciación de la prueba pues al entender de la recurrente, el suelo del bar donde entró la demandante estaba resbaladizo, existiendo solo bandas rugosas en la mitad de la puerta que abre hacia dentro, no habiéndose adoptado todas las medidas de precaución pues no lo secaron, echaron serrín, o pusieron cartel indicativo. Para finalmente indicar que el perito que depuso a su instancia consideró que el suelo actualmente incumpliría la normativa.

Pues bien, un examen de lo actuado y visualización del juicio conduce a entender que no hay error probatorio alguno. El perito Sr. Roberto reconoció que tras la puerta había bandas rugosas 'en la mitad derecha', y además los testigos de la demandada concuerdan que había un felpudo.

Por contra los testigos de la actora, la primera amiga de la demandante 'piensa' únicamente que no había bandas rugosas -no estando en el bar cuando se produjo la caída-. La segunda dijo verla caer desde el estanco, y que ese día había llovido 'no recordando' si había bandas rugosas, no mereciendo credibilidad las manifestaciones vertidas por la nieta de la demandante en el sentido de que patinó al entrar, 'no viendo bandas rugosas'.

En lo que coincidieron todos ellos es que las puertas abren hacia adentro, manifestando el tercer testigo propuesto por la demandada claramente que la demandante le olió a alcohol, que había bandas rugosas y felpudo, estando una puerta abierta.



SEGUNDO.- El perito de la actora entendió que el suelo sí cumplía con la normativa anterior al Código Técnico de Edificación del año 2008, y que la Ley no establece la obligación de cambiar ese suelo, que al entender del perito no era el más idóneo para un local abierto al público por su poca rugosidad, pero muy bueno para limpiarlo.

Aún partiéndose de la base que ese día (22.I.2010) hubiera llovido, existiendo una alta humedad ambiental, se desconoce exactamente como se produjo la caída, existiendo en el lugar bandas rugosas y un felpudo.

Al entender de la Sala no se puede exigir más a la dueña del Bar. La Sala Primera del T.S. en múltiples resoluciones ha venido entendiendo, por citar entre otras la sentencia de 30-Junio-2007 , que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice, (subjetivo u objetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S.T.S.

11-Febrero-1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba. En efecto los términos literales del art. 1.902 del C.C . no prescinde de la culpa o negligencia para poder efectuar una imputación. El T.S. exige una prueba terminante al efecto, 'el cómo y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Es el actor en definitiva al que le incumbe probar la realidad del hecho imputable al demandado, del cual se hace surgir la obligación de reparar el daño causado.

Las más recientes sentencias del T.S. han estimado que el riesgo no debe ser erigido como criterio de responsabilidad -sólo posible en supuestos de riesgos extraordinarios-, así la de 14.III.2011 (ROJ 1490/2011, recurso Nº 1970/2006 ), existiendo en la vida accidentes desgraciados, insistiendo las sentencias del T.S. de 3 de Julio de 2013 (ROJ 3604/2013 , Nº 475/2013 ) y la de 18 de Junio de 2013 (ROJ 3247/2013 , Sentencia Nº 368/2011) en la prueba del nexo causal y la culpa.

Pues bien; nadie vio directamente la caída, que pudo obedecer a múltiples causas, considerándose suficientes medidas precautorias las bandas rugosas y el felpudo, siendo previsible para la demandante que en un día lluvioso el suelo puede estar resbaladizo, lo cual conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado.



TERCERO.- Las costas se imponen a la recurrente, a tenor del art. 3981 de la L.E.C .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ferrol de 27.3.2013 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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