Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 39/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 62/2014 de 08 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 39/2015
Núm. Cendoj: 08019370192015100037
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 62/2014- B
Procedimiento ordinario Nº 1761/2011
Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4)
S E N T E N C I A NÚM. 39/2015
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
D. GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1761/2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de Íñigo contra DEVESA DE SANTA CREU, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DEVESA DE SANTA CREU, S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 30 de julio de 2013, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por don Íñigo , contra DEVESA DE SANTA CREU, S.L., debo condenar a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 34.619,08 euros, intereses del artículo 576 LEC y sin hace expresa imposición al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada DEVESA DE SANTA CREU, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. D. Íñigo interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando acción de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento en la entrega de la vivienda adquirida sobre plano por el actor reclamando 11404,39€ por reparaciones ya ejecutadas de patologías imputables al promotor constructor y 24.079,69€ respecto a patologías pendientes de reparar.
La demandada se opuso poniendo de manifiesto el perfecto cumplimiento del contrato, la inexistencia de vicios ocultos que habrían caducado por el trascurso de seis meses, no existiendo ruina en el sentido del artículo 1591 del CC y Ley de ordenación de la edificación habiendo además prescrito estas acciones.
La sentencia declara la existencia de cumplimiento defectuoso del contrato y la obligación de indemnizar en la suma de 34.619,08€ excluyendo únicamente las partidas a que se refiere el fundamento cuarto.
El recurso de apelación invoca defecto en la valoración de la prueba al haberse entregado la cosa vendida sin incumplimiento no existiendo partidas pendientes de ejecutar ni patologías imputables a la promotora.
SEGUNDO.-Acción de incumplimiento. Caducidad vicios.
En primer lugar hay que dejar constancia de que la sentencia de instancia analiza con claridad y precisión en los fundamentos primero y segundo la posibilidad de accionar contra el promotor constructor sobre la base de la doctrina general del cumplimiento, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos y de la responsabilidad contractual de los artículos 1101 y 1124 del CC derivándose además del conjunto de la resolución dictada que no se entra a valorar la existencia de ruina funcional ex art. 1591 del CC ni se aplica la Ley de ordenación de la edificación. Viene por tanto a ser intranscendente el alcance de las patologías sobre la habitabilidad o estructura de la vivienda construida y entregada y la superación de los términos de prescripción y caducidad para el ejercicio de dichas respectivas acciones. Se efectúa por tanto una expresa remisión a dicha fundamentación añadiéndose únicamente a mayor abundamiento .a)que se pueden ejercer conjuntamente las acciones de responsabilidad legal por ruina y la acción de responsabilidad contractual y b) que cada una de las acciones han de sustentarse en el propio contenido jurídico del derecho a que se refieren, cumpliendo sus requisitos y con apoyo en el acervo probatorio para acreditar la existencia del cumplimiento defectuoso, la imputación al promotor y el coste de subsanación.
Examinándose por tanto la acción contractual, se efectúa una expresa remisión al contenido de la sentencia de esta misma sección de fecha 19 de diciembre de 2012 que concluyó la diferenciación entre la acción de saneamiento y la de incumplimiento citando a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/10/2006 que, con cita de otras anteriores, declaró que ' los artículos 1484 y 1490 , como reguladores de las acciones redhibitorias y quantiminoris integradas en el artículo 1486 resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos sino las derivadas del defectuoso cumplimiento, al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destine'.
Es decir, que se acota perfectamente el objeto de las acciones a ejercitar en función de la entidad y naturaleza de los defectos que presente la cosa, debiendo admitirse la apreciación de la sentencia de que la de responsabilidad contractual queda reservada a los defectos que afectan a la habitabilidad, mientras que los de menor importancia quedan al albur propio de las acciones que recaen sobre meros defectos de ejecución o acabado.
En el mismo sentido, la sentencia de esta misma Sección de 2 de octubre de 2014 ya consideró la restrictiva aplicación de los vicios ocultos a la compraventa de viviendas al afirmar que 'considerado lo anterior , en principio , deberíamos entender caducada la acción entablada , considerado el régimen sobre saneamiento de vicios ocultos previsto en los arts. 1.484 y ss. del Código Civil . No obstante el Tribunal Supremo , en sentencia de 2 de marzo de 2.012 , ha establecido que 'no es posible equiparar la responsabilidad por vicios no ruinógenos a la del saneamiento por vicios ocultos en la compraventa' y, en consecuencia , no seria aplicable el perentorio plazo de caducidad de seis meses previsto en el art. 1.490 CCivil sino la la regulación general de las obligaciones y contratos determinada en los artículos 1.091 , 1.098 , 1.101 , 1.256 y 1258 del Código Civil , sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2006 en cuanto de otro modo la brevedad de aquellos términos haría prácticamente imposible reclamar responsabilidades por taras constructivas, cuando en la mayoría de los casos no afloran al principio y sólo el transcurso del tiempo y el uso las pone de manifiesto mientras que el Tribunal Supremo , en sentencia de 2 de mayo de 2002 , indica que el régimen que establecen los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil están 'indudablemente encaminados a la regulación de la venta de cosas aisladas y no a la de contratos de la complejidad que supone la adquisición de viviendas, debiendo tenerse en cuenta, además, la importancia de las necesidades (individuales, familiares, sociales) que estos bienes están llamados a satisfacer' . Así el defecto evidenciado ha de considerarse subsumible en el artículo 1.101 del Código Civil y, en consecuencia, los perjudicados poseen una acción de carácter personal cuyo plazo de prescripción será el general en Cataluña de 10 años que fija el artículo 121-20 del Código Civil de Cataluña .
