Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 39/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1006/2012 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 39/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100063
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 39
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 19 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 1006/12
JUICIO Nº 1238/10
En la ciudad de Málaga, a cuatro de febrero de dos mil quince.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1238/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen los recursos la Procuradora Doña Patricia González Guerrero, en nombre y representación de la entidad MULTISERVICIOS DE CALIDAD S. XXI B &A, S.L; y el Procurador Don José Luís Torres Beltrán, en la representación que ostenta de BANCO SABADELL, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de octubre de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Vellibre Chicano, en nombre y representación de D. Felipe y Dña. Brigida , asistidos por el Letrado D. Francisco J. Palacios Castillo contra la entidad Banco Sabadell, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Torres Beltrán, y asistido por el Letrado D. David Martínez Toledo y contra la entidad Multiservicios de Calidad, S. XXI, B&A, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Patricia González Guerrero y asistido por el Letrado D. Manuel Harras Muro, debo declarar y declaro perjudicial y no ajustada a la legalidad la instalación de aire acondicionado ubicada en la fachada del local nº 5 del bloque 2 del Conjunto Urbanístico Corona de Teatinos 4ª Fase, que linda por su izquierda con el local propiedad de los demandantes y con la superficie a la que tienen derecho, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución y a desmontar y retirar dicha instalación en el plazo de un mes. Con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de febrero de 2015, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de los de Málaga, se alza en primer lugar la entidad MULTISERVICIOS DE CALIDAD S. XXI B & A, S.L., alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Falta de competencia objetiva por razón de la materia: Y ello porque la acción planteada en esta litis no es otra que la de verificar si el local ocupado cumple o no con la legalidad urbanística y municipal vigente, por más que ahora se pretenda titular otra forma, bastando para ello con ver el suplico de la demanda rectora del pleito, legalidad o ilegalidad que viene determinada por la legislación municipal vigente, que no es otra que la Ordenanza Municipal frente a la Contaminación Atmosférica que entró en vigor el 24 de marzo de 1994. Esto es, entiende que no se está ejercitando una acción de reclamación de daño y perjuicio como consecuencia de una determinada obra, ni se está hablando de una acción ejercitada por la Comunidad de propietarios por una obra efectuado en una zona común, sino exactamente el cumplimiento de una ley Administrativa, que por expresa disposición normativa son controladas por la propia Administración. Por tanto, considera que es incompetente el Juzgado de Primera Instancia para conocer de este asunto, porque es materia de jurisdicción contencioso-administrativa.
2º.- Error grave en la apreciación de la prueba:Y afirma que la prueba sobre la que se sustenta la demanda es el informe de un perito que no ha visto la máquina, que desconoce el modelo de la misma, que no la ha visto funcionar, que desconoce la potencia de la máquina, que no ha hecho mediciones y que se limita a realizar un informe sustentado en hipótesis.
3º.- Incongruencia:Así, mientras el actor solicita en su demanda se declare la ilegalidad de la instalación del inmueble ocupado por ella, la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho primero dice que 'la actora ejercita una acción de deshacer', y fundamenta la sentencia en la supuesta vulneración del artículo 7 de la ley de Propiedad Horizontal .
4º.- Prueba propuesta a los efectos establecidos en el artículo 460.3 de la LEC :La declaración de rebeldía de la recurrente fue por motivos y circunstancias no imputables a la misma, porque el local se encuentra cerrado y sin actividad (pendiente de traspaso), por lo que solicita el recibimiento a prueba en esta alzada.
SEGUNDO.- Por su parte la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. recurre la sentencia en base a los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Indebida aplicación del artículo 7 de la LPH :Considera que son requisitos imprescindibles para poder estimar la demanda formulada los siguientes: a) Que el Presidente de la Comunidad de Propietarios la hubiera requerido para que cesara en su supuesta actuación molesta o perjudicial; b) que la Comunidad de Propietarios hubiera instado la demanda.
2º.- No existe ningún perjuicio posible a los demandantes:Y ello porque de las pruebas obrantes en las actuaciones se ha constatado que tanto el local nº 4 (propiedad de los actores), como el nº 5 (propiedad del BANCO DE SABADELL, S.A.), se encuentran cerrados y sin uso alguno, al menos desde el mes de mayo de 2008, que es la fecha en la que se realizó el Informe Pericial elaborado por D. Mariano .
