Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 31/2014 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 39/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100067
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00039/2014
SENTENCIA NÚMERO 39/14
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a veinte de febrero de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 49/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 31/14;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados GESTIONES PRINCIPE 5, S.L. Y DON Dionisio representados por la Procuradora Doña Berta Fernández Holgado y bajo la dirección del Letrado Don Oscar Sanz Herranz y como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 FASE NUM000 - NUM001 representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Gonzalo Pérez García, habiendo versado sobre acción de nulidad de Acuerdos de Junta de Comunidad de Propietarios.
Antecedentes
1º.-El día 29 de octubre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por DON Dionisio Y GESTIONES PRINCIPE 5, S.L y en su nombre y representación la Procuradora DOÑA BERTA HERNADNEZ HOLGADO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas,
-Declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 2-Mayo-2012 en la que se aprueban las cuentas del ejercicio 2011-2012, incluidos los saldos liquidatorios y cuotas mensualmente presupuestados.
-Se condena a la demandada a reformular las cuentas del ejercicio 2011-2012, acomodando la repercusión de los gastos con aplicación del art. 17 de los Estatutos y por tanto a efectuar una imputación con sujeción a los Estatutos de los pagos efectuados por la demandante.
-Se dejan sin efecto los acuerdos de Junta de Propietarios de fecha 10-Octubre-2012 por los que se aprobaban los saldos deudores de la demandante con la comunidad demandada a fecha 30-Septiembre-2012.
Con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en estas actuaciones.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se estime el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida y todo ello con expresa imposición de costas.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida, con la preceptiva condena en costas a la apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día siete de febrero de dos mil catorcepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-La parte demandada-apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia interpretadora de la doctrina de los actos propios respecto al pago efectuado y consentido durante 12 años por todos los locales y plazas de garaje de la prima del seguro general de la comunidad, impugnando asimismo la imposición de costas por infracción del artículo 394 LEC .
La parte de demandante se opuso a dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora solicitó la nulidad de los acuerdos de la junta de propietarios en los que se aprobaba la distribución de los gastos y las cuentas del último ejercicio. El fundamento de dicha solicitud se hallaba según la parte demandante en que en esa distribución de gastos no se tiene en cuenta el artículo 17 de los Estatutos de la comunidad, artículo que exime del pago del seguro de la comunidad por responsabilidad civil a los dueños de los locales y plazas de garaje. La sentencia de primera instancia estimó la demanda sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo de que los actos propios no pueden dar lugar a una modificación de los estatutos para lo que la ley exige una junta de propietarios en la que se apruebe por unanimidad esa modificación.
Y contra dicha sentencia se alza la comunidad de propietarios demandada sobre la base, como hemos visto, del error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.
Pues bien, como declara, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, de 9-12-2010, nº 545/2010, rec. 1433/2006 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, 'la doctrina de los actos propiostiene su último fundamentoen la protección de la confianza yen el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ).
Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuestonecesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídicaque afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidadsegún el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella.' Y en otro lugar, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 26-2-2013, nº 124/2013, rec. 1888/2009 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio señala que 'la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
A tenor del apartado e) del artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , constituye una de las obligaciones de los propietarios sometidos al régimen de la propiedad horizontal «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización»
Las sentencias citadas por el recurrente establecen en materia de propiedad horizontal que la tolerancia de la comunidad consistente en no exigir a determinados copropietarios que contribuyan al sostenimiento del inmueble en el modo previsto en las normas comunitarias, no supone un acto capaz de modificar el título constitutivo de la comunidad de propietarios.
La jurisprudencia de esta Sala ha declarado además, de modo reiterado que la exención, en favor de algún copropietario de su participación en los gastos comunitarios debe ser aprobado de modo unánime en junta de propietarios ( SSTS 20 de febrero de 2012 (RC 1083/2009 ), 8 de noviembre de 2011, (RC 2207/2008 )).
