Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 39/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 283/2013 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 39/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 283/2.013
Nº Procd. Civil : 93/2.012
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 39
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente en funciones
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
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En la ciudad de ZAMORA, a catorce de marzo de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 93/2.012, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 283/2.013; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Victoria , representada por el Procurador D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, y dirigida por el Letrado D. CAMI NO HERNANDO SANZ, y de otra como apelada la sociedad CAPINTERÍA MAFER S.L., representada por el Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ y dirigida por el Letrado D. ESTEBAN FERNÁNDEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por Carpintería Mafer, S.L., contra doña Victoria , condenándola al pago de diecisiete mil ochocientos setenta euros más el 18% de IVA, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
No procede estimar la excepción planteada de contrario.
Cada parte correrá con sus costas y con las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 6 de febrero de 2014.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, estimando parcialmente la demanda puesto que descontó una partida de las reclamadas en la demanda al haberse suscrito un documento en el que la actora establecía que no se cobraría, condenó a la parte demandada al abono de la cantidad de 17.870 €, más el 18% de IVA y los intereses legales desde la interposición de la demanda, declarándose que cada parte correría con sus costas y con las comunes por mitad.
El recurso de apelación alega la concurrencia de error en la valoración de la prueba, en relación con la debida congruencia y motivación de las resoluciones judiciales y en concreto: 1) No se considera probado en la Sentencia un hecho que la parte recurrente califica de esencial y es que abandonó la obra cuando la misma estaba sin terminar, hecho que no fue aceptado por el representante legal de la parte actora en el acto de la vista (31:50 y siguientes) y que la parte demandada considera constitutivo del incumplimiento contractual que impediría la estimación de la demanda por la aplicación del art. 1599 del Código Civil . 2) En cuanto a considerar probado que los conceptos facturados se corresponden con la obra realmente ejecutada. Se alega aquí que la obra no está rematada. 3) No se considera en la Sentencia que la actora, en cuanto constructora, es responsable de los defectos, vicios y desperfectos que presenta la obra por no adaptarse a la 'Lex artis', pese a la inexistencia de proyecto. 4) no se considera que la obra adolece de defectos de ejecución o vicios constructivos. 5) la Sentencia no es correcta porque no estima la excepción de contrato no cumplido o, en todo caso, la excepción de contrato defectuosamente cumplido. 6) no se considera que en la colocación de las vigas intervino otra empresa para su elevación y no colocó cuatro de las vigas laminadas 4X16X12, ni un exceso de la facturación y finalmente, la concurrencia de error en relación a la apreciación de las pruebas periciales.
Por su parte el apelado indica en su escrito de oposición al recurso poniendo de manifiesto la doctrina jurisprudencial en relación a la valoración de la prueba la segunda instancia, para continuar oponiéndose a las consecuencias jurídicas pretendidas por incumplimiento contractual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil , haciendo referencia a la recepción tácita y alegando que sólo se reclaman los trabajos realmente ejecutados y la falta de responsabilidad del ejecutante ante la inexistencia de proyecto y de dirección y la inexistencia de vicios o defectos derivados de la vulneración de la 'Lex artis'.
SEGUNDO.- En primer lugar debe ponerse de manifiesto que la excepción de falta de legitimación pasiva que se oponía en la contestación a la demanda y que fue desestimada por la Sentencia recurrida, no se mantiene en esta segunda instancia y que dicha contestación a la oposición se basaba en el precio facturado, las diferencias entre los elementos facturados y los servidos por el suministrador y los precios facturados por éste, la facturación por colocación de vigas a pesar de haber sido elevadas por otra empresa, la entrega por el demandante al marido de la demandada de la nota que constituye el documento número nueve y los defectos apreciados en el informe pericial que se aportaba. Asimismo se exponía que se pretendían cobrar trabajos no realizados, con precios muy superiores a los de mercado, por trabajo sin rematar y defectuosamente ejecutado, como sucede con el tablero cubierta y tarima.
En la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda se alega el incumplimiento del contrato por parte del demandante, y la imposibilidad de aplicación del IVA, así como la teoría de los actos propios y se solicitaban que se absolviera a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda. En realidad lo que parece pretenderse es que el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones asumidas contractualmente daría lugar a que se desestimase la demanda, es decir la resolución del contrato sin abonar cantidad alguna. Esta pretensión es la relativa a la excepción de incumplimiento y que no es posible apreciarla, como se pone de manifiesto en la Sentencia, puesto que la obra está realizada y su importe excede con mucho de la cantidad a invertir para la reparación de los defectos que se pretende que tiene, como se recoge en el informe pericial que se aportó con la contestación a la demanda. Las fotografías aportadas con los informes periciales y el contenido del informe pericial de la parte demandada impiden toda posibilidad de estimación de la excepción de incumplimiento contractual con las consecuencias a ella inherente.
