Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 187/2012 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 39/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100024
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:51
Núm. Roj: SAP MA 51/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL DEL AUTOMÓVIL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 187/2012.
SENTENCIA NÚM. 39
En Málaga, a 29 de enero dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número Nueve de Málaga, sobre hecho de la circulación, seguidos a instancia de Don Jose Luis contra la
entidad 'Román y Martos S.L.', 'vitalicio Seguros S.A.' (hoy 'Generali') y Don Alexis ; pendientes ante esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en
el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia de fecha 13 de septiembre en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Páez Gómez en nombre y representación de D. Jose Luis contra D. Alexis , la mercantil ROMAN Y MARTOS, S.L. y la cía aseguradora VITALICIO, S.A., debo condenar y condeno a D. Alexis , la mercantil ROMAN Y MARTOS, S.L. y la cía aseguradora VITALICIO, S.A. a abonar, con carácter solidario, a la parte actora la cantidad de 386'77 euros, más los intereses legales de tal cantidad, que serán para D. Alexis y la mercantil ROMAN Y MARTOS, S.L., los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 10/6/2010, y para la cía aseguradora VITALICIO, S.A., el interés legal incrementado en un 50% a contar desde la fecha del siniestro, esto es, 11/12/2008, hasta el día 11/12/2010, y a parte de dicha fecha el interés del 20% hasta su completo pago; ello sin expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.
Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase la totalidad de la demanda en su día formulada y condenase solidariamente a D. Alexis , a 'Román y Martos S.L.' y a la Cía de Seguros 'Vitalicio' a abonar la cantidad de 3.465'54 euros, más los intereses legales, al demandante, D. Jose Luis , con expresa condena en las costas de ambas instancias a los demandados. Alegó como motivo de su recurso un error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de primera instancia ya que, si bien estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago de los daños materiales, no considera que deban indemnizar las lesiones padecidas por el Sr. Jose Luis . Lo cierto es que, con motivo del accidente de tráfico ocurrido, el Sr. Jose Luis , interpuso en su día denuncia ante el Juzgado de Instrucción, tramitándose Juicio de Faltas cuya sentencia fue favorable al ahora demandante pues condenó como autor responsable de una falta a Don Alexis , debiendo indemnizar por las lesiones padecidas al Sr. Jose Luis . La relación de hechos está admitida por la parte demandada, hoy apelada, ya que en el posterior Juicio Verbal Civil acepta la reclamación por los daños materiales y se opone en cuanto a las lesiones. Fue en apelación que la sentencia del Juicio de Faltas fue revocada con expresa reserva de acciones civiles y sin pronunciamiento de costas.
Es ahora, en la correspondiente reclamación en vía civil, que el Juez estima que no han quedado acreditadas las lesiones sufridas por el Sr. Jose Luis . Y, si bien es cierto que tuvo una lesión anterior, también por accidente de tráfico y por la que fue indemnizado, no es menos cierto que a consecuencia de este accidente el Sr. Jose Luis tuvo lesiones, fue atendido en el servicio de urgencias de la Clínica 'Santa Elena' el mismo dia del accidente, por dolor cervical, contracturas y rigidez vertical, y asimismo consta que estuvo de baja por el accidente y constan las asistencias sanitarias. Las lesiones fueron valoradas por el Médico forense, como consta en el Juicio de Faltas en 120 días de impedimento y 1 punto de secuela, aunque en el acto del juicio compareció el Forense y modificó el informe en el sentido de considerar una agravación de la patología anterior y modificaba los días de impedimento e incapacidad fijándolos en 45 días y 1 punto por las secuelas.