3º.- Error en la valoración de la prueba:Y ello porque la sentencia recurrida sostiene que por la prueba pericial practicada se ha acreditado que la máquina de aire acondicionado ' produce ruidos y calor que afecta a la normal utilización de la terraza de los actores constituyendo una incomodidad tal que impide el normal uso';cuando por el contrario se ha acreditado que la prueba pericial falta al principio de objetividad que recoge el artículo 335 de la LEC , ya que las conclusiones contenidas en el informe pericial se basan en meras conjeturas e hipótesis.
TERCERO.- Principiando por el recurso de apelación formulado por la entidad MULTISERVICIOS DE CALIDAD S.XXI A&B, S.L., resulta que la citada entidad interesó en su escrito la práctica de prueba en esta alzada.
Ahora bien, resulta que, efectivamente solicitada la práctica de prueba, se dictó en el presente Rollo de apelación, Diligencia de Ordenación por el Sr. Secretario de este Tribunal, de fecha 3 de septiembre de 2012, en la que textualmente se decía lo que sigue: '....... De conformidad con las instrucciones recibidas por el Sr. Presidente y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de Vista, queden los autos pendientes de señalar día para la votación y fallo cuando por turno de reparto corresponda....';resolución con la que se aquietó al ahora apelante, puesto que dicha resolución fue debidamente notificada a su representación procesal con fecha 4 de septiembre de 2012.
No obstante ese consentimiento por la parte recurrente, en ningún caso procedería la práctica de prueba interesada, por cuanto, no nos encontramos en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 460 de la LEC .
Resuelto lo anterior, denuncia la entidad MULTISERVICIOS DE CALIDAD S. XXI A&B, S.A. la falta de competencia objetiva por razón de la materia, al entender que, no se está ejercitando en la presente litis una acción de reclamación y daño y perjuicio, sino exactamente el cumplimiento de una ley administrativa, y por consiguiente, estima que el Juzgado de Primera Instancia es incompetente para el conocimiento de la presente litis, porque es materia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
La pretensión está abocada al fracaso. Ciertamente que el tratamiento procesal de la excepción de falta de jurisdicción ha variada en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 39 dispone que el demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia, pero se sostiene la apreciación de oficio al disponer el artículo 38 de la misma que se abstendrán de conocer los Tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los Tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria, lo que se vuelve a reiterar, por motivos obvios, en el artículo 416.2 del mismo texto legal .
La delimitación competencial entre los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso ha evolucionado legislativamente en el sentido de atribuir a este último todas las reclamaciones y pretensiones que puedan deducirse contra la Administración Pública, como se desprende del artículo 9-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 1 , 2 y 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siendo así que los Tribunales del orden contencioso- administrativo conocen de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo, con disposiciones generales emanadas de la Administración, con la inactividad o actuaciones materiales de la Administración o con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
Si ello es así, la determinación de a qué orden jurisdiccional corresponde el conocimiento de la pretensión que ante los órganos judiciales formulen los ciudadanos, viene condicionada a la naturaleza de la acción ejercitada, tal y como establece el art. 9 LOPJ , de suerte que corresponde:
.-al orden jurisdiccional civil conocer además de las materias que le son propias, todas aquéllas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( art. 9 núm. 2 en relación con el art. 21 y 22 LOPJ ).
.- y al orden jurisdiccional contencioso administrativo conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el art. 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
Asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas ( art. 9 núm. 4 LOPJ ).
En el presente supuesto, la acción planteada tiene su fundamento en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , en tanto que los actores denuncian que la instalación de los demandados les perjudica en sus derechos, viniendo determinada la legalidad o ilegalidad de la instalación por el perjuicio que dicen les provoca el aparato de aire acondicionado, motivo por el cual como se ha dicho, la pretensión de la recurrente debe decaer.
