Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 52/2014 de 14 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 39/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 52/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE HUÉSCAR
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 405/2012
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A N º 39
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En Granada, a 14 de febrero de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto el recurso de apelación nº 52/2014, en los autos de juicio ordinario nº 405/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huéscar, seguidos en virtud de demanda de Dª Adelaida , representado por el procurador D. Santiago Cortinas Sánchez y defendido por el letrado D. Mauricio García de Paredes Espín; contra CAMPO ANDALUCÍA SPECIAL ADQUISITIONS, S.L., representado por el procurador D. Juan Luis Lozano Cervantes y defendido por el letrado D. José Ángel Rodríguez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda presentada, declaro no haber lugar a la acción negatoria de servidumbre deducida en nombre de Dª Adelaida contra CAMPO ANDALUCIA SPECIAL ADQUISITIONS, S.L. y condeno al actor al pago de las costas'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de febrero de 2014, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2014.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO: Se inicia la demanda por doña Adelaida ejercitando una acción negatoria de servidumbre de paso como titular de la finca catastral NUM000 , Polígono NUM001 , DIRECCION000 , municipio de Castilléjar (Granada), frente a la entidad mercantil Campo Andalucía Especial Adquisitions, S.L., que desde el mes de abril de 2012 viene pasando por su finca sin su autorización, dejando evidentes huellas de rodaduras de tractores. Por tanto, con la demanda la actora pretende obtener la defensa de su propiedad contra quien sin título, trata de ejercitar sobre ella un derecho real, en este caso, imponerle una servidumbre de paso.
La entidad demandada se opuso a la acción ejercitada de contrario alegando que tenía derecho a pasar por la finca de la actora, toda vez que ese paso existía al tiempo en que el inicial propietario dividió la primitiva finca en los inmuebles que son ahora titularidad de los litigantes y atribuye al abuelo de la actora la constitución del camino que ha sido utilizado desde que adquirió la finca y que fue incorporado a la escritura de división otorgada el 5 de julio de 1965, todo ello con fundamento en el art. 541 del Código Civil .
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al llegar a la conclusión que la entidad demandada ha acreditado que a favor de la finca de su propiedad existe una servidumbre que grava la finca de la actora, al ser un hecho no discutido que ambas fincas habían pertenecido a un propietario común y que cuando se dividió la finca inicial se conservó el signo aparente de servidumbre de paso, como refleja la certificación registral, inscripción tercera, lo corrobora el informe pericial realizado a instancia de la entidad demandada, las ortografías que se aportan y el testimonio del Sr. Victoriano que fue la persona que vendió la finca a la entidad demandada.
SEGUNDO: Contra la decisión adoptada en primera instancia recurre en apelación la parte actora interesando su revocación, al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, alegaciones que entendemos deben prosperar, de conformidad con la configuración del recurso de apelación que obliga al tribunal de segunda instancia a realizar una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento, gozando de total libertad a la hora de llevarla a cabo ' que puede ser distinta de la de primera instancia, aunque no sea considerada aquélla como absurda o irracional, pues tal consideración no exonera al tribunal de apelación de su función de revisión de la valoración probatoria según los términos en que venga formulado el recurso'( sentencias del TS de 30 de noviembre de 2011 , 10 de febrero de 2011 que, a su vez, remite a las sentencias de 13 y 19 febrero y 3 noviembre 2009 , 4 y 5 noviembre y 16 diciembre 2010 ).
Como decimos, la acción negatoria de servidumbre es aquella que ejercita el propietario frente a quien le perturba en su propiedad, pretendiendo tener un derecho de paso sobre la finca del que se considera perturbado y para que prospere esta acción se requiere: 1. Que el actor justifique su derecho de propiedad; 2. Que pruebe la perturbación que el demandado haya causado en el goce de su propiedad. Por el contrario, para estimar la demanda, no es preciso que la parte actora acredite la inexistencia de la servidumbre de paso que impone el demandado, pues es principio de Derecho que la propiedad se presume libre y quien sostiene la existencia de la limitación es quien debe probarla.
