Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 39/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 6/2014 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 39/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100030

Núm. Ecli: ES:APC:2014:213

Núm. Roj: SAP C 213/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00039/2014
CORCUBION Nº 1
ROLLO 6/14
S E N T E N C I A
Nº 39/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña a catorce de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000335 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2014,
en los que aparece como parte demandante-apelante, Cristina , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARÍA TRILLO DEL VALLE, asistido por el Letrado D. ESTHER ARCOS MOLEDO, y como
parte demandada-apelada, Pedro , Esmeralda , Rogelio , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, asistido por el Letrado D. ANTONIO VICTOR VEREZ FRAGUELA,
sobre RECLAMACION DE BIENES DE CAUDAL HERDITARIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORCUBION de fecha 18-6-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Cristina , representada por la Procuradora SRA. RIVEIRO MERINO y defendida por la Letrada SRA. ARCOS MOLEDO contra Pedro , Esmeralda Y Rogelio , representados todos ellos por la Procuradora SRA. LOURO PIÑEIRO y asistidos por el letrado SR. VEREZ FRAGUELA.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: Planteamiento del litigio.- Es objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto la demanda que es formulada por la actora Dª Cristina contra los demandados D. Pedro , Dª Esmeralda y D. Rogelio , directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que proclame la atribución a la actora de la propiedad del vehículo mercedes .... JKX , dada su condición de única heredera de D. Carlos Alberto , debiendo, en consecuencia, condenar a los codemandados D. Pedro y Dª Esmeralda a la restitución de la posesión del referido vehículo, que ostenta indebidamente; se obligue a D.

Carlos Alberto y A Dª Esmeralda a devolver a la actora los 10.000 euros que le pertenecen en concepto de legataria y se declare a Dª Cristina como única heredera de las obligaciones de AUCALSA que su hermano tiene en el BANCO GALLEGO.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación.



SEGUNDO: Los antecedentes fácticos.- A los efectos de resolver el presente litigio judicializado hemos de partir de los siguientes hechos que declaramos expresamente probados: A) El causante D. Carlos Alberto falleció, en estado de viudo, sin descendencia, el 4 de marzo de 2012.

B) En su testamento de 27 de enero de 2012, autorizado por la Notario de Corcubión Sr. Zozaya Irujo, nº 130 de su protocolo, entre otras cláusulas, legó a D. Pedro y a su esposa Dª Esmeralda la casa situada en DIRECCION000 , nº NUM000 , que es el domicilio del testador, 'con todo cuanto se halle en su interior, y la huerta unida a la misma.

En la cláusula tercera: Legó a su hermana Dª Cristina la cantidad de 10.000 euros.

En la cuarta: Legó además a D. Rogelio y Dª Esmeralda , el resto del dinero existente a su fallecimiento una vez deducidos los 10.000 euros anteriores.

Igualmente se manifestó que es deseo del testador no instituir por el momento ningún heredero (cláusula 5ª), que facultaba a los legatarios a tomar posesión por sí solos de los legados (cláusula 6ª) e imponía a los codemandados la obligación de cuidar y asistir al testador hasta su fallecimiento en su propio domicilio (cláusula 7ª).

C) Por medio de escritura pública de 17 de abril de 2012, autorizada por el mismo notario, los codemandados, haciendo uso de la cláusula sexta del testamento del causante antes transcrita, se adjudicaron los bienes legados, haciendo constar expresamente que dejan depositada la cantidad de 10.000 euros en el BANCO GALLEGO S.A. oficina de Cee para que la legataria Dª Cristina pueda tomar posesión de ese dinero.

D) Por medio de escritura pública de 27 de enero de 2012, ante el notario indicado, nº 129 de su protocolo, el causante D, Carlos Alberto otorgó escritura de previsión de autotutela al amparo del art. 234 CC , declarando que era su voluntad que se designaran tutores a D. Rogelio , Dª Felicidad , Dª Esmeralda y D. Pedro , de forma conjunta y sucesiva, prohibiendo expresamente a su hermana actora y a sus sobrinos 'intervenir en cualquier aspecto relacionado con la salud, el domicilio o el entierro del mismo'.

E) Por auto de 3 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión la actora fue declarada heredera abintestato de su hermano y causante D. Carlos Alberto .



TERCERO: Sobre la atribución del dominio del vehículo mercedes.- En relación con tal cuestión la actora invoca su título de heredera, mientras que los codemandados D. Pedro y su esposa Dª Esmeralda la condición de legatarios de la casa, situada en términos del lugar de DIRECCION000 , nº NUM000 , domicilio del causante, en tanto en cuanto se indica, en su testamento, que tal disposición a título gratuito se hace 'con todo cuanto se halle en su interior', encontrándose el turismo en el garaje del mentado inmueble, con el que forma una unidad perfectamente integrada sin solución de continuidad, como se puede apreciar perfectamente con las fotografías obrantes al folio 151 de los autos.

No es de aplicación para interpretar la voluntad del causante el art. 346 del CC , que norma que cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se use tan sólo la palabra 'muebles' no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario'; pues el testador no ha utilizado la palabra genérica muebles, sino que legó a los codemandados un concreto y perfectamente determinado bien inmueble 'con todo cuanto se halle en su interior'.

Sí sería de aplicación, por el contrario, el art. 347 del referido texto legal , que contiene una norma interpretativa de naturaleza negocial, referente a los supuestos en los que por mor de legado de una cosa inmueble se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se encuentre, en cuyo caso 'no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos'.