Y por último y en relación con la incongruencia denuncia, tampoco este motivo de impugnación puede prosperar, porque la parte demandante ejercita la acción prevista en el artículo 7.1 de la LPH , y solicita que se condene a las entidades demandadas a su desmonte y retirada, tal y como se refleja en el suplico de la demanda, por lo que no existe incongruencia alguna en la sentencia recurrida.
Por su parte la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., y como primer motivo de impugnación, considera que existe una indebida aplicación del artículo 7 de la LPH , y ello porque a tenor de lo previsto en dicho precepto, son requisitos imprescindibles para poder estimar la pretensión formulada los siguientes: a) que el presidente de la Comunidad de propietarios le hubiera requerido que cesara en la supuesta actividad molesta o perjudicial; y b) que la Comunidad de propietarios hubiese instado la demanda. Ahora bien, confunde la apelante la acción ejercitada en la presente litis, porque la que ejercen los demandantes es la prevista en el número 1 del citado precepto, al tratarse de una instalación que les perjudica directamente en sus derechos, siendo lo suficientemente explícito el apartado 2 del artículo 7 LPH cuando establece que 'el presidente de la comunidad de propietarios, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado',quedando pues excluidos los supuestos del apartado anterior.
CUARTO.- Y entrando ya a conocer en el común motivo de impugnación de ambos recurrentes, esto es, el error en la valoración de la prueba, la entidad MULTISERVICIOS DE CALIDAD S XXI B&A, S.L. alega que la sentencia se sustentaes un informe pericial elaborado por un perito que no ha visto la máquina, que desconoce su modelo, que no la ha visto funcionar, que ignora la potencia de la misma, y que no ha efectuado mediciones, realizando un informe que se sustenta en hipótesis, reconociendo igualmente el citado perito que desconoce la distribución del local, y los metros a climatizar; y la entidad BANCO SABADELL, S.A., después de denunciar que la instalación de litis no causa perjuicio posible a los demandantes, manifiesta que lo que verdaderamente se ha acreditado es que la prueba pericial falta al principio de objetividad que recoge el artículo 335 de la LEC , ya que la conclusiones contenidas en el informe pericial se basa en meras conjeturas e hipótesis.
Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.
Es de esencia al régimen de propiedad horizontal, según resulta de su Ley reguladora y específicamente de su artículo 3, en el mismo sentido que el 396 del Código Civil , tener que compatibilizar los intereses particulares y los comunes derivados de la coexistencia en el edifico (en su caso de un conjunto inmobiliario), por un lado el derecho singular y exclusivo de cada propietario sobre su vivienda o local y anejos, y por otro la copropiedad, con los demás dueños, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
Según el artículo 7.1 LPH el propietario del piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. Se refiere a obras o alteraciones en el piso o local, pues advierte a continuación el mismo precepto que en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador. La norma establece un derecho de todo propietario a actuar libremente sobre los bienes privativos, pudiendo realizar las obras que considere convenientes en el interior de su vivienda, lo que no es sino una expresión del derecho de propiedad en los términos en los que se configura el mismo en el artículo 348 C.C ., pero a la vez establece una limitación a dicho derecho de propiedad a favor del resto de los comuneros de tal manera que dichas obras no pueden afectar ni a la seguridad ni a la configuración exterior del edificio, ni perjudicar derechos de otros propietarios.
Y en el supuesto enjuiciado, mantenían los demandantes que la evacuación de aire acondicionado del local propiedad de BANCO SABADELL, S.A., y cedido en régimen de arrendamiento financiero a la entidad MULTISERVICIOS DE CALIDAD S XXI A& B, S.L., es practicada a través de una rejilla a una altura de 2,85 metros en orientación hacia el suelo para alojar la condensadora de aire acondicionado y el ventilador de extracción de aire, siendo la altura de la rejilla de 2,17 metros y estando a una distancia de la fachada del local afectado a 0,90 metros, denunciando que el local de la parte demandada no dispone de la preceptiva licencia municipal y la instalación no cumple la normativa relativa a contaminación atmosférica regulada por la Ordenanza municipal, causándoles serias molestias y limitaciones en su local y en la superficie exterior a la que tienen derecho, y ello por los siguientes motivos: 1º) porque la mencionada Ordenanza especifica que la distancia mínima a cualquier hueco en distinto paramento ha de ser de 3,5 metros y la distancia existente entre la instalación objeto de esta litis es inferior a un metro; y 2º) la instalación de aire acondicionado descarga el ruido y la expulsión de aire caliente directamente sobre la superficie de la terraza/plaza nº NUM000 a la que tienen derecho los actores, haciéndola inutilizable por carecer de protección alguna frente al ruido y por el recalentamiento de zona que provoca la expulsión de aire caliente. Y es más, consideran que dicho perjuicio es perfectamente evitable porque el local, al igual que todos los locales del conjunto urbanístico, dispone de chimenea para poder practicar la evacuación en cuestión.
