Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 39/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 298/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 39/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100057

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00039/2015

SENTENCIA Nº 39/15

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a dos de febrero de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 1396/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Molina de Segura, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Comunidad de Regantes DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez, y defendida por el Letrado Sr. Torres Gómez, y como demandada, y en esta alzada apelada, Comunidad de Regantes DIRECCION001 de Ceutí, representada por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz, y defendida por el Letrado Sr. Cánovas Martínez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 5 de febrero de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Iborra Ibáñez en nombre y representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a la comunidad de Regantes DIRECCION001 de todos los pedimentos formulados en su contra, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 298/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día dos de febrero de 2015.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que en la sentencia dictada en la instancia se resuelven cuestiones no sometidas a controversia y se niegan hechos admitidos por la demandada, precisando que en la audiencia previa quedó determinado que no se ponían en duda ni la realidad de los conceptos objeto de reclamación (obras, reparación de averías y actuaciones de mantenimiento, y elaboración del estudio de Tabala S.L.), ni los importes satisfechos por esos conceptos, argumentando sobre ello, considerando que la controversia quedó limitada a determinar si la demandada está obligada, o no, al pago de lo que se le reclama. En cualquier caso, entiende la apelante que, en cuanto a las obras, en el documento complejo V se aportan partes de trabajo, facturas de sociedades y profesionales ajenos a ella, y relación de obras realizadas para considerar efectuadas las mismas, siendo aprobados sus importes por las Juntas Generales de la Comunidad de Regantes hoy apelante, y a las que asistieron miembros de la demandada, invocando en prueba de ello los documentos nº 8, 9, 11 y 12 de la demanda; y en cuanto a la reclamación del importe del estudio efectuado, se defiende que se elaboró a instancias de la demandada, invocando el mismo, traído como documento nº XVIII en el documento complejo V, y las razones que se recogen sobre la necesidad de su realización.

A continuación, se exponen por la apelante aquellos hechos que se consideran probados, en concreto:

a) Que fue la demandada quien tomó el acuerdo, en asamblea celebrada el 22 de diciembre de 2002, de incorporarse a la Comunidad actora, y fue la propia demandada quien por iniciativa propia decidió poner fin al proceso en 2008, precisando que se aportaron pruebas documentales, en concreto el documento nº 20 aportado por la actora, y los números 2 y 3 aportados con la contestación, que revelan que los comuneros de ambas comunidades tenían un trato igual, interviniendo en las asambleas incluso después de decidir desvincularse, considerando que no existen pruebas de que se le sirvieran a la demandada aguas no aptas para el riego.

b) Que se realizaron obras en las infraestructuras de la demandada necesarias para poder suministrarle agua y que quedaron en su beneficio, invocando como prueba de ello lo manifestado por la demandada en su contestación, lo manifestado al efecto por el presidente de la demandada, Sr. Eutimio , el documento nº 7 bis de la demanda, que es la asamblea celebrada por la demandada en fecha 29 de agosto de 2004, y lo manifestado por el representante de la Comunidad actora, hoy apelante, y su capataz Jose Ángel .

c) Que el precio pagado por el agua no incluía las averías y el mantenimiento de las infraestructuras, sino sólo el pago del personal, invocando como prueba de ello los resúmenes de ingresos y pagos aprobados en los ejercicios económicos de 2005 a 2007 (documentos nº 8, 9 y 11 de la demanda), lo manifestado por el representante de la actora y su capataz, y lo manifestado por el Sr. Antonio , encargado del motor de la Comunidad DIRECCION001 , que es la demandada.

d) Que el precio cobrado por el agua de 0,25€/m3 era adecuado, alegando que el agua suministrada procedía de varías fuentes y el mismo se obtenía de la media resultante del precio de las distintas fuentes.