TERCERO. - Planteada así la oposición a la demanda sería discutible desde el punto de vista procesal, entrar a determinar la concurrencia de la excepción de incumplimiento parcial o defectuoso, porque ni siquiera se recoge de forma subsidiaria en la contestación y no se determina la opción de rebaja del precio, ni la cuantía de dicha rebaja, aunque entraremos al análisis de los puntos planteados en el recurso dando al mismo entera contestación.
Se señala inicialmente que la Sentencia no tiene en cuenta la propia aceptación por parte del representante legal de la demandada de que la obra no estaba terminada, punto este que debe ser examinado junto con el momento en que nace la obligación de pago del precio en el contrato de arrendamiento de obra. En este sentido se alega lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil , en el que se señala que si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá bajarse al hacerse la entrega.
Efectivamente esa norma está prevista en el Código Civil, pero como en el mismo se indica esto es para el supuesto en que no existan pacto o costumbre en contrario y desde luego que en los supuestos en los que la obra contratada tiene una cierta entidad, la costumbre es la de ir haciendo pagos al constructor según se va ejecutando la obra. En todo caso esta disposición no está prevista para los supuestos en los que se produce una resolución del contrato y, por ello, la obra no llega a finalizarse por parte del constructor. En este supuesto si la resolución se produce como consecuencia del acuerdo entre las partes o de la imposibilidad de continuar hasta la finalización de la ejecución, el arrendador está obligado a abonar la parte de la obra que ha sido ejecutada, sin que pueda ampararse en esa falta de finalización de la obra para no abonar el precio.
En este caso debemos concluir en este último sentido, puesto que además de que el demandante ha señalado que si no terminó fue porque se le impidió por la propiedad, lo cierto es que ésta no ha solicitado en momento alguno la finalización o ejecución de los trabajos pendientes.
Por tanto, concluyendo este primer punto del recurso, debemos señalar que, inicialmente, el demandante tiene derecho al cobro del precio de la obra ejecutada y sobre esta última aparece el segundo de los motivos del recurso porque por los recurrentes se está alegando que los conceptos facturados no se corresponden con la obra realmente ejecutada, concretamente que la obra no está rematada o que no se tiene en cuenta que en la colocación de las vigas intervino otra empresa para su elevación y no colocó cuatro de las vigas laminadas 4X16X12, ni un exceso de la facturación.
Sobre estas cuestiones debemos señalar en primer término que, como en otras muchas ocasiones en procedimientos de esta naturaleza, no existe ningún contrato escrito, tampoco un presupuesto previo del que pueda partirse para la determinación de las obras contratadas y el precio fijado, por lo que deberemos partir de las pretensiones de la parte demandante y examinarlas al efecto de determinar si la obra que se pretende cobrar ha sido efectivamente ejecutada y si los precios que se recogen en la factura resultan adecuados para dicha ejecución. A estos efectos deberemos tener en cuenta las normas sobre la carga de la prueba que se recogen en el artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil , correspondiendo a la parte actora acreditar que la obra está ejecutada y que los precios son ajustados para la misma.
Antes de proceder al examen de las cuestiones señaladas anteriormente, debe ponerse de manifiesto que es cierto que la parte actora reconoce que parte de la obra no fue rematada, en atención a los problemas y discrepancias que surgieron con la propiedad en cuanto al pago del precio, pero debe tenerse en cuenta que, como señaló el demandante en su declaración en el juicio, la obra se va realizando de una manera ordenada y los remates son los últimos elementos en ejecutar, de forma que si consideramos que el contrato se resolvió sin poderse imputar a ninguna de las partes la responsabilidad por ello y aplicar lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , lo que no puede es reclamarse el importe de esos trabajos u obras para la terminación o remate, constituyendo otro de los elementos controvertidos si dichos trabajos han sido o no objeto de facturación. A este respecto debemos estar a la postura mantenida en la demanda y por el demandante en el acto del juicio, es decir, que esos trabajos de remate no han sido facturados y tratándose de un hecho negativo corresponde a la parte demandada la prueba de que han sido facturados, prueba que no se ha obtenido a través de ninguno de los medios probatorios practicados en el procedimiento, ya que sobre esa cuestión no se formularon aclaraciones a los peritos, ni preguntas a los testigos.
