Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 432/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 39/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100050

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:302

Núm. Roj: SAP PO 302/2014

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00039/2014
S E N T E N C I A Nº 39/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000329 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN)
432/2013, en los que aparece como parte apelante, Cirilo , Sofía , Florian , representados por el Procurador
de los tribunales, Sra. ANA MARIA FATIMA MARTINEZ RIAL, asistido por el Letrado D. JUAN MARTINEZ
BAULO, y como parte apelada, Beatriz , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUISA
RENDO COUTO, asistido por el Letrado D. RAFAEL PEREZ FALCON, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villagarcía de Arosa, se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Luisa Renda Couto en nombre y representación de Dª Beatriz frente a D. Cirilo , Dª Sofía y D. Florian debo declarar y declaro que la finca de la actora descrita en el hecho primero de la demanda se halla libre de servidumbre de paso, cargo o gravamen a favor de los demandados y en consecuencia tiene derecho a cercar a la misma, debiendo los demandados abstenerse de realizar actos que se lo impidan. Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con expresa condena en costas a los demandados. Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dª Ana Mª Martínez Rial en nombre y representación de D. Cirilo , Dª Sofía y D. Florian frente a Dª Beatriz debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte demandada/ reconviniente, tachando de incongruente lo decidido en la misma y considerando que, dado lo reconocido y acreditado en autos, ha de considerarse existente el paso discutido por reconocido, por adquirido vía prescripción ( Art. 82.2 LDCG 2/06), viable la ampliación del espacio de litis ( Arts 90 LDCG y 543 CC ), defendiendo en última instancia bien la necesidad acreditada de su ampliación bien la constitución forzosa del paso ( Art. 564 y ss CC ). A tales planteamientos se opone la contraparte actora tras el traslado dado a la misma en su momento en la instancia.



SEGUNDO.- La revisión de las argumentaciones vertidos en la impugnación que nos ocupa, siguiendo su orden atendidas las cuestiones jurídicas y fácticas relativas a la prueba practicada, ha de llevarnos a la desestimación de la impugnación que nos ocupa. En primer lugar ha de aclararse, en lo que a la denuncia de incongruencia se refiere, que lo que cabe concluir, siguiendo lo declarado de modo firme en la Sentencia a 2-XI-2004 en el J. Verbal Nº 443/03 (D.3) de demanda, viene a ser la delimitación perimetral de la finca de la actora, pronunciamiento firme con fuerza de cosa juzgada frente a los aquí demandados, también en aquél procedimiento, y con ello la ajeneidad del paso preexistente a la propiedad de la actora. Tal servicio, que resulta referido al acceso reconocido por todas las partes como servidumbre de paso a las fincas colindantes según sus entradas y ubicaciones, está delimitado y es ajeno a la propiedad de la actora, en cuanto no alcanza ni incluye la zona poligonal de 16 m2 (Informe Perito Sr. Porfirio ) aquí discutida, por lo que no puede concluirse incongruencia en la resolución estimatoria de la negatoria de servidumbre inicial y desestimatoria de la confesoria de servidumbre deducida vía reconvención (Suplicos Primero de Demanda y Reconvención).

En todo caso, siquiera la posible calificación del servicio o camino de paso preexistente como 'serventía', en razón de las circunstancias de autos, no empece ni impide el pronunciamiento contrario al reconocimiento de una servidumbre de paso por referido, reiteramos, a un espacio y delimitación ajenos y fuera de la propiedad reconocida y perímetro de la finca de la actora, no siendo tampoco objeto de esta litis.



