Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 968/2012 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 39/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100011
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016143
Recurso de Apelación 968/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 935/2010
DEMANDANTE/APELADA:SOFINLOC I.F.C., S.A.
PROCURADOR:D. JAVIER IGLESIAS GOMEZ
DEMANDADOS/ APELANTES: D. Roman y Dña. Berta
PROCURADOR: Dña. MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ
DEMANDADO/APELADO:D. Abelardo
PROCURADOR: D. JAIME LLAMAZARES MODINO
DEMANDADOS:D. Bienvenido y TRANSPORTES E INSTALACIONES LUIS Y ROBERTO, S.L. (En rebeldía)
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
SENTENCIA Nº 39
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 935/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 968/12, en los que aparece como demandante-apelada la entidad SOFINLOC I.F.C., S.A., Sucursal en España, como demandados-apelados D. Roman y Dña. Berta , representados por la Procurador Dª Mª Otilia Esteban Gutiérrez, como demandado-apelado D. Abelardo , representado por el Procurador D. JAIME LLAMAZARES MODINO, y como demandados TRANSPORTES E INSTALACIONES LUIS Y ROBERTO, S.L. Y d. Bienvenido , que fueron declarados en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por SOFINLOC INSTITUIÇAO FINANCIERA DE CREDITO, representada por el Procurador D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ, contra TRANSPORTES E INSTALACIONES LUIS Y ROBERTO S.L., DON Roman ; DOÑA Berta , D. Abelardo Y DON Bienvenido , debo condenar y condeno a estos a que abonen a la actora la suma de 17.176,47 euros, intereses de demora de dicha suma desde la certificación de la deuda y abono de costas.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Roman y Dª Berta se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las otras partes, oponiéndose la entidad demandante y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de Enero, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, íntegramente estimatoria de las pretensiones deducidas por la entidad financiera SOFINLOC INSTITUIÇAO FINANCIERA DE CRÉDITO S.A. contra los demandados, derivada del incumplimiento de éstos de la obligación de pago de las amortizaciones mensuales del préstamo de financiación a comprador, se presenta recurso de apelación por los codemandados D. Roman y DÑA. Berta .
Se invoca como motivos del recurso:
1º.- La novación extintiva de la obligación en cuyo incumplimiento se ha amparado la condena.
2º.- La iliquidez de la deuda dado que los intereses moratorios y la comisión por gestión aplicados son abusivos.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- A la vista de las pruebas obrantes en autos y examen de la documental aportada por la entidad financiera, esta Sala no puede llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por la Juzgadora de Instancia. El pacto alcanzado por la apelada con los demandados de entregar el vehículo para su venta, aplicando el precio obtenido hasta donde alcance la mayor parte de la deuda (documento G.3), aparece firmado por todos los demandados, luego no era ninguno ajeno a esta circunstancia.
La venta del camión se realizó y el precio obtenido fue imputado a parte de la deuda, que no cubrió la totalidad de lo pactado contractualmente. Este pacto no extinguía las obligaciones asumidas por los demandados, ni puede considerarse en modo alguno que se haya producido una novación extintiva de la obligación, como mantiene el apelante, porque, para ello, es preciso que se declare terminantemente, o que sean de todo punto incompatible la antigua y la nueva (1.204 CC), ni se está en el caso previsto en el artículo 1.851 CC , respecto a la fianza, sin que se hubiere prorrogado el plazo a los deudores, como se verifica de la documentación de la operación y del certificado liquidatorio.
En tal sentido, la SAP Madrid (secc9ª) de 23 de julio de 2.009 , resumen la cuestión recogiendo la distinción que, entre la cesión de bienes y la dación en pago, ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia, implicando la primera el abandono de los bienes por el deudor en provecho de los acreedores para que estos apliquen su importe líquido a la satisfacción de su crédito, mientras que en la dación en pago, el crédito que con ella se satisface adquiere la categoría de precio del bien o bienes que se entregan: en un caso se está en presencia de una 'cessio pro solvendo', pues como dice el legislador, el pago por cesión sólo libera al deudor de su responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos, mientras que en el otro se trata de una 'cessio pro soluto', en el sentido de que la entrega produce automáticamente la extinción de la primitiva obligación; 'debiendo añadir todavía que la diferencia es terminante, por lo que respecta a la traslación de título real, puesto que así como la cesión solo atribuye la posesión de los bienes con un poder de carácter personal que permite al acreedor efectuar la venta para cobrarse con su importe, en cambio en la dación se produce una verdadera transmisión del dominio sin restricción ni cortapisa alguna como dijeron, entre otras las Sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1912 , 9 de enero de 1915 , 9 de diciembre de 1943 , 13 de marzo de 1953 y 14 de octubre de 1960 '
Partiendo de esta distinción entre la cessio pro soluto, y la cessio por solvendo, del tenor literal del documento G.3 suscrito por las partes, debe entenderse que la cesión del vehículo lo fue para pagar hasta donde alcanzase la deuda, es decir entregando la posesión al acreedor para que procediera a su venta, y con el precio obtenido imputar dicho precio al pago de la deuda hasta el importe de su valor, y no para la extinción total de la deuda. Consecuentemente, este motivo se desestima.