B) La Audiencia Provincial ha mantenido que el hecho de que los demandados conocieran y aceptaran en juntas precedentes a la que ahora es objeto de impugnación que el propietario del local comercial no contribuía a los gastos comunitarios, pese a que la previsión estatutaria le eximía únicamente de su obligación de contribuir a determinados gastos, supone una pretensión contraria a los actos propios. Además argumenta que de la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2004 se desprende que es posible admitir una modificación de las cuotas de participación fijadas en los estatutos, pese a que no se haya consentido de modo unánime, cuando se haya mantenido de hecho, durante largo tiempo la eficacia de acuerdos en los que no se respete íntegramente el contenido de los estatutos en esta materia. Sin embargo, la sentencia citada resuelve desde el hecho acreditado de que en ningún extremo del acta figuraba un acuerdo que modificara los coeficientes de participación en los gastos fijados por el título constitutivo. Se insiste en ella que era necesario el consentimiento unánime de los copropietarios. En el caso que se examinaba la solución ofrecida por la sentencia de esta Sala que se cita como precedente, se centraba en la plena validez y ejecutividad de un acuerdo no impugnado sobre la participación de los comuneros en una serie de gastos pero sin que esto implicara una variación de los coeficientes de participación fijados en el título constitutivo.
En definitiva, conforme a la doctrina de esta Sala ya expuesta, no se puede considerar que el silencio de la comunidad, que ha permitido que durante un tiempo los propietarios de los locales comerciales no hicieran frente a los gastos comunitarios en el modo fijado en los estatutos de la comunidad de propietarios, tenga la entidad necesaria para expresar un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir un derecho, capaz de alterar el título o estatuto de la comunidad cuando para ello, como se ha señalado, resulta necesario un acuerdo unánime de la comunidad de propietarios.'Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 3-12-2013, nº 760/2013, rec. 2406/2011 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier declara que 'la doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 . Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002 , la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006 . Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007 , 31 octubre , 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011 ; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa.
Al tiempo, otras sentencias se han enfrentado al caso de que los actos propios se hayan basado en un error, lo que excluye la aplicación de esta doctrina.
Así, la sentencia de 21 junio 2011 se refiere a la doctrina de los actos propios y excluye su aplicación, si aquellos actos están viciados por error o conocimiento equivocado. Dice así:
'la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 ).
Anteriormente, decía lo mismo la del 27 enero 1996 en estos términos:
es doctrina reiterada de esta Sala la de que los 'actos propios' han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( Sentencia de 17 de noviembre de 1994 y las en ella citadas), requisitos a los que no se hace mención alguna en este submotivo que ha de ser desestimado.
Lo mismo, la del 31 enero 1995 EDJ1995/553, en este sentido:
Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( SS., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 ; 15 de junio de 1989 ; 18 de enero y 27 de julio de 1990 ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( SS. de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia, por todo lo cual el motivo tiene que ser desestimado.
En el presente caso, la comunidad demandada pagó los gastos que le reclamaba la actora hasta el año 1999 en que aquélla se negó a pagarlos y ésta dejó de girarles los recibos (hecho probado, conforme a la sentencia de instancia) 'ante la creencia errónea de que tenía tal obligación' (dice, como probado, esta misma sentencia). Lo que en nada influye que un determinado presidente de la comunidad demandada estuviera presidiendo o formando parte de la comunidad actora (como dice el recurso, en su motivo segundo) sin que conste que la comunidad acordara que uno de sus miembros formara parte o fuera presidente de la supracomunidad lo cual, aparte de que no se halla recogido por las sentencias de instancia, no tiene trascendencia respecto a la doctrina de los actos propios, porque una persona, con una conducta equivocada (hecho probado) no puede forzar a la comunidad demandada (no consta durante cuánto tiempo) a aceptar por error una realidad obligacional que no le corresponde (como se ha dicho en el fundamento anterior). Asimismo, la reiteración de actos no impide la negación de la doctrina de los actos propios, por razón de error, pues tal doctrina raramente puede aplicarse por razón de un solo acto, sino que siempre en la jurisprudencia deriva de una sucesión de actos.
