Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 39/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 582/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 39/2015

Núm. Cendoj: 03014370042015100036


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 582/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2014-0002912

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000582/2014-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001295/2013

Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5)

Apelante/s: Maribel

Procurador/es: JOSE V. BONET CAMPS

Letrado/s: JOSE TORNERO MARIN

Apelado/s: Alicia

Procurador/es : AGUSTIN MARTI PALAZON

Letrado/s: THOMAS INGO FAHLE

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a dos de febrero de dos mil quince

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000039/2015

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Maribel , representada por el Procurador Sr. BONET CAMPS, JOSE V. y asistida por el Ldo. Sr. TORNERO MARIN, JOSE, frente a la parte apelada Dª. Alicia , representada por el Procurador Sr. MARTI PALAZON, AGUSTIN y asistida por el Ldo. Sr. INGO FAHLE, THOMAS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5), habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5), en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001295/2013 se dictó en fecha 01-09- 2014sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador don Agustín Martí Palazón, en nombre y representación de doña Alicia , contra doña Maribel y declaro resuelto el contrato de alimentos concertado entre las partes y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 41.900 euros, más los intereses legales correspondientes a dicha suma desde el día 2 de octubre de 2013, sin expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demadada Dª. Maribel , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000582/2014 señalándose para votación y fallo el día 29-01-2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de la instancia que estima parcialmente la demanda, se alza la representación procesal de la demandada, Dª. Maribel , cuestionando los pronunciamientos de la misma al entender que obedecen a una incorrecta aplicación de la prueba practicada. Ante este planteamiento se opone a la estimación del recurso la demandante, Dª. Alicia , manteniendo la procedencia en derecho de la sentencia dictada.

Esta Sala, tras analizar la misma y valorando la prueba practicada entiende que procede la desestimación del recurso. En el presente supuesto nos encontramos en primer lugar que la apelante cuestiona la naturaleza jurídica del contrato de alimentos tal y como ha sido reconocido en la instancia, y entiende que estaríamos en presencia de una relación de amistad o en su caso de un arrendamiento de servicios. Ambos contratos se caracterizan por ser contratos autónomos, consensuales, onerosos, bilaterales y de carácter sinalagmático, en cuanto generadores de obligaciones para ambos contratantes y en cuanto tal, sometido al ámbito de aplicación del art. 1124 del CC , sin olvidar que en el contrato de alimentos se entremezclan elementos propios del contrato de arrendamiento. Sin embargo, en el contrato de vitalicio o alimentos, junto a los elementos mínimos del contrato de arrendamiento de servicios, se añaden unas características típicas del mismo en lo relativo a la remuneración del alimentista, que no se comprenden en el genérico de arrendamiento de servicios pues hay prestaciones que varían en función de las características personales del alimentado, así, por ejemplo, a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, y como contraprestación el alimentado debe transmitir un capital en cualquier clase de bienes y derechos. Por ello se trata de un conjunto de prestaciones más numerosas y variables que lo diferencian y separan del contrato de arrendamiento de servicios, el cual, en principio, comprende una modalidad específica del mismo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 28 de mayo de 1965 y muchas posteriores, admitía la existencia y autonomía del contrato de alimentos convencionales, bajo la denominación de 'vitalicio', con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. El principio de autonomía de la voluntad permitía el acuerdo entre partes para cubrir las necesidades de atención y cuidado de aquellas personas que por su edad avanzada o enfermedad llegaban a un acuerdo con sus hijos, familiares cercanos o terceras personas, a fin de que mediante la cesión de bienes o derechos se prestara asistencia a ellos. En la actualidad, el art. 1791 CC señala que 'por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos'.

Por ello, de la prueba practicada, esta Sala comparte el razonamiento jurídico del juzgador que le lleva a entender que el contrato que unió a las partes, no era una mera prestación de servicios de la Sra. Alicia a favor de la demandada Dª. Maribel , pues en él, se dan los requisitos establecidos en el art. 1791 CC que lo tipifica como de alimentos, por su especificidad y características, como mas adelante se verá.

SEGUNDO.-Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae de dar alimentos y asistencia durante toda su vida. Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad. Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual 'una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos' ( artículo 1.791 CC ).