De este modo, rechazaremos de entrada cualquier tipo de exceso en relación con la colocación de las vigas. Por un lado debe considerarse que la factura objeto de reclamación va detallando cada una de las obras ejecutadas y a la hora de fijar el precio, éste incluye tanto los materiales como la mano de obra, pero determinándolos claramente de forma diferenciada. La cantidad total que se reclama es la de 23.442,40 euros, que es la que se corresponde con la factura aportada como documento número dos con la demanda (folios seis), por los trabajos realizados, es decir la obra ejecutada con aportación de materiales. Es por esto que cuando se mantiene la existencia de la aplicación sobre los materiales, de un porcentaje de beneficio exagerado, debe tenerse en cuenta que la facturación se lleva a cabo por los materiales y por la mano de obra, consistente en la adecuación de dichos materiales para la obra (como reconoció el testigo Don Benito , que es un proveedor de materiales de madera que suministró materiales para dicha obra, a veces las piezas deben ser cortadas o realizar determinados trabajos en ellas) y en la colocación de los mismos en la edificación. Por esto, el hecho de que las vigas fueran subidas con una grúa, no implica que la empresa demandante y sus operarios no tuvieran que realizar trabajos o actuaciones en la colocación de las mismas, por lo que esta cuestión debe ser rechazada. Asimismo debe tenerse en cuenta que los precios que los almacenistas o proveedores facilitan a los profesionales que se dedican al ramo correspondiente, no son precios de venta al público, sino precios especiales que se realizan porque esos profesionales realizan pedidos para sus obras y las cantidades superan las de los particulares. Es lógico que sobre los precios abonados por los materiales, por el que se obliga a la realización de la obra, se establezcan unos márgenes cuando se procede a la facturación de la obra al promotor y aunque puede haber discusión sobre cuáles deben ser los porcentajes a aplicar, lo cierto es que en este caso tenemos dos periciales contradictorias y, por tanto, no se ha probado que los aplicados por el demandante sean excesivos para la época en que se realizaron los trabajos.
Respecto a la sobrefacturación en relación con las vigas, el recurso no debe ser estimado. El principio general sobre la carga de la prueba a que hemos hecho referencia anteriormente, implica necesariamente que la parte actora acredite que en la obra se colocaron el número de vigas que aparecen en la factura y entendemos que esa prueba se ha conseguido, porque aunque no sean perceptibles a simple vista, la prueba practicada a instancia de la parte actora debe ser considerada como suficiente a tal fin.
En este sentido, debe señalarse que la parte actora mantiene que en la obra se habían colocado una viga laminada central- cumbre sobre la que no existe ningún tipo de discusión, 28 vigas laminadas 300X16X12, trece vigas laminadas 450X16X12, quince vigas laminadas 520X20X12, una viga laminada 415X24X20, seis vigas laminadas 490X20X12, seis vigas laminadas 440X20X12 y quince vigas laminadas 520X20X12, es decir, un total de 87 vigas, mientras que el perito de la parte demandada señaló que había 24 en vez de 28 de 300X20X12, doce en vez de trece de 450X16X12, doce y en vez de quince de 520X20X12 en la 1.ª planta.
La prueba practicada a este fin fue la prueba pericial practicada a su instancia y la perito señaló que consideraba que efectivamente todas esas vigas estaban colocadas, aunque a la vista sólo era posible observar la colocación de las que se recogen en el informe pericial de la parte demandada, porque consideraba que las vigas estaban colocadas en partes de la edificación que en la actualidad no era posible observar. Explicó, con un criterio que a esta Sala le parece razonable (24:16 y siguientes del soporte de grabación) que suponía que estaban dentro porque a la vista de la distancia existente entre las vigas consideraba que ello técnicamente era lo adecuado y que consideraba que era razonable que estuvieran alojadas en zonas no visibles.
Si ponemos esta prueba pericial en relación con la factura de adquisición de materiales aportada por la parte actora y los albaranes de entrega aportados por la parte demandada junto con la contestación a la demanda, en la que se mantiene que el material era entregado en la propia obra y se tiene en cuenta que por las características de este material concreto no parece lógico que descargado en la obra posteriormente fuera trasladado por el demandante hacia otro lugar y que en la obra estaba de forma habitual la demandada y en ningún momento se ha alegado que se retirara ese tipo de material por parte del demandante, la conclusión lógica y racional es la que hemos apuntado al inicio de este punto, es decir, que las vigas se colocaron en la obra de la demandada. Se puede comprobar en esos albaranes, que estaban en poder de la demandada ya que fue ella la que los aportó (folios 36, 37, 38 y 39) y que señala que eran entregados en la obra, como en ellos consta exactamente el número de vigas que se facturan por el demandante.