Y en fín, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 4-10-2013, nº 556/2013, rec. 572/2011 . Pte: Seijas Quintana, José Antonio señala que 'la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 23 de julio de 2004 , 13 de julio de 1995 y 16 de octubre de 1992 , están referidas siempre a obras y admiten la voluntad tácita de los copropietarios manifestada por el transcurso pacífico de largo tiempo sin formular reclamación alguna, como determinante para producir el efecto de tener por renunciado el derecho a impugnar, en concreto la de 28 de abril de 1992 por un período de cuatro años. Ahora bien, se trata de situaciones concretas desveladas a partir de los datos de prueba que el pleito ofrece en cada uno de los casos para convertir lo común en privativo a través de esa especie de atajo temporal que proporciona el consentimiento tácito de la Comunidad mucho más permisivo que el que se exige, concurriendo los requisitos pertinentes, que no son del caso, para convertir al simple poseedor en propietario mediante la usucapión, y que, de generalizarse, dotaría al sistema de una evidente dosis de inseguridad jurídica tanto con relación al tiempo que se debe computar para procurar esa conversión como a los actos que son necesarios para consolidarla.
El conocimiento, dice la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2013 , no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008, RC núm. 1332/2003 ; 5 de noviembre de 2008, RC núm. 1971/2003 ; 26 de noviembre de 2010, RC núm. 2401/2005 , 12 de diciembre de 2011, RC núm. 608/2009 ; 9 de febrero de 2012, RC núm. 970/2009 ; 9 de febrero de 2012, RC núm. 887/2009 ).
El motivo vincula esta relación a partir de la doctrina de esta Sala sobre los actos propios, que dice ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, lo que no es cierto. La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 7 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, lo que referido al supuesto analizado, difícilmente puede haber existido consentimiento tácito a unas obras que la sentencia dice simplemente toleradas, esencialmente porque, además de que no son las mismas que existen en la actualidad, equivaldría a la utilización por su parte y en exclusiva de un elemento común sin derecho reconocido como tal por la comunidad de propietarios que es soberana para decidir en beneficio o interés general, y no meramente particular, el uso de tal elemento común, tal y como se ha materializado a partir de un acuerdo, en ningún caso viciado de nulidad absoluta o radical, que ya valoró esta ocupación, y que no fue impugnado judicialmente en plazo legal ni fuera de él, y, por tanto, ha sido convalidado, por lo que tiene eficacia y obliga a todos, debido a que, por el transcurso del tiempo, ha quedado subsanado'.
Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, para la aplicación tanto de la doctrina de los actos propios, como de la consideración del silencio como manifestación de la voluntad, habrá que partir de las circunstancias concretas de cada caso. Circunstancias de las que en el presente caso conviene resaltar las siguientes:
- que el artículo 17 de los estatutos de la comunidad en cuestión, lo que hace es eximir a los propietarios de los locales y de las plazas de garaje del pago del seguro de la comunidad de propietarios, con estos términos concretos o literales: 'las primas de los seguros de incendio y daños por agua serán satisfechas por los propietarios de las viviendas con arreglo a sus respectivas cuotas y las primas de los seguros de responsabilidad civil a partes iguales entre las viviendas, excluyendo de los mencionados seguros a los locales de la planta baja y sótano que independientemente podrán asegurar sus partes correspondientes'. Se trata, pues, de una cláusula de exención genérica del pago de uno de los gastos comunes de la comunidad de autos, el seguro comunitario, con apoyo en el no uso de ese servicio, cláusula de exención que supone una excepción respecto a la obligación genérica contenida en el artículo 9.1,e) LPH . -Asimismo otra de las circunstancias del presente caso que deben ser tenidas en cuenta para la solución del mismo es que los locales y plazas de garaje han venido pagando la prima del seguro general de la comunidad durante 12 años. -Y, en fin, también es de tener en cuenta que tales locales y plazas de garaje no consta que hayan contratado y asegurado sus partes correspondientes, sino que al contrario, lo que consta en autos es que ( vid folio 583 y ss) la comunidad aquí demandada ha presentado sendos juicios reclamando a dichos propietarios el pago del seguro comunitario, frente a los que los demandados no opusieron nunca la exención objeto de este juicio; y así mismo consta en autos ( vid folio 582) que la comunidad de propietarios ha dado a la compañía de seguros siete partes de daños por gotera, robos, tuvo que gotea,tc, siendo así, finalmente que ( vid folio 569), la póliza concertada por la comunidad de propietarios demandada incluye como asegurados y beneficiarios del correspondiente seguro a las plazas de garaje y locales comerciales existentes en los edificios de dicha comunidad.