Incardinándose por tanto las patologías dentro de la responsabilidad contractual al amparo del art. 1101 y siguientes del C.Civil no se puede plantear la caducidad de la acción sino su prescripción y esta excepción perentoria debería haber sido invocada por la parte demandada en el planteamiento del debate y no fue así puesto que, en referencia a esta acción, en el hecho cuarto de la contestación a la demanda se refiere exclusivamente a la caducidad de la misma.
En todo caso, la finalización de las obras data de 12 de mayo de 2005, y la demanda se presentó en el año 2011. Ni computando los términos del art. 121-20 (decenal) del Codi Civil de Catalunya , ni los del art. 1964 del Código civil (quincenal) habría prescrito la acción .
TERCERO.-La obligación esencial del vendedor es poner en poder del comprador la cosa vendida con todo lo que exprese el contrato. En el caso que se examina, la vivienda unifamiliar aún no estaba construida cuando se perfeccionó el contrato, motivo por el cual la entidad inmobiliaria tenía como esencial obligación entregarla con las características que venían fijadas en el contrato de compraventa lo que incluye , dentro del espíritu contractual, la entrega no ya de lo pactado con todos sus componentes y calidades, sino también , la entrega con unas previsiones de habitabilidad suficientes en función del bien adquirido evitándose así patologías que afecten al devenir normal de la vida en su interior . Ello abarca por tanto la entrega con los acabados pactados y la entrega sin patologías imputables al proceso constructivo.
Es preciso señalar que si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental . La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.
La motivación de la sentencia no solo es suficiente y respeta los parámetros mínimos constitucionales y procesales, sino que es completa y agota la argumentación y decisión respecto a la totalidad de los hechos controvertidos fijados por la Juez de Instancia y las partes en la Audiencia previa en lo referente a la acción contractual.
En efecto, en relación al componente jurídico de la misma se hace especial referencia al contenido obligacional respecto a los consumidores. La
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2013 , en sentido general y en relación a la publicidad de los contratos recoge que 'La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre los efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos ; así, dice la
sentencia de 7 de noviembre de 1938 que 'la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el
art. 8 de la Ley 26/1984 , general para la defensa de los consumidores y usuarios, y origina responsabilidad del oferente'; la de 3 de julio de 1993 señala 'la obligación exclusiva de la promotora de finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo que establecen los
arts. 1096 , 1101 , 1256 y 1258 del Código Civil y art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios '. La
sentencia de 8 de noviembre de 1996 , después de citar las dos anteriores además de otras varias, concluye: 'Quiere decirse con el resumen jurisprudencial que antecede que, bien por la vinculación a la oferta, ya por la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, sea por los artículos generales sobre obligaciones ycontratos que se han ido citando, la Audiencia no podía prescindir de los treinta y cinco folletos de propaganda aportados a los autos; y al tenerlos en cuenta, su valoración de la prueba se muestra, cuando menos, ilógica, ya que se trata de documentos que contienen actividad publicitaria, con intención de atraer a los clientes (
art. 2 del Estatuto de la Publicidad,
Lo que completa y reitera la de 15 de marzo de 2010 en estos términos:
'imponiendo a quienes ofertan, promocionan o publicitan con fines de venta de viviendas el cumplimiento de determinadas obligaciones en orden a clarificar y concretar los términos de su prestación a fin de que el comprador tenga una representación cabal de lo que va a adquirir, lo que se obtiene del documento contractual y de otros que, fuera de él, debe entenderse que lo completan, integrando todo ello el contenido negocial en los términos establecidos en el art. 1285 del Código civil . Es el caso de los planos , descripciones constructivas e incluso folletos publicitarios, indicando que a esta finalidad respondió el Real Decreto 515/1989 sobre Protección de los Consumidores, en concreto los arts. 3 y 4, y la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , art. 13.2, argumentando que la STS de 18 de marzo de 2002 señala que las consideraciones contenidas en los Proyectos Básicos y de Ejecución se integran en el contenido negocial del contrato debiendo ser entregados a los adquirentes como obligación derivada de la entrega de cosas accesorias que impone el art. 1097 del Código civil ; indica también que, de acuerdo con lo establecido en el art. 8.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad, y serán exigibles por los consumidores aunque no figuren expresamente en el contrato celebrado, por lo que, conformando también los Proyectos Urbanísticos aprobados por la autoridad competente el contenido negocial, sus previsiones no pueden ser vulneradas en perjuicio de los consumidores sin causa que lo justifique, tesis que sustenta en aplicación 'contrario sensu' del precepto indicado y del art. 10 del Decreto de 21 de abril de 1989 sobre protección de los consumidores '.