En el caso ahora analizado, por un lado, no se discute que la actora es propietaria de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Huéscar que se corresponde con catastral nº NUM000 , mientras que la entidad demandada lo es de la finca registral NUM003 del mismo Registro de la Propiedad, que se corresponde con la finca catastral nº NUM004 ; y, por otro, que, al menos, desde el mes de abril del año 2012, las personas físicas que integran la sociedad mercantil demandada vienen atravesando la finca de la actora con un tractor para acceder a su propiedad.
Al acreditar la parte actora que concurren los dos requisitos necesarios para que prospere la acción negatoria de servidumbre, la demanda debía ser estimada, salvo que la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC , acredite su derecho de servidumbre de paso sobre la finca colindante y en su escrito de contestación a la demanda considera que su derecho de paso sobre la parcela NUM000 se fundamenta en el art. 541 de la LEC , servidumbre de paso por destino de padre de familia, y como ya dijimos en la sentencia dictada por esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Granada de 27 septiembre 2010 , conforme a una antigua y consolidada jurisprudencia, de la que sirve de ejemplo la sentencia del TS de 7 de marzo de 1991 , para el nacimiento y adquisición de cualquier clase de servidumbre, se exige la concurrencia de cuatro requisitos: 1) La existencia de uno o dos predios pertenecientes al mismo propietario; 2) un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos de que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado; 3) Que dichos signos hayan sido establecidos por el titular de ambos predios o de la finca única que luego se divide; y 4) que el estado de hecho se transforme en gravamen mediante la enajenación de uno de los fundos o la división del único, subsistiendo el signo.
TERCERO: Analizando si concurren los requisitos que legal y jurisprudencialmente establecidos para la constitución de una servidumbre por destino de padre de familia a favor de la finca de la entidad demandada, en primer lugar, es un hecho no discutido que, efectivamente, las parcelas NUM000 y NUM004 pertenecieron a un inicial propietario, en concreto, al abuelo de la actora, don Marco Antonio , que dividió la finca inicial y de ella la parcela NUM000 la adquirió el padre de la actora, don Ángel que, a su vez, transmitió a sus hijos doña Adelaida y don Bernardo y, finalmente, éste último vendió su mitad indivisa a su hermana por escritura de 30 de octubre de 2008.
La parcela NUM004 pasó de don Marco Antonio a su hija Ofelia que se la vendió a don Victoriano y éste, junto con la parcela NUM005 que era de don Ernesto , fueron vendidas a la entidad demandada por escritura de compraventa de 6 de marzo de 2006 (fols. 56 y ss).
Además es necesario que exista un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos de que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado, es decir, que en la primitiva finca exista el camino ahora discutido, signo establecido en su día por el inicial propietario de los predios, por don Marco Antonio .
La entidad demandada pretende acreditar la existencia de este camino supuestamente establecido en su día por el único propietario de ambas fincas, con los datos que aparecen en la certificación registral, en concreto, con los linderos que de su finca -registral nº NUM003 - describe la inscripción tercera, que vienen a coincidir con los datos que recoge la escritura de compraventa otorgada el 6 de marzo de 2006.
Sin embargo, si analizamos esos documentos no se alcanza a comprender de qué forma acreditan y justifican la existencia de la servidumbre de paso sobre la finca de la actora. Efectivamente, la inscripción primera de la finca registral nº NUM003 propiedad de la entidad demandada, se practicó el 28 de septiembre de 1965 y ya entonces se indicó al fijar sus límites, que al Norte lindaba con Ángel , es decir, con la parcela NUM000 hoy titularidad de su hija, actora en el presente procedimiento; lindero que no se modificó en la inscripción 3ª practicada el 30 de agosto de 2001, para ya sufrir una alteración en la última inscripción, en la 4ª, donde al Norte linda con don Ángel (parcela NUM000 ) y con la finca de don Ignacio que es el propietario de la parcela NUM006 . Y ello es así porque si se analiza el plano y fotografía aérea de la zona a febrero de 2013 que se aportan con el informe pericial elaborado a instancia de la demandada, se comprueba que la parcela NUM004 también linda al Norte con la parcela NUM006 , aunque principalmente lo haga con la NUM000 .