En cuanto a las cantidades solicitadas, se reflejan en el hecho segundo de la demanda, procediendo el total reclamado por importe de 3.465'54 euros, más intereses legales y costas de ambas instancias.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con expresa condena en las costas de su recurso a la parte apelante, añadiendo que mostraba su más rotunda oposición al recurso planteado de contrario, no sólo por la ausencia total de prueba que fijase una relación causal entre el siniestro ahora enjuiciado y las lesiones reclamadas por el actor, sino por los hechos que desde un principio han rodeado a la reclamación del Sr. Jose Luis , que a consecuencia de este accidente no sufrió lesión alguna. En primer lugar debe tenerse en cuenta la dinámica del siniestro, siendo que el mismo no responde a una colisión trasera o frontal que provocase movimiento brusco o desplazamiento alguno del vehículo del actor, sino que, cuando estaba detenido el vehículo del actor, sufrió un leve golpe en el lateral izquierdo de su vehículo con la puerta trasera del vehículo camión conducido por el demandado, que se abrió accidentalmente, golpeando el retrovisor y cristal izquierdo delantero, sin provocar en ningún momento desplazamiento alguno del vehículo del demandante que pudiera provocar las lesiones reclamadas. Debe atenderse igualmente a los escasos (casi inapreciables) daños materiales derivados del leve golpe, que se reducen apenas a la ventana delantera izquierda y al retrovisor izquierdo, ascendiendo a 386'77 euros, que esta parte ha reconocido y consignado, sin existir daños en la estructura del vehículo, ni colisión violenta de éste contra la puerta del camión que provocase parada brusca del vehículo del actor. También resulta de vital importancia y bastante esclarecedor el Historial médico del Sr. Jose Luis , que refleja que el actor había sufrido otro accidente de tráfico, del cual se derivaron lesiones idénticas a las reclamadas en su actual denuncia y por las cuales fue indemnizado por 'Mapfre Seguros' en la cantidad de 5.890'95 euros, como reconoció el propio actor. Todos estos hechos derivaron en que, en el Juicio de Faltas, la Médico forense, que había otorgado en un principio 120 días impeditivos y 1 punto de secuela al actor, reconociese que desconocía cómo ocurrieron los hechos, que dio por bueno que se trataba de una colisión por alcance, que desconocía las circunstancias del actor y las lesiones padecidas con anterioridad, que atendiendo a la forma real de ocurrencia y a los daños materiales jamás podrían derivarse del accidente los 120 días otorgados, y que aparentemente las lesiones no se correspondían con la mecánica del siniestro. Y sobre ello sin más rectificó el informe manteniendo el punto de secuelas, aunque cambiando su denominación y el número de días de impedimento. Entiende esta parte que el Médico forense improvisó un informe de sanidad y lo modificó sobre la marcha, con falta de rigurosidad, seriedad y rigor médico, y sustentado en meras suposiciones y posibilidades. Atendiendo a la dinámica del siniestro, que no provocó desplazamiento ni movimiento brusco alguno, a los mínimos daños materiales, unido al hecho de que el actor hubiese sufrido con anterioridad otro siniestro que le provocó las mismas lesiones y a que no ha aportado prueba diferente a la existente en el procedimiento anterior, resulta lógico y conforme a derecho que la sentencia resuelva absolviendo por falta de prueba, por lo que se interesa la ratificación de la misma.
TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', ejercitando una acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de lo dispuesto en el artículo 1902 del CC , reclama el actor la cantidad total de 3.465'54 euros por los daños materiales y personales sufridos como consecuencia del accidente de tráfico acaecido cuando conducía el vehículo de su propiedad, marca 'Citroen ZX', matrícula FY-....-EM , por el Paseo de Reding de Málaga, en dirección a la Avenida Canovas del Castillo; y, encontrándose detenido tras otros vehículos ante un semáforo en fase roja, al iniciar la marcha fue golpeado en la parte lateral izquierda por la puerta del camión frigorífico, marca 'Mercedes', matrícula 3953-DVS, propiedad de la mercantil 'Román y Martos S.L.' y asegurado en la Compañía 'Vitalicio' (hoy 'Generali'), el cual se encontraba parado en doble fila en la parte izquierda de la calzada según la marcha del actor; y ello porque su conductor, Don Alexis , abrió repentinamente la puerta trasera del camión, golpeando al turismo del Sr. Jose Luis - que pasaba en ese momento - en el lateral izquierdo y rompiéndole el cristal delantero izquierdo y el retrovisor de ese lado. El actor reclama la cantidad de 386'77 euros por los daños materiales del vehículo, que la demandada admite reconociendo la mecánica del siniestro que acaba de describirse, y también la