En definitiva, en este caso, el Legislador ha querido explicitar que, salvo que conste otra cosa, determinados bienes no se consideren incluidos en la transmisión dominical o posesoria por título de venta, donación, legado u otra disposición, mientras que, por el contrario, el art. 346 del CC , pretende aclarar los posibles equívocos que pudieran resultar de emplear la palabra bienes muebles.

El art. 347 en cuanto se refiere expresamente a 'metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida', hace referencia a objetos que se custodian en los propios inmuebles y más concretamente dentro de éstos en el interior de los muebles, pretendiéndose evitar que, por simple distracción u olvido del transmitente intervivos o mortis causa, se llegue a adquirir la posesión o propiedad de tales bienes de sustantividad propia y valor económico autónomo, en tanto en cuanto es lo más probable que el causante no haya querido incluirlos en sus actos de disposición, salvo que fuera otra su constatada voluntad ( arts. 675 y 1281 y ss. del CC ). La heterogeneidad de lo transmitido con los bienes excluidos provoca la decisión del Legislador.

La STS de 28 de julio de 2001 señala que: 'El art. 347 del Código Civil es una norma de carácter interpretativa de los negocios jurídicos traslativos del dominio de bienes muebles o inmuebles, aplicable en defecto de manifestación expresa de la voluntad de las partes, en relación con los bienes muebles y títulos representativos de créditos o acciones que han de ser excluidos del acto transmisivo, siendo presupuesto de su aplicación que en la venta, legado, donación u otra disposición 'se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle'.

Ahora bien, el vehículo de motor, no es metálico ni un derecho documentado, por lo que no se encuentra en ninguno de los mentados supuestos de exclusión legal, que además se subordinan a que no conste fuese otra la voluntad del causante, que tiene carácter preferente. Lejos de ello, el vehículo sí estaba dentro de la casa legada, que comprendía el garaje en el que se albergaba y que era el lugar expresamente destinado por el causante con tal fin, el cual no lo quiso excluir del inmueble legado - el propio juzgador a quo hace referencia incluso a la testifical practicada de la que resultaría que la voluntad del causante era precisamente dejarlo a legatarios- sino integrado en el mentado acto dispositivo a título gratuito.

En la STS de noviembre de 1913 se indicó que cuando se lega lo que se hallere dentro de un inmueble, sólo se exceptúan el metálico, los valores y créditos, y no los semovientes que al momento del fallecimiento estuvieran fuera de la casa.



CUARTO: Motivo de apelación con respecto a las obligaciones de AUCALSA.- En este caso, se postula por la apelante que se le declare como única heredera de las obligaciones de AUCALSA. Y tal motivo de apelación no puede ser estimado. En primer lugar, dado que la demandante no ha demostrado que tales obligaciones formaran parte del haber relicto del causante, pues al respecto nada acredita una fotocopia, que parece obtenida de un registro informático, en el que no consta titularidad alguna de D. Carlos Alberto sobre las susodichas obligaciones. La dejadez probatoria al respecto de la parte recurrente es absoluta y no se nos puede pedir una proclamación en tal sentido sin hallarse avalada por prueba alguna que acredite tal extremo, independientemente de que nadie ha cuestionado que la demandante es la heredera del causante en virtud de la declaración de herederos abintestato. Intentar demostrar que tales valores pertenecían a la herencia de D. Carlos Alberto a través de la declaración confusa y nada concluyente de D. Pedro en contradicción con la de Dª Esmeralda no resiste la menor crítica racional.

El interés legítimo en un pronunciamiento como el postulado se halla subordinado a que se demostrase que las obligaciones existían, que pertenecían a D Carlos Alberto , y que los codemandados legatarios se hubieran apropiado de las mismas, nada de lo cual se ha demostrado.

No entendemos como no se solicitó un oficio al Banco depositario o a AUCALSA a tales efectos. Incluso tal documentación se debió aportar con la demanda, pues es prueba en que la actora funda su tutela judicial efectiva y la tenía a su disposición como heredera del difunto, sin que tan siquiera hubiera alegado dificultad alguna para obtenerla, simplemente no fue interesada ( art. 265 LEC ).



QUINTO: Condena a los demandados D. Rogelio y Dª Esmeralda a que procedan a la devolución de 10.000 euros que pertenecen a la actora.- En relación a tal cuestión carece de efectivo interés, en tanto en cuanto tal suma de dinero fue percibida por la demandante en virtud de transferencia efectuada a cuenta de su titularidad, una vez emplazados los demandados, figurando como ordenante el difunto, lo que se debe entender como que se llevó a efecto desde una cuenta del mismo. Los codemandados niegan haber efectuado tal orden de transferencia de fondos.

En la escritura de adjudicación del legado indican expresamente que dejan depositada la cantidad de 10.000 euros en el BANCO GALLEGO S.A. oficina de Cee para que la legataria Dª Cristina pueda tomar posesión del legado. Ésta no acredita que por el referido Banco le fuera negada la percepción de tal suma.

Tampoco interesa el libramiento de un oficio para acreditar quien dio la orden de transferencia de dichos fondos. La actora como heredera del difunto podría disponer de los mismos. Con lo que tampoco tal extremo del recurso puede ser acogido.



SEXTO: Sobre las costas procesales de la alzada.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante esta sección 4ª de la Audiencia Provincial, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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