Sentado lo anterior, la resolución de la presente litis se limita a un problema de prueba de la existencia del contrato vitalicio alegado por la demandante con base en los distintos documentos aportados por las partes y la prueba testifical llevada a cabo por ambas partes, o si por el contrario únicamente estamos en presencia de una relación de amistad que llevó a la apelante a otorgar testamento a favor de la demandante ante una grave enfermedad que padecía. El Juez a quo, valorando de forma minuciosa la prueba practicada, llega a la conclusión, con la que esta Sala coincide plenamente, de la inexistencia del contrato vitalicio de alimentos, que duró hasta que la propia demandada puso fin al mismo a través de la revocación del testamento otorgado y la resolución contractual a través de una carta de 26 de enero de 2013, cuya validez no ha sido impugnada pese a manifestar que fue redactada por la propia demandante.

La relación entre las partes se remonta a octubre de 2010, en el que la Sra. Alicia (profesionalmente dedicada al cuidado de terceras personas de edad avanzada y dependientes) prestaba sus servicios asistenciales a la demandada, la cual carecía de familia alguna, y se encontraba enferma en dichas fechas. De la extensa prueba documental aportada (folios 104 a 132) se concluye como realiza el juzgador que la demandante se encargaba de temas relacionados con el cuidado de la casa y asistencia alimenticia a la demandada, ayudándola incluso en los desplazamientos que eran necesarios, básicamente a los servicios médicos. Fruto de la enfermedad que padecía y ante la eminencia de una operación de gravedad, otorga la Sra. Maribel testamento, ante el Notario Sr. Giner Albalate, el 3 de marzo de 2011, en el que se 'instituía heredera de todos sus bienes, derechos y acciones, que posea la testadora en territorio española a Dª. Alicia ... la razón de dicha designación es porque la nombrada heredera cuida y se ha comprometido a cuidar a la testadora hasta su fallecimiento' (folios 33 y ss.), al igual que le concede un apoderamiento general y otorga igualmente un testamento vital. La traducción de dicho documento no admite lugar a dudas, pese a aportarse una nueva por la demandada, que como bien recoge el juzgador de la instancia, no difiere sustancialmente pues únicamente altera el termino 'cuidar' por el 'cuidar y preocuparse por la testadora', por lo que la intención recogida en dicho documento en la misma. Hay correos electrónicos entre ellas, así como una comunicación de la Sra. Maribel a la letrada de la demandante en la que reconoce expresamente los servicios que la prestaba la Sra. Alicia , no solo en su domicilio sino también en los distintos periodos de tiempo que se encontró hospitalizada. Todos estos elementos permiten concluir que el nexo que unía a las partes no era de simple amistad sino una relación contractual encuadrable en el citado contrato de alimentos, lo cual no se ve desvirtuado por las manifestaciones de que dicho contrato no es de alimentos en contra de lo establecido en el art. 1791 CC al no haberse producido desplazamiento de la residencia a la vivienda de la demandante ya que la apelante siempre permaneció en su domicilio, pues el art. 1793 del texto legal, permite una amplia voluntad de las partes en las condiciones que libremente se establezcan al manifestar que 'la extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato'. En cuanto a las declaraciones de los testigos que declararon a instancia de ambas partes, no desvirtúan lo anteriormente manifestado sino más bien aseveran las propias declaraciones de la demandante.

Es por ello por lo que el recurso no puede prosperar pues de la prueba practicada y las conclusiones acertadas de la sentencia, se llega a la conclusión de que la relación que unía a las partes era la propia del contrato vitalicio alegado, de los artículos 1791 y ss. del CC , y que en atención a la prueba pericial llevada a cabo por la demandante la cantidad a la que ha sido condenada la demandada es la adecuada atendiendo a las servicios que la prestó y el valor medio de la hora aplicable, por lo que procede la integra confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.-Esta Sala no puede entrar a valorar las manifestaciones contenidas en el recurso de apelación relativas a la posibilidad de que el testamento suscrito lo fuera, tan solo en su modalidad de condicionado, lo que en consecuencia llevaría a no estar en presencia de un contrato de alimentos. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC no cabe variar en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, y las alegaciones vertidas en su recurso no fueron debatidas en la instancia por lo que no procede su análisis en el momento procesal que nos encontramos.

CUARTO.-Dada la desestimación integra del recurso de apelación procede la condena en costas de la apelante al amparo de los artículos 394-1 y 398-1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Maribel , representada por el Procurador Sr. Bonet Camps, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia, con fecha 1 de septiembre de 2014 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0582-14; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.


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