cantidad de 3.078'77 euros por las lesiones que sufrió, alegando que estuvo impedido durante 45 días y que le quedó como secuela una lumbalgia residual de grado variable que valora en 1 punto. La demandada se opone a la reclamación por las lesiones alegando que no existe relación de causa a efecto entre las mismas y el accidente objeto de este proceso. Y el Juez, tras constatar que no se practica en los presentes autos ninguna prueba distinta a la practicada en el juicio penal que es su antecedente, razona que el demandante no acredita el alcance de las lesiones que pudo sufrir como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 11 de diciembre de 2008 y que no puede admitirse sin más la valoración de los 45 días impeditivos y 1 punto de secuela que señaló la Médico forense en el Juicio de Faltas, pues 'indicó que 'una acción de giro de tronco puede producir una contractura'', tratándose solo de una posibilidad, pero no de una certeza, añadiendo además que 'aparentemente las lesiones no se corresponden con la mecánica'. Y sobre la forma de producirse el accidente en el presente procedimiento únicamente se practicó la testifical de la Sra. Sonia , que viajaba de ocupante en el vehículo del actor y que manifestó que estaban parados cuando el conductor del camión abrió la puerta y los golpeó, lo que no indica desplazamiento ni movimiento brusco del turismo'. Tales circunstancias unidas a la escasa entidad de los daños materiales del vehículo del demandante llevan al Juez a concluir que el actor no ha conseguido acreditar que sufriera lesión alguna a consecuencia del accidente ocurrido en fecha 11 de diciembre de 2008. Y por ello rechaza la solicitada indemnización por los daños personales, a la vez que estima la demanda únicamente respecto a los daños materiales, es decir, parcialmente.
CUARTO.- Considerando que el apelante sostiene que las lesiones y secuelas están acreditadas por el informe de la Médico forense en el anterior proceso penal, que se analiza detenidamente por el Juez 'a quo' como se ha expuesto. Y en este punto ha de recordarse que la valoración probatoria es una cuestión de competencia exclusiva del Juez, sin que puedan las partes sustituir dicha valoración por la subjetiva y parcial de quienes forman parte del proceso, no siendo factible denunciar en esta alzada dicho error, salvo que se acredite que la valoración del Juez de instancia es ilógica o contraria a las máximas de la experiencia, lo que no sucede en el caso presente. En efecto, el juzgador considera que las lesiones que refiere el actor no son consecuencia del accidente ocurrido el 11 de diciembre de 2008 y ello no solo porque el actor había sufrido otro accidente de tráfico del que se derivaron lesiones idénticas a las reclamadas ahora, o porque en el Juicio de Faltas la Médico forense rectificó al otorgar primero 120 días impeditivos y 1 punto de secuela y reconocer después que 'desconocía cómo ocurrieron los hechos y que dio por bueno que se trataba de una colisión por alcance', sino fundamentalmente porque las lesiones que se constataron pudieran ser las ya padecidas con anterioridad e indemnizadas por otra aseguradora en su momento, pero no corresponden en absoluto a la forma real de ocurrencia del siniestro y menos a la entidad de los daños materiales sufridos por el vehículo. Es evidente que el demandante no está de acuerdo con la interpretación del Juez, pero ello no determina como pretende al apelar que el juzgador haya cometido error ni en la valoración de la prueba practicada ni en la aplicación de las reglas de la carga probatoria que contiene el artículo 217 de la LEC . Así las cosas del informe médico-forense no se pueden sacar las conclusiones que pretende el apelante, pues los padecimientos que se alegan y que el facultativo da por reales, aunque rectifica en su entidad no suponen el resultado lógico de lo que es un simple golpe con la puesta de un vehículo parado en el lateral de otro que circula en paralelo y que objetivamente produce la rotura del cristal delantero izquierdo y del retrovisor de ese lado, cuya reparación importa la cantidad de 386'77 euros. En consecuencia, es acertada la conclusión en el sentido de que no está acreditada la relación causa-efecto entre el accidente y las lesiones que dice el actor que sufrió. Procede, pues, confirmar la sentencia ahora revisada, con desestimación del recurso interpuesto.
Y la estimación parcial de la demanda - conforme a lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC - lleva a mantener lo que dispone el Juez 'a quo' sobre las costas de la primera instancia, es decir, que cada parte ha de abonar las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Luis contra la sentencia dictada en fecha trece de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Málaga en sus autos civiles 1281/2010, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