En cuanto a la tarima, la parte demandada planteó la cuestión relativa a la sobrefacturación por esta partida. En la factura consta tarima de pino norte de diecinueve por 28, en la columna de cantidad consta 88 y en la del precio 17,55. Una de las cuestiones que se planteó por parte del Letrado de la demandada fue la relativa a si se estaban facturando unidades o metros cuadrados, enlazando esta cuestión con la relativa a las mediciones. Respecto de esta partida, la perito de la parte actora señaló que consideraba que lo facturado se ajustaba al material preciso para la ejecución de la obra realizada, porque debe tenerse en cuenta que siempre se desperdicia una cantidad por los recortes que hay que hacer y que en este caso el exceso sería de 3,5 por ciento que es una cantidad bastante razonable.
El tema controvertido debe resolverse teniendo en cuenta, por un lado, que en los conceptos oscuros en un documento perjudican a quien lo redacta, por lo que en este caso habría que perjudicar a la parte demandante por no determinar en la factura sí se están facturando unidades o metros cuadrados. La cuestión es importante porque cada tabla tiene una superficie en de 0,19 por 4,20, por lo que es inferior a un metro cuadrado concretamente 0,798 metros cuadrados, de tal forma que existe una importante diferencia de considerar el precio fijado la factura para un metro cuadrado o para una unidad.
En este punto el recurso de apelación va ser estimado, en primer lugar porque si el precio que aparece en la factura es por unidad y no por metro cuadrado, éste excede con mucho al 30 o 30 y tantos por ciento que se factura sobre el precio de compra de los materiales al proveedor y no existe una explicación razonable para ello. Efectivamente, en la factura de Benito SL (folio diez) aparece 'Tarima Pino Suecia V...', 56 unidades, largo ancho 4,200 y 0,190, metros cuadrados 44,688, precio 13,50 e importe 603,29, por lo que es evidente que el proveedor factura por metro cuadrado. Sí el precio fijado en la factura reclamada es por unidad, el precio por metro cuadrado saldría a 21,99€, lo que supone un beneficio por metro cuadrado superior al 40 por ciento, lo cual no parece razonable. Ello sin embargo no significa que haya un problema de mediciones porque si se suman los metros cuadrados que aparecen en el cuadro del informe pericial de la parte demandada, folio 50, observaremos cómo aparecen en forjado planta primera 52,27 y en forjado de planta segunda 43, lo que nos da una superficie en metros cuadrados de 95,27 m2, que no difiere en mucho a la que resultaría de multiplicar las 49,50 y 88 unidades por la superficie de cada una de ellas, operación matemática que nos daría un resultado de 109,725 m2 utilizados en la obra y teniendo en cuenta la cantidad que es razonable que se pueda desperdiciar en los recortes, puede considerarse probado que esa cantidad de tarima fue utilizada en la obra, cobrando así plena justificación la explicación dada por la perito de la parte actora al contestar al Letrado de la parte demandada en el sentido de estar completamente segura de que esas unidades de tarima del pino norte estaban colocadas en la obra.
Cosa distinta es que podemos apreciar la existencia de un error en la factura al facturar la unidad al precio del metro cuadrado y, por ello, reduciremos la cantidad a abonar por la demandada ajustando el precio de los metros cuadrados utilizados en la obra (109, 725 m2) a un 30 por ciento de lo facturado por el proveedor, lo que nos daría el precio de 17,55€/m2 que justamente es la cantidad fijada como precio por unidad en la factura, coincidencia que corrobora la existencia del error puesto de manifiesto por la parte demandada. El precio por tanto de esta unidad, en cuanto materiales, será de 1.925,67 € y no de 2.412,63€, por lo que habrá de descontarse la diferencia que es de 486,96 €. Aplicamos precio sin IVA, porque en el Fallo se condena al pago de la cantidad y se señala que debe incrementarse con el IVA correspondiente.