Por consiguiente, es claro, no sólo que los propietarios de las plazas de garaje y locales ahora demandantes de hecho, y mediante su silencio, no han exigido la aplicación de la cláusula estatutaria de exención del pago de los gastos comunes referidos a la póliza de seguro del edificio, y ello durante más de 12 años, y pese haber mediado previas reclamaciones judiciales por parte de la comunidad acreedora; sino que también consta acreditado que dichos propietarios de los locales y plazas de garaje se han beneficiado de la existencia de dichos seguros, sin que conste que por su parte hayan contratado el aseguramiento de la parte correspondiente de sus locales o plazas de garaje.
A estas circunstancias de hecho, hemos de añadir que según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. SSTS 1ª 13 noviembre 2012 , 18 noviembre 2009 , 26 marzo 1998 y 25 junio 1984 ), las cláusulas estatutarias de exención del pago de los gastos comunes, en tanto en cuanto suponen una excepción a la regla general contenida en el citado artículo 9.1,e) LPH son necesariamente de interpretación restrictiva.
De acuerdo con el citado criterio jurisprudencial de interpretación tanto de los actos propios, como de las cláusulas de exención del pago de gastos comunes, hemos de partir de que, en el presente caso, la exención del pago de los gastos comunes que nos ocupa, según la propia cláusula, siempre de acuerdo con la interpretación restrictiva a la que estamos obligados, la exención del pago, decimos, se producirá siempre y cuando los beneficiarios de la exención no participen como asegurados del seguro comunitario. Por eso la cláusula 17 autorizaba a esos propietarios de locales y plazas de garaje exentos a asegurarse por su cuenta la parte correspondiente del edificio. De modo que los requisitos de la exención son que los propietarios exentos no participen como asegurados del seguro comunitario y que se aseguren por su cuenta la parte correspondiente del edificio.
Pues bien, en el presente caso no se da ninguna de las dos condiciones, puesto que, como hemos visto, los propietarios de los locales y plazas de garaje no sólo no han asegurado su parte del edificio por su cuenta; sino que también, consta que participan como asegurados del seguro comunitario, del que de hecho se han beneficiado además en numerosas ocasiones.
Si a todo ello añadimos que durante más de 12 años tales propietarios de los locales y plazas de garaje, que, además, no se olvide fueron los promotores del edificio originario, durante más de 12 años, decimos, no han exigido a la comunidad de propietarios nunca el cumplimiento de esa exención, sino que han venido pagando, ya de forma voluntaria, o bien previa reclamación judicial, la prima correspondiente a ellos por el seguro comunitario, no cabe sino concluir que en realidad de verdad, en el presente caso nos hallamos ante unos verdaderos acto propios de los aquí demandantes, en el sentido jurisprudencial antes indicado, contra los que no les es lícito actuar a dichos demandantes. Como hemos visto, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo impedía que mediante el silencio de la comunidad de propietarios, compuesta por un conjunto de personas, se crease, a través de la doctrina de los actos propios, una situación jurídica- vgr. el uso de un elemento común, la modificación del mismo a través de unas obras, etc- para cuyo nacimiento la LPH exigía el consentimiento unánime en Junta convocada al efecto de todos los propietarios. En el presente caso, sin embargo, nos hallamos en el supuesto contrario, ya que son unos concretos propietarios los que se ven beneficiados en principio por el contenido de un artículo, el artículo 17 , de los Estatutos, que les exime del pago de los gastos del seguro de la comunidad, y se trata de los actos propios de esos comuneros, que a la postre son los actos una persona concreta, el actor Dionisio en cuanto persona física y en cuanto administrador solidario y representante legal de la sociedad codemandante, que durante más de 10 años han ido pagando dichos seguros comunitarios y no han exigido la aplicación de la exención estatutaria. De suerte que, exigir en un caso como el presente la convocatoria de una Junta de propietarios para modificar los estatutos, concretamente el artículo 17, y dejar sin efecto un exención, cuando el único copropietario afectado, el ahora actor en cuanto persona física y en cuanto representante legal de la sociedad codemandante, ya había manifestado durante tantos años su voluntad de no acogerse a dicha exención, es a todas luces una exigencia innecesaria.
