Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 733/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 39/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100040

Núm. Ecli: ES:APV:2014:533

Núm. Roj: SAP V 533/2014


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000733/2013 M
SENTENCIA NÚM.:39/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a cuatro de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000733/2013,
dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001181/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a GYMCOL
SA, representada por el Procurador de los Tribunales don CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ, y asistida
del Letrado don CARLOS SALINAS ADELANTADO y de otra, como apelados a BANCO SANTANDER,
BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, IMCD ESPAÑA ESPECIALIDADES QUIMICAS SA, DEUTSCHE BANK
SA ESPAÑOLA e INSTALACIONES TECNICAS DE VALENCIA SL representados respectivamente por
los Procuradores de los Tribunales doña TERESA DE ELENA SILLA, doña MARIA ANGELES MIRALLES
RONCHERA, don SERGIO LLOPIS AZNAR, doña ELENA GIL BAYO y don DANIEL CAMPOS CANET, y
asistidos respectivamente de los Letrados don JORGE MONTAÑANA ROIG, don MIGUEL VILLAESCUSA
CONEJEROS, don FERNANDO RIBES MILLET, don FRANCISCO JAVIER GARCIA PEINADO y don
SALVADOR SANCHO BURGOS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GYMCOL SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 10 de abril de 2012 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal en cada caso promovida por el Procurador Sra. De Elena Silla en la representación que ostenta de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., por el Procurador Sra. Miralles Ronchera en la representación que ostenta de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., por el Procurador Sr. Llopis Aznar en la representación que ostenta de I.M.C.D. ESPAÑA ESPECIALIDADES QUIMICAS S.A., por el Procurador Sra. Gil Bayo en la representación que ostenta de DEUTSCHE BANK S.A.E., y por el Procurador Sr. Campos Canet en la representación que ostenta de la mercantil INSTALACIONES TECNICAS DE VALENCIA S.L., contra la entidad GYMCOL S.A., se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, no habiendo lugar a la pretendida declaración de incumplimiento del convenio, teniendose por reproducido en todo caso, a los efectos pertinentes, el considerando que se contiene al ultimo parrafo del fundamento juridico segundo de esta sentencia. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GYMCOL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El juzgado Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 10 de abril de 2012 , que desestimaba las demandas acumuladas interpuestas por varios acreedores contra la entidad GYMCOL SA, no dando lugar a la pretendida declaración de incumplimiento de convenio, teniendo por aclarado en el sentido que expone en la fundamentación jurídica el sentido del convenio suscrito entre el demandado y los acreedores, y sin expresa imposición de costas.

El recurso de apelación interpuesto en un primer momento por la entidad demandada no fue admitido por el Juzgado, al entender que la demandada no soportaba gravamen por aquella resolución, estimándose por esta Sala la queja, exclusivamente, sobre la consideración de que sí resultaba gravada la demandada, al menos, por aquella resolución en cuanto al pronunciamiento sobre costas.

Interpuesto finalmente el indicado recurso de apelación, cuestiona la parte demandada los aspectos que, resumidamente, pasamos a exponer: a) Sobre la cláusula interpretativa de la contenida en el convenio aprobado en su día, porque incurre el Juzgador en una clara incongruencia extra petitum, al no ser objeto de la demanda ni de la contestación, ni haberse suscitado tal cuestión como litigiosa. No es factible la modificación del convenio por esta vía, al haber finalizado el plazo para su impugnación, y se trata de una cláusula clara, que no requiere concreción o interpretación, sin que sea finalmente viable la utilización de la vía prevista exclusivamente en relación con el incumplimiento suscitado, por cuanto nadie puede beneficiarse de los errores que le son directamente imputables. Solicita, en la parte dispositiva, la modificación de la sentencia en cuanto a interpretación de convenio y ampliación del plazo de comunicación de créditos, que se da por reproducido en la parte dispositiva de la resolución.

b) Sobre la no imposición de costas, ya que se interesa la imposición a las partes contrarias de las costas de instancia y de apelación.

Se opuso la parte adversa, presentado, todas ellas, sendos escritos de oposición al recurso interpuesto, quedando planteada la cuestión, en esta alzada en los términos expuestos.



SEGUNDO .- El recurso planteado por la demandada no puede prosperar.

La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda deducida contra la parte apelante, si bien efectúa una interpretación integradora de una cláusula del convenio suscrito en su día, en que la demandada fundamentaba, precisamente, el impago que se alega de adverso. La ampliación efectuada por el Juzgador se ciñe, exclusivamente, al plazo de comunicación del número de cuenta donde efectuar los pagos, al considerar desproporcionado el efecto previsto (pérdida del derecho de crédito) y concurrir, desde el punto de vista meramente objetivo, el impago de cantidades que se expresa en las demandas planteadas, valorando, al propio tiempo, que en esa misma cláusula se contiene una exención de responsabilidad al deudor, si la falta de cumplimiento fuera debida precisamente a la falta de notificación formal de la cuenta donde deberían realizarse los pagos, y ponderando, finalmente, el gravamen que una consideración rígida de la falta de cumplimiento del convenio podría conllevar al anteriormente concursado.

La situación, ciertamente peculiar, la resolvió, implícitamente, la Sala en el primero de los autos dictados, al examinar la queja planteada, en cuanto consideraba que concurría gravamen, exclusivamente, por la no imposición de costas, al desestimarse, en lo demás, las demandas interpuestas. El recurso ha de ceñirse al fallo, no a la fundamentación jurídica, por más que se dé por reproducida ésta en el fallo de la sentencia que, en definitiva, rechaza la demanda planteada contra el recurrente por incumplimiento del convenio. La ampliación del plazo de comunicación, aunque no expresamente planteada por las partes, no es sino una interpretación clarificadora, en un 'obiter dicta', atendido -hemos de decirlo sin ambages- que el tenor del convenio resulta, al menos, inaplicable a las entidades bancarias, que no pueden facilitar a un deudor número de cuenta 'propio' o distinto del que, el propio deudor mantenga, a su vez, en esa misma entidad, que, evidentemente, conoce como contratante que es; pretender que esa falta de comunicación conlleve la pérdida de un crédito reconocido, sería admitir la modificación de la lista de acreedores aprobada y del cumplimiento íntegro del convenio en virtud de una cuestión formal, e, incluso, de imposible e innecesario cumplimiento por parte de las entidades bancarias o financieras. No cabe examinar la cuestión desde el punto de vista de la incongruencia 'extra petitum', congruencia que sí hay que ponerla en relación con lo planteado en la demanda y la contestación, y, desestimándose aquellas demandas planteadas y acumuladas, mal podría hablarse de incongruencia, pese a la interpretación - beneficiosa a la postre para el recurrente- en cuanto se rechaza lo pretendido por los acreedores.

El segundo motivo de recurso -aunque sólo enunciado- tampoco ha de prosperar. El Juzgador aprecia un incumplimiento de pago, aunque motivado por circunstancias especiales que valora, y eso lleva a la no imposición de costas, por las dudas de hecho y derecho surgidas. No se combate propiamente tal argumentación que ha de mantenerse en cuanto a primera instancia. Respecto de la segunda, lo que pide el recurrente es inviable, a la vista del contenido del artículo 398 LEC .



TERCERO .- Las costas de esta alzada se impondrán al recurrente, conforme el artículo 398,1 LEC , siendo esta la norma general de aplicación, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino fijado legalmente.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por GYMCOL SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Valencia, con fecha 10-4-12 , que se CONFIRMA, con imposición de costas al recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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