Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 580/2013 de 03 de Febrero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 39/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100036

Núm. Ecli: ES:APV:2014:742

Núm. Roj: SAP V 742/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 580/13
SENTENCIA Nº 000039/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a tres de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Carlet ,
con el nº 000618/2011, por CLASE 10 SISTEMAS SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª
Montserrat de Nalda Martínez y dirigido por el Letrado D. Miguel Clemente Clemente contra CAJA RURAL DE
ALGINET S.C.C.V. representado en esta alzada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y dirigido
por el Letrado D.José Enrique Martin Moya , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por CAJA RURAL DE ALGINET S.C.C.V..

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Carlet , en fecha 27 de julio de 2.012 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMOINTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª. Montserrat De Nalda Martínez, en nombre y representación de la mercantil CLASE 10 SISTEMAS, S.L., CONDENANDOa CAJA RURAL DE ALGINET S.C.C.V. a pagar a la parte actora la cantidad de 9.439,45 euros , más el interés legal del dinero a contar desde la fecha de la interpelación judicial (demanda de monitorio 179/2011), y los del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia, así como al pago de las costas causadas .'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA RURAL DE ALGINET S.C.C.V., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de enero de 2.014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Clase 10 Sistemas S.L. presentó demanda de juicio monitorio contra la Caja Rural de Alginet S.C.C.V.en reclamación de 9.439'45 euros y con fundamento en que la demandante se dedica al mantenimiento e instalación de sistemas informáticos . Fue contratada por la demandada para atender las necesidades que presentaba en sus sistemas informáticos . Una vez prestados los servicios se le facturaron , la demandada quedó que mandaría un efecto mercantil pero no lo hizo . Efectuado el requerimiento de pago , la demandada presentó escrito de oposición en el que hacia constar que no se adeuda la cantidad por incumplimiento de contrato por parte de la actora , por lo que no se reconoce la deuda reclamada . Ante dicha oposición la demandante presentó demanda de juicio ordinario alegando que se le contrató para realizar determinadas modificaciones informáticas para sus aplicaciones , trabajos que se realizaron entre los meses de julio a septiembre de 2010 , motivando en cada actuación el correspondiente parte de intervención . La única que ha incumplido ha sido la demandada . La Caja Rural de Alginet S.C.C.V contestó a la demanda en los siguientes términos .Desde hace mas de 10 años la demandada mantiene una relación de prestación de servicios con la demandante , firmándose en 21 de mayo de 1999 un contrato de mantenimiento de software.

Dicho contrato se consideró por ambas partes demasiado caro y se decidió de mutuo acuerdo sustituirlo por la prestación /facturación puntual de los servicios de mantenimiento e instalación que fueran precisos . Por ello todo lo realizado en los últimos 10 años en los equipos informáticos ha sido realizado por la actora .

Con estos antecedentes, en el verano del 2010 la demandada acometió la sustitución de todos los equipos informáticos para hacer frente a las nuevas exigencias de conexión a la central contable sita en Madrid y como en otras ocasiones se le comunicó a la actora la sustitución, pero algo falló. No realizó una copia de seguridad correcta y cuando instaló los nuevos equipos todos los servidores se quedaron sin datos . Se tuvieron que dedicar cientos de horas para elaborar nuevamente los formularios y los datos , confeccionar actas perdidas , a reconstruir toda una labor de 25 años de soporte administrativo y ello porque la actora no hizo bien su trabajo , no hizo las copias precisas, no se aseguró de que las mismas eran correctas , y no instaló uno a uno los equipos para evitar que algún fallo tuviera gran entidad , es decir no cumplió con su trabajo .

La demandante no obstante ser conocedora de los daños ocasionados , facturó los trabajos contratados y además los realizados por recuperación de servidor , restaurar copia y servidor etc. La demandada esperaba que la actora le compensase por los daños causados y por ello causó sorpresa la facturación de los servicios prestados . Aporta informe pericial . La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada .



SEGUNDO .- La parte demandada alega como motivo de recurso de apelación el error en valoración de la prueba practicada y ello por entender en resumen que la intervención de la demandante se hizo sin adoptar las medidas de seguridad requeridas por la labor encomendada , que la actuación de la demandante no se ajusto a las buenas practicas y creyendo que existían copias de seguridad y que se hacían de manera automática y sin comprobar procedió al borrado de los datos en el servidor . Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado y ello por las razones que a continuación se exponen . Es criterio de esta Sala (Sentencias de 9-9-03 , 20-9-03 , 4-10-03 , 4-10-04 , 19-10-04 , 29-11-04 , 7-3-05 , 16-5-05 , 21-11-05 , 28-11-05 , 29-9-06 , 4-6-07 , 29-12-09 , 20-4-10 , 28-4-10 , 8-11-10 , 24-11-11 , 8-3-12 , 23-7-12 , 12-9-12 , 12-12-12 , 2-4 - 13 , 24-6-13 , 11-7-13 y 18-9-13 , entre otras) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de junio de 2.011 .

Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación argumentos nuevos no aducidos en el de oposición al monitorio , quedando cualquier otro, 'extramuros' de la alzada, al constituir cuestiones nuevas. En el escrito de oposición al juicio monitorio la parte demandada alego no adeudar ninguna cantidad por incumplimiento de contrato por parte de la actora pero sin precisar que clase de incumplimiento . Esta argumentación imprecisa y genérica fue ampliamente desarrollada al contestar a la demanda del juicio ordinario alegando todo lo referente a la no realización de forma correcta de las copias de seguridad y no asegurándose de que las copias eran correctas antes de realizar la migración de w2000 a w2003 .Y en relación a ello es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8- 5-01, entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada y por tanto ello conlleva a la imposibilidad del entrar en el enjuiciamiento de los referidos motivos , aducidos extemporáneamente en sede de contestación a la demanda y recurso pues en igual sentido tampoco es acorde con los postulados de la ley un escrito de oposición genérico , vago e impreciso como el contenido del escrito de oposición al juicio monitorio . En consonancia con lo anterior las alegaciones realizadas por el demandado en la contestación y las ahora realizadas en el recurso no pueden ser objeto de análisis al ser unas cuestiones nuevas que no fue alegadas en su día en la oposición al monitorio . Pero es que aun prescindiendo de lo anterior y respecto del error en valoración de la prueba decir que , aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso , no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el ''factum'' debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores , pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes, por lo general que la valoración del juez de primera instancia debe respetarse , con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas) lo que no acontece en el caso de autos en el que la juzgadora de instancia ha analizado de un modo ciertamente detallado y exhaustivo la problemática suscitada, como así lo revela la mera lectura de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la demandada con su recurso , no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez ' a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada, compartiendo plenamente esta Sala la valoración de la prueba realizada por dicha juzgadora y ello por que el incumplimiento que se le imputa a la demandante es la no realización de copias de seguridad y de la prueba practicada y en concreto de la documental aportada consistente en el documento de seguridad en ningún momento se acredita que la demandante tuviera la obligación de realizarlas pues la demandante fue contratada para realizar la migración siguiendo las instrucciones de RSI que era la que planificó toda la actualización siendo la demandante mero ejecutor de las ordenes dadas por RSI y respecto a la pericial de la parte demandada el perito en el acto del juicio manifestó no haber tenido acceso a la documentación y que tuvo en cuenta la explicación que le dieron los de la Caja que le manifestaron que la orden vino de la central informática de RSI pero que no le enseñaron ninguna documentación, en consecuencia se coincide con la sentencia de instancia en que no se ha acreditado por la demandada una relación directa entre la actuación de mala praxis de la demandante y la perdida de datos, a lo que hay que añadir que la parte demandada firmó y aceptó los partes de intervención realizados por la demandante sin poner reparo u objeción alguna .

Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Caja Rural de Alginet S.C.C.V. , contra la sentencia de 27 de julio de 2012 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Carlet , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 618/11 , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.