e) Que la propia demandada era conocedora de que debía asumir los conceptos objeto de reclamación, y que ello se desprende de lo manifestado por el presidente de la comunidad demandada, Eutimio , de la denuncia realizada por éste (documento 13 de la demanda), y de la carta remitida por el mismo (documento nº 14 de la demanda), considerando que la entrega de los 23.144€ por parte de Molimur S.L., supone un reconocimiento de la deuda.

f) Se defiende que el hecho de que la deuda se reclamara en 2009 no supone un retraso desleal ni un signo de que nada se debía, argumentando sobre ello.

g) Se afirma que existió pacto por el que la demandada se obligaba al pago de los conceptos objeto de reclamación y, en cualquier caso, a falta de pacto se debe recurrir a la doctrina del enriquecimiento injusto, considerando que el pacto se desprende de los actos propios de la demanda.

Como petición subsidiaria se solicita el que no se le impongan las costas, porque se le reconoce la lícita entrega de los 23.144€ provenientes de Molimur S.L., y porque considera que el supuesto controvertido presentaba serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO.- Se acredita efectivamente que en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 22 de diciembre de 2002, se llevó como punto segundo del orden del día el estudio y aprobación de la incorporación de la comunidad demandada a la zona V, Sectores I y II, del Trasvase, y que efectivamente se aprobó (documento nº 2 aportado con la demanda, folio 13), acreditándose, asimismo (documento nº 2 bis aportado junto con la demanda, folios 14 y 15), que las condiciones principales de la aprobación fueron el que la incorporación sería pasando a formar parte de dicha zona V de forma individual, previo pago del canon estipulado en cada momento, y con los mismos derechos que los regantes de la misma, desprendiéndose de ello que en ningún caso había una fusión de comunidades, no desapareciendo la Comunidad DIRECCION002 , sino que se operó una integración de sus miembros en la zona V, Sectores I y II, y ello viene a corroborarlo el hecho de que con posterioridad, en fecha 13 de abril de 2008 (documentos aportado junto con la contestación, folio 64), celebraron una Junta acordando solicitar a la Confederación Hidrográfica del Segura que se aceptara su renuncia a seguir tomando los volúmenes de 340.943 m3/año del Trasvase Tajo Segura y volver a la toma que tenían sobre la acequia de Alguazas, constando al folio 70 un documento emitido por la Confederación, firmado por el Jefe del Área de Dominio Público Hidrológico, donde se deja constancia de que son dos entidades jurídicas diferentes, corroborándose asimismo ello por lo manifestado por Luis Antonio al ser interrogado y al decir éste que oficialmente entre ellos no se produjo la integración, habiendo dicho Confederación que hasta que los derechos no estuvieran inscritos no se podía hacer la fusión aunque podían funcionar como tal, y si bien al ser interrogado Eutimio negó que en 2002 se incorporaran a la comunidad DIRECCION000 , sino que tan sólo les prestaba sus tuberías para poder regar a cambio de un peaje, este extremo no aparece explicitado en la asamblea de 2002, sino que se habla de integración e incorporación, y si bien oficialmente no era posible en ese momento, se hizo de facto y así funcionó hasta 2008, sin que conste que se hablara de peaje.

De lo expuesto con anterioridad, se desprende que el hecho de incorporarse los comuneros de DIRECCION002 a la hoy apelante fue de facto y ello no les hizo perder su condición de comuneros de esta última, y en ningún caso su incorporación fue detallada con obligaciones de otros pagos que el canon propio de cualquier comunero de la comunidad DIRECCION000 , no constando que el acuerdo fuera el de ser la actora transportista del agua y a cambio se pagara un peaje, y de hecho los recibos aportados (documentos al folio 97 a 101) son de pago del coste del agua consumida, no de peaje.