TERCERO.- En relación a la falta de liquidez de la deuda por considerar abusivos los intereses moratorios y la comisión por gestión, al considerarlas abusivas, debe precisarse que, respecto a los primeros, no se trata en este caso de discutir los interés remuneratorios del préstamo en que consiste la financiación, sino los moratorios, que son los que se devengan en caso de incumplimiento del obligado al pago, y sobre ellos cabe pacto entre las partes conforme lo dispuesto en el art 1.108 CC .
Por tanto, y como se reitera jurisprudencialmente tales intereses no tienen una función meramente remuneratoria del préstamo, sino que son esencialmente penalizadores del incumplimiento, sancionatorios y disuasorios del mismo; tan elemental diferencia, proclamada por toda la doctrina científica y asumida por el Tribunal Supremo ( SSTS.26 marzo 2007 , 2 octubre 2001 ), no sólo tiene consecuencias directas en la normativa aplicable, sino también a la hora de enjuiciar el carácter abusivo o no de tales intereses.
En efecto, precisamente porque no se trata de intereses remuneratorios, no resulta de aplicación a ellos el art. 19.4 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo , que dispone que en ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan en forma de descubiertos en cuentas corrientes, a los que se refiere el precepto, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero. Los intereses de demora no son, indiscutiblemente, descubiertos en cuenta corriente, ni suponen siquiera un crédito como ocurre en estos, por lo que ese límite legal no es en absoluto aplicable, ni puede considerarse aplicable por analogía.
Por su parte, el art. 8 la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación proclama la nulidad de pleno derecho de las condiciones generales que contradigan, en perjuicio del adherente lo dispuesto en esa ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva; declarando el párrafo segundo nulas, en particular, las que sean abusivas, en relación con el art. 10 bis y Disposición Adicional 1ª de la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El párrafo 1º de ese art. 10 bis referido, establece a su vez que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente, que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2.012 , en el sentido de declarar que el pacto de un interés de demora a un tipo superior al interés legal del dinero, es una manifestación del principio de autonomía de la voluntad, y que pretende la equitativa equivalencia de las prestaciones en una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable.
Tienen, por tanto, una finalidad asegurativa de la devolución del capital prestado, pues supone un modo de evitar la mora ante la perspectiva del abono de un interés superior al remunerativo; además pretende asegurar una indemnización por el perjuicio derivado del incumplimiento del contrato, y tratándose de préstamos por entidades financieras, permitir el reintegro de costes de intermediación en el mercado del dinero, gastos de funcionamiento, previsión de fallido, y otras circunstancias.
Por tanto, el objeto del presente recurso debe centrarse en si el interés de demora pactada del 22.20 % anual debe reputarse o no abusivo y moderarse en su caso.
Para considerar el carácter abusivo o no de una cláusula debe valorarse, como dice la Ley, 'teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa' ( art. 10 bis LGDCU ), de suerte que necesariamente el juzgador debe contemplar el caso concreto, aunque atienda también a todas las circunstancias y entre ellas a los tipos de interés legales o los usuales que se acrediten.
En el presente caso, la póliza de financiación de 14 de septiembre de 2.007, tuvo por objeto la adquisición de un vehículo destinado a la actividad empresarial de transporte, extremo que quedó suficientemente acreditado del resultado de la prueba de interrogatorio de D. Roman y de D. Abelardo , que vinieron a confirmarlo. Por tanto, no resulta de aplicación la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, al no actuar en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
Por ello, el interés moratorio en este tipo de operaciones, pactado al 22.20% anual, así como la comisión por las diversas gestiones realizadas al objeto de reclamar el pago, que se acreditan en autos, no pueden tacharse de abusivos, ni sus consecuencias suponen una indemnización desproporcionada al incumplimiento del deudor. No quedando tampoco acreditado que el préstamo pactado con la entidad ejecutante se hiciera en circunstancias de necesidad o por su inexperiencia, tampoco debe ser objeto de moderación. Por tanto, la deuda es líquida y exigible, lo que conlleva la desestimación del recurso.
Por todo lo que antecede, procede desestimar los motivos de apelación, debiendo confirmarse la Sentencia recurrida en su integridad.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace imposición de costas en esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roman y DÑA. Berta , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 48, de Madrid, con fecha 8 de junio de 2.012, en los autos de juicio ordinario 935/10, y en consecuencia, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0968-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