Se reitera ahora que los datos, características y condiciones... que se incluyan en la... publicidad serán exigibles aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado, como dice el artículo 3.2 del Real Decreto 515/1989, de 21 abril , sobre protección de los consumidores, en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamientos de viviendas. Norma que es coincidente con la Ley de defensa de los consumidores y usuarios, tanto la de 1984 como la del Decreto legislativo de 2007. Y es concordante con las normas del Código civil sobre autonomía de la voluntad y eficacia de los contratos , ya que disponen la obligatoriedad de lo pactado contractualmente - pacta sunt servanda , artículo 1091 de Código civil - y lo que resuelven la sentencia recurrida y la jurisprudencia es que el contrato -lo pactado en él- no sólo es el texto del mismo, sino lo que se ha ofrecido en la publicidad.
En el mismo sentido y en referencia al contenido obligacional de los planos adjuntos a un contrato se han pronunciado sentencias como la sentencia de la audiencia provincial de Madrid de fecha 16 de Mayo de 2014 o de Las Palmas de fecha 3 de abril de 2013 .
Pues bien, a diferencia del criterio de la contestación a la demanda y del recurso de apelación se concluye que los planos y descripciones del proyecto de ejecución de la obra posteriormente ejecutada por la promotora integran el contenido de la obligación de entrega propia del contrato de compraventa.
Alcanzada pues esta conclusión, como hace la sentencia de instancia , y una vez delimitado el recurso de apelación , que no alcanza a analizar la valoración probatoria del seto se separación y retirada de escombros ( no incluidos en la sentencia y conformado por los actores), habrá que considerar si existieron elementos constructivos incluidos en la memoria y los planos y no ejecutados y si hubo patologías posteriores a la entrega que impiden considerar un cumplimiento perfecto del contrato de compraventa suscrito por las partes.
A tal fin no procede sino confirmar el criterio valorativo expuesto por el juez de Instancia. Junto a la prueba documental las únicas pruebas practicadas han sido la prueba pericial de la parte actora ahora recurrida y la testifical del arquitecto director de la obra. Éste, en su declaración en el plenario a instancia de la promotora, admitió no haber visitado la obra después de emitido el certificado final de obras ignorando así todo lo relativo a las patologías denunciadas y a las carencias respecto al proyecto básico, ejecutivo y a los planos que lo integran. Se remite así al certificado final de obras que determina la adecuación entre lo proyectado y lo ejecutado y a la emisión de la licencia de primera ocupación y la cédula de habitabilidad.
Ahora bien, pese a ello, pericialmente se ha constatado la no ejecución de partidas esenciales en la entrega de la obra , descritas con exhaustividad en el fundamento jurídico cuarto, y la existencia de patologías que no constituyen simples defectos de acabados al apreciarse la falta de estanqueidad del inmueble con presencia de humedades y grietas en evolución entre otros factores.
Las conclusiones periciales alcanzadas en el informe adjuntado en el documento nº 15 de la demanda, folios 134 y siguientes, así como su valoración, no han sido contradichos desde una perspectiva técnica por la constructora-promotora quien se limita a decir que no le son imputables o que no constituyen incumplimiento.
Como ya se ha indicado, por remisión incluso a la sentencia de instancia, la acción contractual respecto a la compraventa en el contexto de las obligaciones sinalagmáticas incluye la entrega de lo pactado y la entrega en condiciones de uso y habitabilidad, condiciones que, como informó el arquitecto técnico Sr. Edmundo no se dieron en la entrega del bien el 12 de mayo de 2005 con el otorgamiento de la escritura pública. El hecho de que en ese momento se acepte la recepción no implica que con posterioridad puedan descubrirse inejecuciones inherentes a la propia obra de la vivienda vendida o al contrato celebrado o patologías propias del proceso constructivo de las que deba responder la vendedora frente al consumidor. Desde este punto de vista tanto la arqueta como las acometidas forman parte de los elementos inherentes a la construcción y a su destino finalístico, incluyéndose los roperos y la pavimentación exterior dentro de los planos vinculantes , siendo a tal fin parte del inmueble en sentido estricto, a diferencia del mobiliario grafiado en los planos ( no incluido en el anexo de detalles constructivos y acabados de casas dobles) y que no constituyen una parte inherente al inmueble adquirido.
Las patologías han sido evidenciadas y valoradas por un único perito debiendo en consecuencia estar a sus conclusiones como hace la sentencia de instancia.
Se confirma por ello íntegramente dicha resolución
CUARTO.-Ante La desestimación del recurso de apelación se imponen las costas de esta alzada a la recurrente ( art. 398.1 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DEVESA DE SANTA CREU SL contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mataró en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA MISMA con imposición de costas de esta alzada al recurrente
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

