Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 401/2013 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 39/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100036

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1202

Núm. Roj: SAP V 1202/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0002940
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 401/2013- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001105/2011
Del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7)
Apelante: PANADERIA ESCRIVA MORANT SL.
Procurador.- D. VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE.
Apelados: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , D. Pedro Francisco Y Dª Irene y D.
Alonso .
Procuradores.- D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y Dª ROSA KIRA ROMAN PASCUAL.
SENTENCIA Nº 39/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a siete de febrero de dos mil catorce..
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña.
SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 001105/2011, promovidos por PANADERIA
ESCRIVA MORANT SL contra COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , D. Pedro Francisco Y
Dª Irene y contra D. Alonso sobre 'nulidad de normas estatutarias de la Comunidad de Propietarios',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PANADERIA ESCRIVA MORANT
SL, representado por el Procurador D. VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE y asistido del Letrado Dña.
ANTONIA MARTINEZ MARTINEZ contra COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , D. Pedro Francisco
Y Dª Irene representados por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistidos por el Letrado
D./Dña. MANUEL MILLET FRASQUET y D. Alonso , representado por el Procurador Dª ROSA KIRA ROMAN
PASCUAL y asistido del Letrado D. JUAN A. GRAU BOSCA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), en fecha 2/04/13 en el Juicio Ordinario - 001105/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por Panaderia Escriva Morant S.L. contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , Don Alonso , Don Pedro Francisco y Doña Irene debo absolver y absuelvo a los mismos de todos los pedimentos dirigidos en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PANADERIA ESCRIVA MORANT SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , D. Pedro Francisco Y Dª Irene y D. Alonso . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de Febrero de 2014.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone. Y
PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en declaración de la nulidad de pleno derecho de determinadas normas del título constitutivo de la propiedad horizontal de la Comunidad de propietarios codemandada, y de condena a estar y pasar por tal declaración y del demandado don Alonso a derribar las obras ejecutadas en la terraza ubicada en el patio de manzana colindante con su vivienda, reponiéndola a su estado primitivo, y la rechaza reputando caducada la acción deducida. Y frente a ella, se alza la parte actora sosteniendo ante esta instancia que las normas que impugna permiten a los propietarios de las viviendas en NUM000 planta ejecutar obras en elementos comunes sin el consentimiento de los demás copropietarios, normas que vulneran lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que son nulas de pleno derecho por el carácter imperativo o prohibitivo de tal Ley, por lo que no está sujeta su impugnación a plazo de caducidad alguno, y ello por cuanto no se trata de acción de impugnación alguna de acuerdos adoptados, sino que insta la declaración de nulidad de cláusulas del negocio jurídico unilateral del constructor que otorga el título constitutivo, y ello aun cuando consten en su propio contrato de compraventa; que en todo momento se ha opuesto a las obras realizadas por el dueño de la vivienda en planta NUM000 y que la concesión de licencia administrativa para la ejecución de las mismas no subsana el defecto del autorización unánime para su ejecución.



SEGUNDO.- Y procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia dictada que reputa decaída la acción ejercitada por caducidad. Como bien razona el Juzgador de Primera Instancia, nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando la distinción entre los vicios determinantes de nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a normas imperativas de aquellos otros vicios susceptibles de sanación por caducidad, entre los que se encuentran los que inciden en nulidad por infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad, y que se distinguen de los primeramente mencionados, esto es, de los viciados de nulidad radical o absoluta por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral, al orden público o impliquen fraude de Ley. Y si bien la terraza posterior del edificio constituido en Régimen de propiedad horizontal es 'ab initio' un elemento común de uso común, sin embargo tal naturaleza no tiene carácter esencial o indelebe por lo que sobre su configuración cabe la existencia de pacto en contrario, por lo que no hay obstáculo para que se pueda disponer acerca de su uso en favor de uno o varios titulares de departamentos o, incluso, de terceros ajenos a la comunidad (así lo tiene reconocido dicho Alto Tribunal). En consecuencia, ya nos situemos ante un acuerdo modificatorio de una norma estatuitaria que atribuya el uso en exclusiva a un propietario, ya ante la configuración inicial de la propiedad común por declaración del único propietario al tiempo de constituir tal régimen especial de propiedad, el acuerdo o la declaraciónno adolece de vicio de nulidad radical porque no vulnera norma prohibitiva o imperativa, ni conculca la moral o el orden público ni incurre en fraude de Ley. En consecuencia, la norma estatuitaria cuya nulidad se postula y que da cobijo a las obras ejecutadas por el codemandado, en su caso, vulneraría la Ley de Propiedad horizontal al reputar anejo inseparable de las viviendas en NUM000 planta la mitad de la terraza con cada una de ellas colindante situada en el linde del fondo de las mismas, permitiendo a su propietario la realización de las obras que crea oportunas dentro de los retranqueos y alturas que se permitan (así describen en la división horizontal del edificio las viviendas en planta NUM000 ). Y es más, la propia escritura de compraventa título de dominio del actor , que data del 28 de febrero de 1994, contiene las normas de la Comunidad, atribuyendo a las viviendas de la planta NUM000 , según se indica en su descripción, 'como anejo inseparable las terrazas pisables sitas en sus lindes fondos', concibiéndolas como elemento común de uso privativo y permitiendo a su titular o titulares 'cubrir en todo o en parte las terrazas y patios existentes en el linde fondo de dichas viviendas, que les son anejas'. En consecuencia, la acción ejercitada, tendente a que se declare la nulidad de tal atribución ha decaído por el transcurso de los cuatro años que el artículo 1.301 otorga para atacar la validez de dicha atribución, plazo que ha de contar desde que se otorgó el contrato de compraventa de la vivienda, pues tal día tuvo conocimiento el actor adquirente y ahora recurrente de la atribución privativa del uso y de la facultad de ejecución de obras dentro de los retranqueos y alturas permitidos otorgada al titular de dicho uso, hallándose la obra realizada por uno de los codemandados dentro de tales límites.



TERCERO.- Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Vicente-Javier Martínez Mestre, en nombre y representación de 'Panadería Escrivá Morant, S.L.', contra la Sentencia dictada el 2 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Gandía en el Juicio ordinario 1.105/11.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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