Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9904/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 39/2014

Núm. Cendoj: 41091370082014100063


Encabezamiento

4

Jv13-9904

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 118/11

Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Sanlúcar la Mayor

Rollo de Apelación: 9904/13-A

SENTENCIA Nº

En Sevilla, a doce de febrero de dos mil catorce.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. VICTOR NIETO MATAS de la Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 118/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sanlúcar la Mayor, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Alberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 15/5/13 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sanlúcar la Mayor y en los autos de Juicio Verbal Nº 118/11, se dictó Sentencia con fecha del 15/5/13 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo desestimar y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sra. CABELLO SANCHEZ en nombre y representación de Carlos Alberto y debo absolver y ABSUELVO a la parte demandada de la acción ejercitada contra la misma.

Procede hacer expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR NIETO MATAS, para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora en la primera instancia alega como motivos de su recurso de apelación contra la sentencia que desestimaba su acción, en primer lugar, la falta de congruencia de la sentencia y, en segundo término, la infracción en la aplicación del artículo 572 del Código Civil y el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Respecto a la congruencia de la sentencia ha de señalarse que la acción ejercitada es la reivindicatoria dirigida contra el poseedor que se dice que lo es de cosa ajena y la sentencia recurrida no peca de incongruencia cuando señala que la malla de torsión no tiene carácter medianero puesto que en contra de lo que dice la recurrente sí es un hecho que fuera cuestionado por las partes toda vez que la demandada ha mantenido que la medianería viene establecida por la pared que sustentaba la valla mencionada y no por la valla en cuestión.

TERCERO.- Establece el Código Civil al tratar de la servidumbre de medianería que se presume la misma mientras no haya un título o signo exterior que pruebe lo contrario en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación, en las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos y también, según el número 2 del artículo que es el aplicable al supuesto enjuiciado, en las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo por lo que la pared existente entre las propiedades del actor y ahora recurrente y del demandado tienen la naturaleza de pared medianera ya que no tiene signo exterior alguno de los establecidos en el artículo 573 y catalogados en ese precepto como contrarios a la servidumbre de medianería. Por el contrario la malla de simple torsión forrada de plástico verde y de aproximadamente un metro de altura que se ha ubicado a lo largo de la pared medianera y en un extremo de su anchura (el mas próximo a la propiedad del demandado) no puede tener el carácter de medianera puesto que no es una pared divisoria como exige el artículo 572 cuando se trata de jardines o corrales ubicados en poblado. Esta consideración es bastante para desestimar la apelación interpuesta y ello con independencia de que con anterioridad el propio demandado hubiera construido sin aprovechar la mitad de la anchura que como medianero le correspondía puesto que ello no supone renuncia alguna a su derecho. El recurso como se ha dicho es procedente que sea desestimado.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la LEC que se remite al anterior artículo 394, a la parte recurrente.

QUINTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por la representación de Carlos Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sanlúcar la Mayor en los autos número 118/11 con fecha del 15/5/13, y confirmo íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-


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