Todo ello quede dicho sin olvidar que, como ya se ha señalado, el artículo 17 de los estatutos contiene una cláusula de exención, la cual por ello, al ser una cláusula excepcional que exime de la obligación general del pago de unos gastos comunes, necesariamente debe ser interpretada de manera restrictiva. Interpretación restrictiva a partir de la cual hay que concluir que sólo cabe la aplicación de dicho artículo 17 cuando se cumplan los requisitos y circunstancias previstos en el mismo, como son (vide folio 81 vuelto de los autos) que se excluyen de los seguros de incendio y daños por agua, así como del seguro de responsabilidad civil a los locales de la planta baja y sótanos, así como que tales locales de la planta baja y sótanos podrán asegurar sus partes correspondientes. De manera que si, como en el presente caso sucede, no se dan ninguna de esas dos condiciones, puesto que los locales de la planta baja y sótanos no están excluidos de los mencionados seguros de incendio, daños por agua y responsabilidad civil, sino que, como hemos visto, en tales seguros se incluye como beneficiarios y asegurados a los locales de la planta baja y sótano, y asimismo, consta que de hecho tales locales de la planta baja y sótano se han visto beneficiados de dichos seguros, habiéndose emitido numerosos partes de siniestros que han sido atendidos por la correspondiente compañía de seguros; si todo ello es así, decimos, nos encontramos con que el hecho de que los locales de la planta baja y sótano hayan pagado la parte correspondiente de la prima de esos seguros no supone en realidad de verdad un acto propio a través del cual tales locales renuncian a la exención contenida a su favor en el artículo 17, sino que tan sólo significa que al no darse las condiciones las partes han entendido que no cabe aplicar el artículo 17, y por ello se ha exigido el pago de la prima de esos seguros a los locales de la planta baja y sótano, y estos durante los años indicados han pagado dichas primas, como es lo correcto hacer cuando eres beneficiario y asegurado de un seguro.
Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación, y, en consecuencia, desestimar la demanda que dió origen al presente pleito.
Por lo demás, por aplicación del artículo 394.1 'in fine LEC , no se hace imposición de las costas de la primera estancia a ninguna de las partes, en atención a las dudas de derecho concurrentes. En efecto, como es sabido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 'in fine' LEC en los procesos declarativos, no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, la jurisprudencia recaída en casos similares.
La imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, seguir el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia la posibilidad de imposición de las costas a una determinada 'litis', al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actual como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.
En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que ' el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 ( LEG 18811) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ( RJ 20075307) , RC n.º 4306/2000 ).
Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 ( RJ 20095490), RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 2010 ( RJ 2010528) , RC n.º 1971 /2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Pues bien, las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales dudas cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia, si bien, debe interpretarse esta en un sentido amplio, para incluir, por lo tanto, también la denominada 'jurisprudencia menor' de las audiencias provinciales, puesto que el sistema de recursos de nuestro ordenamiento civil no permite la creación de doctrina legal consolidada del TS sobre muchas de las materias debatidas en los procesos. Dudas de derecho que, en efecto, procede apreciar en el presente caso, derivadas de las diferentes posturas de las audiencias y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios en materia de propiedad horizontal, como se desprende de las sentencias antes citadas, así como las contenidas en la sentencia impugnada y en los escritos de las partes.
TERCERO.-Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 FASE NUM000 - NUM001 contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, con fecha 29 de Octubre de 2013 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, revocamos la misma, y, en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por GESTIONES PRINCIPE 5, S.L. Y DON Dionisio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 FASE NUM000 - NUM001 , sin hacer imposición de las costas de la primera instancia, ni de las de esta alzada, a ninguna de las partes, y con devolución al recurrente del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