Es claro, pues, que de facto hubo una asunción por parte de la Comunidad DIRECCION000 de suministrar a los incorporados, a título individual, el agua necesaria para sus cultivos, y es razonable considerar que para ello se usaran las infraestructura de la Comunidad DIRECCION002 , y consecuente con ello adquiere consistencia el hecho de que se tuvieran que realizar algunas obras y subsanar averías en las infraestructuras durante el tiempo que estuvieron incorporados a la comunidad actora, dejando constancia la apelante en su recurso que en la audiencia previa, suscitada discusión sobre la delimitación del objeto de la litis, quedó determinado que se efectuaron obras y que lo controvertido era si la demandada está obligada al pago, declarando al ser interrogado Eutimio que hubo necesidad de hacer obras, que las obras claro que se hicieron, añade, y si bien manifiesta también que el presidente de la Zona V les reunió para decirles que si renunciaban a su agua haría infraestructuras para que regaran con aguas fecales, en ningún caso les dijo que tenían que pagar ellos. Luis Antonio , al ser interrogado, por su parte precisa que hubo restricciones de agua y ellos le propusieron usar sus instalaciones para poder regar con aguas fecales y les dijo que no tenía inconveniente, aunque lo hicieron por su cuenta, no sirviéndoselas su Comunidad ni cobrándoselas porque eso fue cosa suya, de manera que aunque sobre este extremo último hay versiones contradictorias, la realidad probada es que efectivamente se ejecutaron obras, y si bien la apelante sostiene que tampoco se suscita controversia sobre su cuantía, lo cierto es que existe oposición al débito por parte de la demandada basada en que se pagaron 6.000€ por los entronques, en que se abonaron por Molimur S.L. 23.144 por retirar el trazado de unas conducciones de su propiedad del solar donde la misma pretendía edificar, en que el coste excesivo del agua incluía los conceptos reclamados, y en que ha satisfecho con creces tales gastos dado lo caro que era el agua, no habiéndose beneficiado de esas infraestructuras por pertenecer a terceros ajenos, siendo de mala calidad el agua recibida, y que los 23.144€ se los apropia indebidamente porque se cobraron en concepto de canon por derecho de ingreso en su Comunidad cuando, según afirma, nunca formaron parte de la misma, ni debe considerarse ahora como pago a cuenta de lo que se reclama, sosteniendo que ellos sólo se comprometieron a pagar un peaje por el transporte del agua.

Establecido lo anterior, se considera probado que efectivamente existió una incorporación de hecho de los comuneros de la demandada a la Comunidad actora, constituyendo el núcleo del pacto el suministro de agua como si formaran parte de la comunidad DIRECCION000 , y que como consecuencia de ello, la actora acometió una serie de obras para poder dotar de agua a sus nuevos comuneros, y de hecho en la contestación a la demanda se admite que se hicieron entronques, y si bien dice que se abonaron 6.000€ por ello, en ningún momento se acredita dicho pago, y, por otro lado, al ser interrogado el presidente de la demandada sobre las obras en cuestión responde afirmativamente sobre su ejecución, según se ha expuesto anteriormente, constando en el acta levantada el domingo 29 de agosto de 2004, en la Asamblea celebrada por la demandada en esa fecha (documento 7 bis de la demanda, folio 1.763 en caja aparte), la necesidad de realizar obras, para recibir el agua, con el importe de 23.144€ correspondientes a los derechos a pagar por las tahullas que pasarían a engrosar la zona V, y aunque el apelante dice que no se cuestiona la cuantía de las obras realizadas, el hecho, que consta en la denuncia y reconoce Eutimio al ser interrogado, de que hubiera reuniones para tratar sobre la deuda existente y sobre la entrega de documentos sobre la deuda, permite inferir que efectivamente existe un reconocimiento implícito de que se ejecutaron obras, pero que desde luego no existía acuerdo sobre su cuantía u obligación de pago, siendo, pues, necesario determinar cuáles fueron las obras ejecutadas para poder suministrarles agua a los nuevos comuneros incorporados, y cuáles quedarían en provecho de la Comunidad apelante, pues reintegrarle las mejoras efectuadas en sus infraestructuras y aquellas que no beneficiaban a la Comunidad demandada, sino que quedan en provecho de la actora, supondría un enriquecimiento injusto para esta última, y ello sin olvidar que la actora utilizó esas obras para suministrar agua a la demandada a cambio del precio de su coste, obteniendo un beneficio evidente durante el tiempo que estuvo efectuando dicho suministro, debiendo señalar que en la denuncia penal que efectúa la demandada (documento nº 13, folio 2035, en caja aparte), consta, según ya se ha apuntado antes, que acordaron que cuando se presentaran las cuentas y una vez se consideraran ajustadas a la realidad, se saldarían las mismas, reconociendo con ello, por un lado, la existencia de obras, y, por otro, cuestionando que deban abonar la totalidad de las mismas, expresándose también en tales términos Eutimio al ser interrogado, y de hecho el 2 de julio de 2009 le remite un burofax a la actora para que le facilitase el desglose de las deudas ('nos faciliten las citadas deudas' dice textualmente, documento nº 14 de la demanda, folio 2036 en caja aparte), siendo el desglose: 59.909,74€ por obras (documento complejo nº 5, folio 22), 29.368,08€ por averías, mantenimiento y mejora de la red general, y 12.953,21€ por el estudio realizado por 'Tabala S.L.'.

