Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9667/2012 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MOYA SANABRIA, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 39/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON SEBASTIÁN MOYA SANABRIA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 9 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION: 9667/12-E
AUTOS Nº : 208/11
En Sevilla, a 20 de enero de 2014
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 208/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de Sevilla, promovidos por la entidad Grupo Industrial Cabo y Baus, S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Nuñez Ollero, contra la entidad Credito y Caución S.A., representada por la Procuradora Dª. Sara González Gutiérrez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de septiembre de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO : Que DESESTIMOla demanda interpuesta por GRUPO INDUSTRIAL CABO Y BAUS SL contra CREDITO Y CAUCIÓN SA , y absuelvoa la demandada de todos los pedimentos que se le formulan, siendo por cuenta de la parte actora las costas procesales causadas.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad Grupo Industrial Cabo y Baus S.L. declarada en concurso en fecha 14 de abril de 2009, con póliza de seguro de créditos comerciales concertada con la entidad aseguradora Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución S.A. (póliza de mercado interior suscrita el 1 de noviembre de 2006), promovió reclamación del pago de un total de 99.199,72 €, por operaciones fallidas con clientes por las que se cursaron, de conformidad con lo prevenido en el artículo 6 de las condiciones generales de la póliza, ocho avisos de insolvencia provisional, que resultaron aceptados por la demandada en los siete primeros casos.
La sentencia dictada en Primera Instancia, recurrida en apelación por la citada entidad demandante, ha sido íntegramente desestimatoria de sus pretensiones. Se argumenta en ella en apoyo de ese fallo desestimatorio, en esencia, que existe una ausencia de acreditación por parte demandante de pérdidas finales asociadas a las referidas operaciones comerciales, no considerándose por tanto probada la concurrencia de siniestros que hayan de dar lugar al pago de las correspondientes indemnizaciones, ello en función a la definición de siniestro contenida en el artículo 70 de la Ley de Contrato de Seguro , y en el artículo 8.A de las condiciones generales de la póliza.
SEGUNDO.-La parte recurrente formula su impugnación de la sentencia haciendo especial hincapié en la omisión de lo convenido en el contrato de seguro para los supuestos de avisos de insolvencia, aceptados por la aseguradora, con calificación por ésta tiempo después de situación de mora prolongada, en cuyo caso viene obligada según contrato (último párrafo del apartado B de la estipulación 8) a anticipar de forma integra el importe de de la indemnización.
Es decir, se viene a indicar que no se ha tenido en cuenta que lo reclamado no son indemnizaciones por pérdidas finales en sus relaciones con cada cliente deudor, constatado ya el acaecimiento del siniestro según la definición invocada por Crédito y Caución, sino el cumplimiento de lo comprometido por esta aseguradora para casos de aceptación de avisos de insolvencia provisional, no sólo en función a lo genéricamente pactado en contrato, sino en razón a lo acaecido en el tratamiento dado a los siete primeros avisos, que terminaron todos con declaraciones de mora prolongada y expedición de las correspondientes liquidaciones, cuyo pago quedó pendiente en aquel momento únicamente de la aceptación y designación de cuenta bancaria por parte de Grupo Industrial Cabo y Baus S.L., alegación esta que, efectivamente, está perfectamente acreditada en las actuaciones por medio de los documentos 5 a 10 del escrito de demanda.
TERCERO.-La defensa de Crédito y Caución manifiesta su conformidad con la sentencia de Primera Instancia, insistiendo en la inexistencia de acreditación de 'pérdidas finales', y en la posible concurrencia de enriquecimiento injusto, prohibido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , por ser mayores las cantidades que la demandante dejó impagada a sus proveedores, a los que la aseguradora ha debido abonar indemnizaciones por esta razón, por ser titulares de pólizas de seguro similares a la contratada por Grupo Industrial Cabo y Baus S.L.
Como ya se indicó en sentencia de 10 de octubre de 2013 de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial (rollo de apelación 7521/2012), dado que la pretensión articulada no se formula en reclamación del pago de indemnización debida por acaecimiento de siniestro cubierto por la póliza, no son de aplicación al caso todas las argumentaciones relativas a inexistencia de 'pérdida final'. La acción no se ha ejercitado bajo ese presupuesto de hecho, sino en función a un compromiso establecido en contrato, para el pago anticipo anticipado en caso de constatación por la aseguradora de situación de mora prolongada, corroborado además, en siete de los ocho avisos de insolvencia provisional por actos propios de inequívoco significado, que no pueden ser ignorados o contradichos en este proceso por Crédito y Caución en razón a la situación concursal de la demandante, sobre todo si tenemos en cuenta que su declaración de concurso es muy anterior a las fechas en que se libraron en su favor las siete certificaciones para pago de los correspondientes anticipos, por situación de mora prolongada de esos deudores de Grupo Industrial Cabo y Baus S.L.