Es cierto que sobre la instalación de aire acondicionado existentes pronunciamientos divergentes en las Audiencias Provinciales atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto que contemplan, pero lo que no ofrece duda es que en todo caso ha de operar como límite el perjuicio que pueda causarse a otros comuneros.
En el caso enjuiciado, en apoyo de sus pretensiones, aportaron los actores un informe pericial (documento nº 3 de la demanda) que confirmaba que ' evacua el aire directamente a la superficie contigua del local afectado; que las condiciones de evacuación es a través de un rejilla a una altura de 2,85 metros con orientación hacia el suelo en un hueco para alojar la condensadora de aire acondicionado y un ventilador de extracción de aire, la anchura de la rejilla es de 2,17 metros y la parte más cercana a la fachada del local afectado es de 0.90 metros; y que es en este hecho donde la instalación no cumple la normativa relativa a la contaminación atmosférica regulada en la Ordenanza Municipal.....'.Ahora bien, seguía afirmando el citado informe que '....... debido a la imposibilidad de observación en el interior del local (sin actividad actual) y de no poder saber las características de los equipos de climatización y ventilación, el cálculo del caudal evacuado se hace mediante hipótesis en cuanto a superficie, número de renovaciones, etc.......',ratificando su informe en el acto del juicio, contestando a las preguntas de la parte demandada que no conoce la máquina del local, ni el modelo, ni la potencia, y reconociendo que hay máquinas que arrojan una cantidad y otras que arrojan otra, así como que no ha visto ni ha medido la máquina en funcionamiento porque el local no está en activo, siendo todo su informe una ' estimación'.
Expuesto lo anterior, al permitirse, por los artículos 336 y ss. L.E.C , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro. Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que, en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias, que posteriormente se argumentarán en los escritos de alegaciones. La nueva L.E.C., al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la L.E.C . anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos, y la nueva L. E.C., en su art. 348 , de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la L.E.C. anterior.
Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
Ahora bien, en el presente supuesto, no puede compartirse la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo, por cuanto de la prueba practicada en las presentes actuaciones, no ha quedado en modo alguno acreditado el 'perjuicio' producido. El éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado le es perjudicial a sus derechos, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Y como se ha visto, el informe pericial aportado a las actuaciones se basa en meras estimaciones o hipótesis, y no en datos objetivos, debiendo en su caso la parte demandante haber interesado como prueba a practicar que se realizase un informe pericial que le permitiera el acceso al local.
En atención a lo anterior y conforme al art. 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la prueba cumplida de los hechos en que basa su pretensión, sin que sean de recibo simples suposiciones o hipótesis, motivo por el cual procede la estimación del recurso de apelación y la íntegra revocación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Que al estimarse los recursos de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo la parte demandante, soportar las causadas en aquella instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 394 del mismo texto legal .
Fallo
Se estiman el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Patricia González Guerrero, en nombre y representación de la entidad MULTISERVICIOS DE CALIDAD S XXI A&B, S.l, y por el Procurador Don José Luis Torres Beltrán en la representación que ostenta de BANCO DE SABADELL, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1238/10, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:
' Se desestima íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Vicente Vellibre Chicano, en nombre y representación de DON Felipe y DOÑA Brigida , contra las entidades MULTISERVICIOS DE CALIDAD S XXI A&B, S.L. y BANCO DE SABADELL, S.A., y en su consecuencia, se absuelve a éstas de todas las pretensiones deducidas en su contra, e imponiendo a la parte demandante el abono de las costas procesales causadas'.
Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