Entrando a conocer sobre el débito de las distintas partidas reclamadas, en cuanto a los 59.909,74€ correspondientes a las obras realizadas, no es factible determinar con las pruebas obrantes en autos cuáles quedan en beneficio de una u otra Comunidad, y aunque es claro que se efectuaron como consecuencia de la incorporación de los comuneros de la demandada a la comunidad actora y que fue ello lo que determinó su acometimiento, no es menos cierto que la actora no pensaba cobrarlos si no se hubieran desvinculado de la Comunidad actora, según manifestó su presidente al ser interrogado, aunque precisó que ello lo decidiría la Asamblea cuando se sometiera a su consideración, con lo cual implícitamente estimaba que las obras ejecutadas en cierta medida eran beneficiosas para la Comunidad, y por esta razón, unido al hecho de que tales obras fueron usadas en su beneficio por la actora para suministrar agua a los comuneros de la demandada a cambio de un precio, obteniendo con ello un evidente beneficio, y ante la ausencia de un informe que establezca el porcentaje en que se beneficiaron una y otra (la actora dice que ganaba sólo 4 céntimos y que el precio del agua era resultante de la media de su coste de las distintas fuentes de donde provenía, la demandada, en cambio, afirma que era muy cara), consideramos ponderado que se afronten por la demandada el 70%, esto es, 41.936,81€, pues si bien la Comunidad demandada tiene un porcentaje inferior de superficie, (81,78 Ha la demandada y 1470,78 la actora, documento complejo 5 de la actora, folio 20, aunque la demandada habla de 173 tahullas, documento nº 1de la contestación, folio 61), lo cierto es que las obras se acometen para lograr el suministro de agua a las mismas, no constando que el precio del agua fuera más caro para los comuneros de la demandada, ya que se aportan recibos por la actora de que a sus comuneros se les cobraba también 25 céntimos por metro cúbico (folios 97 a 101, documentos presentados en la audiencia previa), ni acreditándose que el agua suministrada a la demandada y efectivamente cobrada fuera de inferior calidad, y no siendo de argumentar que con el precio cobrado por metro cúbico se abonaran tales obras, pues éstas suponen un gasto excepcional que se acomete a raíz de la incorporación de los nuevos comuneros.