Debe tenerse en cuenta también que, al margen de que la pretensión no se formule en función a la concurrencia o no de pérdida final, no se puede reprochar a la asegurada ausencia de acreditación de tal circunstancia de hecho pues, desde el momento en que formula el aviso de insolvencia provisional, la documentación de la deuda a la que se refiere el aviso queda en poder de Crédito y Caución (apartado A de la estipulación 6), siendo ésta la que a partir de ahí asume las gestiones extrajudiciales o judiciales tendentes a la recuperación del crédito en nombre del asegurado (último párrafo de la estipulación séptima). Es por tanto Crédito y Caución, y no la asegurada, la que está en disposición de aportar prueba sobre la eventual existencia de pérdida final, no acaecida por cierto en el presente supuesto respecto a dos deudores, de los que la aseguradora logró el recobro (Hogar Sur Obras, expediente 1815811, e Inmobiliaria del Sur, expediente 1779756), no habiéndose facilitado por Crédito y Caución información del resultado de las gestiones realizadas para el cobro de las otras cinco deudas.
Esa ausencia de información perjudica también a su alegación sobre un posible enriquecimiento injusto de la demandante. Mal podría darse por probado ese enriquecimiento injusto cuando no sólo se ignora todo lo sucedido a tal respecto, sino también lo actuado en el concurso de acreedores de Grupo Industrial Cabo y Baus S.L., no existiendo ningún elemento de juicio para determinar qué cantidades pueden haber quedado finalmente como no pagadas.
CUARTO.-Tratamiento aparte merece lo sucedido con el aviso de insolvencia provisional de la deuda de Diru Diego Ruiz S.L. (expediente 1757252, con reclamación por importe de 19.800,22 €), en el que el aviso de insolvencia provisional cursado por la demandante no llegó nunca a ser aceptado por Crédito y Caución, posición combatida por la demandante en este procedimiento, pues alega que con la documentación complementaria que aportó a requerimiento de la aseguradora debería haberse procedido en la misma forma que con el resto de situaciones de insolvencia provisional comunicadas. La defensa de Crédito y Caución alega por e contrario que esta postura procesal de parte demandante es contradictoria con actos propios previos al proceso, en virtud de los cuales se habría aceptado como justificada tal denegación.
De la propia prueba documental aportada por la demandante, se deduce que el 3 de febrero de 2010 dirigió un correo electrónico en el que reclamaba el pago de lo pendiente de abono por Crédito y Caución, fijándolo en la suma de 78.991,88 €, suma de la que claramente quedaba excluida la deuda de Diru Diego Ruiz S.L. Por tanto, teniendo en cuenta que esta comunicación es posterior no sólo al último rechazo expreso de la demandada, de fecha 26 de junio de 2009, sino también al silencio mostrado en varias reclamaciones reiteradas con posterioridad, debe entenderse que finalmente se acabó aceptando como procedente la postura de Crédito y Caución, al denegar ese aviso de insolvencia provisional por falta de acreditación de los trabajos que habrían dado lugar a esa supuesta deuda de Diru Diego Ruiz S.L.
No resultan atendibles en cambio las alegaciones de parte demandada relativas al aviso de insolvencia provisional tramitado bajo expediente 1805897. Contrariamente a lo indicado, del examen del documento número 14 de la demanda no se deduce que conceptos adeudados a Crédito Caución fueran compensados con los correspondientes a ese expediente, pues lo compensado fueron dos créditos de cuantía inferior y ajenos al presente procedimiento: los 178,19 € del expediente 1469612, y los 534,50 € del expediente 1501087.
Resulta por tanto procedente estimar la demanda por cuantía de 79.399,50 euros, incrementada sólo por los intereses devengados desde fecha de interposición de la demanda, calculados al tipo de interés legal, al no resultar de aplicación lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro pues, como se viene indicando con reiteración, lo reclamado en este proceso han sido los anticipos que resultan exigibles en función a la declaración de mora prolongada de los deudores de la asegurada.
QUINTO.-No procede emitir especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte, no resultando tampoco procedente pronunciamiento de condena sobre las causadas en Primera Instancia, ante la estimación sólo parcial de la demanda (artículo 394.2).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Grupo Industrial Cabo y Baus S.L. contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 en el procedimiento ordinario 208/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla , debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de, estimando parcialmente la demanda, condenar a la entidad Crédito y Caución S.A. al pago de la cantidad de 79.399,50 €, más intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda, calculados al tipo de interés legal del dinero, ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la Primera Instancia. No se formula tampoco especial pronunciamiento sobre imposición de las costas procesales de esta alzada.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