El hecho de que en la inscripción 3ª del Registro de la Propiedad se hiciera constar que la finca nº NUM003 a 'Poniente', es decir, al Oeste, lindara con 'la finca de los Sres. Millán y un camino por el que tiene su entrada esta finca', no permite trasladar este camino al lindero al Norte que es donde está situada la parcela NUM000 , propiedad de la actora.
Este camino al que se refería la inscripción NUM007 al describir los linderos de la finca registral nº NUM003 , puede comprobarse en las fotografías aéreas antes mencionadas que confirman que el camino se encuentra completamente al margen de la finca de la actora. A la misma conclusión nos llevan las ortofotos de 1977-83 y 1997-98, pues en ninguna de ellas se puede apreciar el supuesto camino que, según la demandada, construyó el abuelo de la actora. Camino que tampoco existía a la fecha en que la demandada firmó la escritura de compraventa, donde modificó los linderos de su finca NUM003 para eliminar cualquier referencia a camino, ni por el lindero Oeste, ni al Norte que es por donde siempre ha lindado con la finca de la actora.
Por tanto, al no existir prueba que acredite que el abuelo de la actora acondicionara un camino ni por su lindero Oeste, ni desde luego dentro de ella, la demanda debe ser estimada. Conclusión que además han confirmado las testificales practicadas, en concreto, don Ignacio propietario de la parcela NUM006 no sabía si había camino en la finca de la actora (minuto 58:50); el anterior propietario de la parcela NUM004 , don Victoriano fue completamente impreciso en su declaración, unas veces hablaba de una vereda, otras de un camino, sin poder precisar dónde estaba una y donde la otra, probablemente porque no mantuvo mucha relación con el lugar y quien se debía encargar era don Ernesto , con el que debe mantener alguna relación de parentesco, pues fue quien en su nombre vendió la finca, junto con la de su propiedad que era la NUM005 ; la declaración prestada tanto por don Jose Ramón , que es vecino de la zona, como por don Jesús Ángel que se ha encargado de las labores de labranza de la finca de la actora, confirman con rotundidad que nunca ha existido ni camino ni paso desde la parcela NUM000 a la NUM004 ; lo que ha sido, finalmente, ratificado por el informe pericial judicial elaborado por don Marco Antonio , ingeniero técnico agrícola, que llevó sus investigaciones y comprobaciones hasta la situación existente en el año 1960, para concluir que no ha existido ni existe camino por la finca NUM000 que sirva de acceso a la NUM004 y aclarando que, en todo caso, ésta última cuenta con un acceso desde el Este.
Conclusiones que no resultan desmentidas por el informe pericial realizado por don Casimiro , arquitecto técnico, a instancias de la entidad demandada, que precisamente viene a aseverar que por el lindero Norte de la finca de su cliente nunca ha existido camino y aporta unas fotografías y planos del lugar que permiten comprobar que el único camino visible se encontraba al Oeste de las fincas en cuestión y, en ningún caso, atravesando la NUM000 propiedad de la actora.
CUARTO:Al considerar que la entidad demandada no ha acreditado que su finca disfrute de un derecho de servidumbre de paso sobre la parcela NUM000 , la demanda debe ser estimada, condenando al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer pronunciamiento por las de esta alzada ( arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimamosel recurso de apelación y revocamos la sentencia el 3 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huéscar, en el juicio ordinario nº 405/2012 y estimando la demanda:
1.- Declaramos que la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Huéscar que se corresponde con catastral nº NUM000 Polígono NUM001 , DIRECCION000 , municipio de Castilléjar (Granada) propiedad de doña Adelaida , no está gravada con ningún derecho real de servidumbre de paso a favor de la finca registral nº NUM003 de Registro de la Propiedad de Huéscar, finca catastral nº NUM004 , titularidad de Campo Andalucía Especial Adquisitions, S.L.
2.- Condenamos a Campo Andalucía Especial Adquisitions, S.L., a pasar por dicha declaración y cesar en su conducta de seguir pasando por la referida finca.
3.- Condenamos a Campo Andalucía Especial Adquisitions, S.L., a pagar las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las de este recurso y con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos/a. Sres/a. Magistrados/a que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