TERCERO.- En un segundo alegato se esgrime e insiste en la prescripción de la acción negatoria de servidumbre en base al Art. 82.2 LDCG . En éste ámbito, tampoco cabe dar la razón a la parte impugnante toda vez que no solamente hemos de estar a las conclusiones de la Juzgadora de la instancia, reiterando la inconcreción del momento efectivo del paso pretendido sobre el extremo Sur/Este (16 m2) de la finca de la actora en su inicio y la naturaleza coercitiva del mismo, lo que por sí sólo ya haría inviable la aplicación del precepto. También porque con ello ha de destacarse que el tiempo de inicio del paso a computar a efectos extintivos (30 Años) habría de ponerse en relación con la posibilidad de prescripción adquisitiva del paso, y ésta no se produce hasta la entrada en vigor de la Ley de Derecho Civil de Galicia 4/95, el 6-IX-95 (DOG 6-VI- 95 y Disposición Final ' a los tres meses'), pues sólo con ésta ( Art. 25) y con la actual LDCG 2/06 ( Art. 82) se abre tal posibilidad adquisitiva vía usucapión, antes inviable conforme al C Civil (Arts 539 y 540 SS T Supremo 20-XII-05 y 24-X-06), recordándose con ello que la posesión del paso anterior a aquélla fecha no aprovechaba a la usucapión ( SSTSJG 24-IX-98 , 2-X-99 ; 16-II-02 y Disposición Transitoria 1ª LDCG 2/06), con lo que no se hacía preciso el ejercicio de acción ninguna. En línea con todo esto sólo puntualizar que tampoco concurren los 20 Años para la usucapión, adquisición, del derecho de paso, conforme a las normas forales gallegas, dadas las fechas antes reseñadas para la efectividad de tal posibilidad (6-IX-95) y la de formulación de esta demanda (18-V-2012).



CUARTO.- En un tercer y último alegato se insiste en las argumentaciones de la Reconvención, sobre la constitución del paso litigioso por los propios actos de la actora 'facta concludentia' en orden a la convergencia de título válido por acuerdo tácito entre los titulares de ambos predios, en lo que a la configuración del acceso a la propiedad de los demandados se refiere, a la ampliación de la servidumbre preexistente y, en último caso, a la posibilidad de su constitución por la necesidad acreditada que entiende concurrente derivada de la actividad de la nave sita en su finca. No es atendible ninguno de los anteriores planteamientos. Efectivamente, en modo alguno cabe considerar la convergencia de 'facta concludentia', acuerdo tácito de constitución del paso de litis; antes al contrario, tal y como se espeta en la oposición al recurso, todo indica una actuación por la vía de hecho por parte de los demandados intentando imponer un paso, a su favor y al margen de la titularidad actora, sin que se aprecien razones de buena relación, utilidad común o compensación que pudieren llevar a considerar la concurrencia o acuerdo de voluntades en tal sentido, es mas, la litigiosidad precedente desdice tal aserto. A su vez, en lo que a la ampliación de la Servidumbre de Paso reconocida por ambas partes se refiere, tampoco puede tener éxito la impugnación actora porque, mas allá y sin necesidad de entrar a revisar la posibilidad de concurrencia de los requisitos legales de 'necesidad' que analiza la resolución de la instancia, hemos de estar a la conclusión inicial de ajenidad de tal servidumbre a la propiedad de la actora. De este modo, siendo llano que el Servicio admitido por una y otra parte resulta exterior y no alcanza a la propiedad de la demandante, no constituyéndose ésta en predio sirviente, en absoluto cabe hablar de ampliación del paso por su propiedad ( Arts 90 y 91 LDCG 2/06). Así las cosas, lo único que podría amparar al reconviniente vendría a ser la constitución de una Servidumbre Forzosa de paso en razón de las necesidades acreditadas del predio-s de aquél conforme a los Arts. 83 y 84 LDCG 2/06, lo que no cabe concluir atendible en absoluto, toda vez que no se justifica en autos una situación de enclavamiento de la propiedad de los reconvinientes. De hecho se aduce la 'Agrupación' de sus fincas, con lo que tampoco se acredita la efectiva posibilidad legal, racionalidad y necesidad de su constitución, en razón de lo que vendría a ser la situación anterior y actual de la propiedad que pudiere entenderse enclavada, ni la total configuración perimetral a tal efecto concurrente, apreciándose perfectamente voluntariedad en la situación de la nave, anexos y casa, al no probarse otras posibilidades de realización de su actividad ahora o de configuración de la nave, casa y accesos en su momento, en lo que incide la ausencia de regularización y legalidad urbanística y de actividad de la nave de la empresa de los demandados 'Serafín Lago Castelo e Hijos SL' (Certificaciones del Concello de Vilanova de Arousa f. 276 y 277).



QUINTO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación formulada con la consiguiente imposición de costas a los recurrentes ( Art. 398 LEC /00) acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir y su destino conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D.

Cirilo , Dª Sofía y D. Florian , contra la Sentencia de fecha 11-II-2013 dada en el J. Verbal Nº 329/12 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Villagarcía de Arosa (ROLLO Nº 432/13) confirmando la misma con expresa imposición de las costas causadas a los apelantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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