CUARTO.- Seguidamente resolveremos sobre las cuestiones relativas a los vicios o desperfectos que presenta la obra, su causa y, en su caso, la responsabilidad del demandante y las consecuencias jurídicas respecto del precio de la obra. En todo caso como señalamos al inicio estaríamos en un supuesto de incumplimiento parcial que daría lugar a la rebaja del precio, pero en ningún caso eximiría del pago de este a la parte demandada.
Una de las cuestiones fundamentales que se ha planteado es la relativa a la tarima de pino norte colocada. Se alega por la parte demandada y se expone en el informe pericial, la falta de pericia o vulneración de las normas de la 'Lex artis', en cuanto a la adecuación de esa tarima para esa edificación concreta y la defectuosa colocación de la misma. En cuanto al adecuación o no de la tarima colocada para la edificación de que tratamos, a la que se refiere el perito de la demandada Don Íñigo en el acto del juicio, debemos poner de manifiesto que como no existió proyecto, ni dirección de obra, ni contrato, desconocemos lo acordado entre las partes y las intenciones de la parte demandada en relación con la colocación de ese material y su finalidad. La falta de proyecto y de dirección de obra, es una decisión de la promotora que consigue a través de ello economizar la obra ahorrándose los correspondientes honorarios, pero que comporta también un riesgo que debe asumir. La empresa contratada para la colocación de los elementos a los que hace referencia la factura reclamada, es una carpintería a la que se puede exigir una correcta ejecución de los trabajos, pero no otras obligaciones que exceden de esa ejecución.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que durante la ejecución de la obra la demandada estuvo presente en la misma de forma habitual y fue testigo de la utilización de los materiales concretos que se iban colocando y de la ejecución, sin que conste de ningún modo la existencia de una queja o de cualquier cuestión, hasta que se produce la reclamación de la parte demandante, debemos concluir en el mismo sentido que la Sentencia de instancia, es decir, que la colocación de ese material concreto en la parte en la que se realizó fue aceptada por la parte demandada. Además y a la vista de las explicaciones dadas por la perito de la parte actora que en este punto expuso con toda claridad y precisión las funciones que tenía ese tipo de tarima y esa forma de colocación, así como que era un material y una forma de ejecución que se adaptaba a la tradición en la zona y a la edificación en concreto y que la tarima tenía otras funciones y a veces se utilizaba como base para fijar otro solado diferente y teniendo en cuenta que se desconocen los pactos entre las partes como ya hemos señalado, las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar.
La segunda de las cuestiones hace referencia a la falta de colocación de las lengüetas en los paneles sándwich. En esta cuestión estamos exactamente igual que en las otras anteriores, porque las opiniones de los dos peritos fueron absolutamente contradictorias. El perito de la parte demandada consideró que la colocación de las lengüetas era obligatoria en todos los supuestos de colocación de paneles sándwich y que los fabricantes las mandan con los paneles para que sean colocadas, la perito de la parte actora señaló (32: 47 y siguientes) que la lengüetas es una herramienta de montaje y que cuando las superficies no son planas son difíciles de montar y hay que doblarlas, lo que puede dar lugar al deterioro del panel sándwich, señalando que el hecho de que se pongan o no se pongan las lengüetas no tiene que ver con el funcionamiento de los paneles, considerando que la forma de colocación de los mismos por parte del demandante fue correcta. Dado que estas explicaciones fueron exhaustivas y amplias, no podemos concluir en el sentido de que haya resultado probada una defectuosa ejecución de esta parte de la obra.
En este aspecto y en relación con la apreciación de las pruebas periciales, dado que la valoración se somete a los principios de la sana crítica, cuando existen más de un informe pericial puede acogerse uno de ellos frente a otro, atendiendo a diversos criterios que van desde la cualificación de los peritos (en este caso esa cualificación es idéntica), hasta la claridad y racionalidad de las exposiciones y conclusiones alcanzadas, por lo que no puede tacharse de error los supuestos de valoración de una de las pruebas periciales cuando se explican y que justifica la razones de ello, como se lleva a cabo en este procedimiento.
QUINTO.- En definitiva y por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto de recurso salvo en cuanto a la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada, sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias ( artículo 394 y 398 de la L.E.C .) y con devolución del depósito efectuado por la parte para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Victoria contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 93/2.012, en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente (Zamora), condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad 17.383,04 € (17.870 a que condenaba la Sentencia recurrida menos 486,96 que hemos considerado no procedentes), así como el IVA al 18% y sus intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Devuélvase el depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.
Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación, salvo que el mismo presentara interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