No procede conceder los 29.368,09€ reclamados por gastos de avería, mantenimiento y mejora, porque consideramos que no son gastos excepcionales, sino que se integran en el curso normal del suministro y no se desencadenan por la entrada de los nuevos comuneros, estimando que tales gastos se incluyen en lo cobrado por metro cúbico de agua, y si bien Don. Antonio , encargado del motor de la demandada, se refiere a que cree que en el cobro del agua tan sólo se incluyen gastos de personal, no es taxativo en su afirmación y, desde luego, por su cargo no cabe atribuirle conocimientos sobre ello, y si bien la actora insiste que con el precio de 25 cm. tan sólo gana 4 y son para gastos de personal, su testimonio sobre este punto no concuerda con el hecho de que no se hicieran derramas todos los años sobre dicho extremo y se compeliera a su pago año tras año a todos los comuneros, incluidos los ya pertenecientes a la zona V, siendo razonable considerar que en el pago del agua se incluyeran los gastos que habitualmente habrían de producirse, tales como mantenimiento, averías, o asumirse, como mejoras, no constando que la actora girase ese gasto extraordinario a los integrantes de su Comunidad al igual que pretende cobrárselo a la demandada una vez desvinculada de ella, y si bien invoca como prueba los documentos nº 8, 9 y 11(folios 1767 a 1472 a cada parte), que son resúmenes de los ejercicios económicos cerrados en los años 2005, 2006 y 2007, de su examen no se desprende que en el orden del día de las asambleas de 29-1-2007 y 10-2-2008, se incluyera el punto relativo a los gastos en cuestión, no apreciándose en el resumen de ingresos y gastos los mismos, al menos con su carácter extraordinario.

Respecto a la reclamación de 12.953,21€ a que ascendió el estudio realizado por 'Tabala S.L.' (documento número XVIII, folio 1703, en caja aporte), es de constatar que el mismo se encarga en 2008, según consta en el documento nº 5 complejo a aportado junto con la demanda (folio 35 vuelto), llevando fecha de noviembre de 2008 (folio 1755) cuando ya el 13 de abril de 2008 se celebró la Junta General Ordinario de la Comunidad de Regantes DIRECCION003 (folio 64) acordando solicitar a Confederación Hidrográfica del Segura que se acepte su renuncia a seguir tomando el volumen de agua que se cita al Trasvase Tajo Segura, autorizándose el cambio por Confederación el 29-12-2008 (folio 67 de las actuaciones), con lo cual no es razonable considerar que se encargara un estudio de modernización cuando ya existía un descontento o quejas que abocaron a lo expuesto con anterioridad, y si bien la actora afirma su desconocimiento, ello no es asumible, aparte de que si dicho gasto pensaba cobrárselo a los nuevos comuneros debió consultarle a los mismos y someterlo a su aprobación, no estimándose acreditado que fuera la demandada quien instara el que se elaborara dicho estudio.

De los 41.936,81€ que se establece que han de ser abonados por la demandada por las obras realizadas por la actora y que se estima que le beneficiaron, han de restarse los 23.144€ abonados por 'Molimur de Mula S.L.' directamente a la actora como consecuencia de la deuda contraída con la Comunidad de Regantes DIRECCION003 por autorizar ésta la retirada de la tubería que atravesaba su solar, pues si bien la actora se refiere a un pacto a tres bandas donde se especificaba que esa cantidad respondía al pago de las cuotas de integración de los comuneros procedentes de la comunidad demandada, lo cierto es que en el suplico de la demanda, apartado b), se deduce esta cantidad de lo reclamado, y entre lo reclamado no se encuentra la partida de cuotas por integrarse en la comunidad actora.

Así pues, la demanda se estima en parte, y por la cantidad de 18.792,81€ (41.936,81€-23.144€).

Los intereses serán los legales y desde la fecha de notificación de esta resolución, que es cuando ha quedado determinado lo debido.

TERCERO.-En cuanto a las costas de instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, ( art. 394 L.e.c .).

No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Regantes DIRECCION000 , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha cinco de febrero del año 2014, en el juicio ordinario seguido con el nº 1396/2010 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de Molina de Segura , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima en parte la demanda y se condena a la Comunidad de Regantes DIRECCION001 a que pague a la actora la cantidad de dieciocho mil setecientos noventa y dos euros con ochenta y un céntimos (18.792,81€), e intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha en que se notifique esta resolución, declarando en cuanto a las costas de instancia que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

Se declara la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª. de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50€, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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