Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 39/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 848/2013 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 39/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100008

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:145

Núm. Roj: SAP MU 145/2015

Resumen:
CONTRATOS MERCANTILES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00039/2015
Rollo nº 848/2013
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de enero de dos mil quince.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 386/2010,
rollo nº 848/2013-, entre las partes, actora Parex Morteros, S.A.U., con C.I.F. nº A-61981965, representada
por el Procurador Sr. Rentero Jover y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Ferré; y demandada, Dª. Ariadna ,
mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Garay Pelegrín y dirigida por el
Letrado Sr. Pérez Abad. Versando sobre acción de responsabilidad de administrador de sociedad mercantil.
Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Dª. Ariadna contra la sentencia de 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de
Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de Parex Morteros, SAU, contra Dª. Ariadna , en su calidad de administradora única de la mercantil Hormidecor 2002, S.L., con expresa condena en costas a la parte demandada.

Y así DECLARO la responsabilidad objetiva, personal y solidaria de Dª. Ariadna por el incumplimiento de sus obligaciones, condenándole a abonar a la actora las siguientes sumas: - 27729,00 euros en concepto de principal reclamado en el procedimiento judicial precedente.

- Interés legal devengado desde la fecha del auto despachando ejecución de 3-9-2009, hasta su completo pago.

- 4750,49 euros en concepto de costas del precedente procedimiento tasadas y aprobadas por decreto de 7-7-2010.

- Los intereses legales devengados desde el auto de tasación de costas hasta su completo pago'.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª. Ariadna recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria por plazo de diez días para que se opusiera al mismo o impugnara la resolución recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 461-1 de la Ley de Enjuic . Civil.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 848/2013, y se señaló el 22 de enero de 2015 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- La mercantil Parex Morteros, S.A.U., interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a Dª. Ariadna a pagar a la actora la cantidad de 27.729 euros de principal, más intereses, y 4.750,49 euros en concepto de tasación de costas de ejecución de título judicial precedente, más intereses de mora procesal desde el Decreto aprobando la tasación de costas de 7-7-2010.

Exponía la representación de la actora que ésta ostentaba un crédito firme, líquido y exigible, declarado judicialmente, contra la mercantil Hormidecor 2002, S.L., y había resultado infructuosa la ejecución de título judicial instada contra dicha sociedad por la inexistencia de bienes con que poder satisfacer la deuda reclamada.

La actora comprobó que Dª. Ariadna era Administradora única con carácter indefinido de Hormidecor 2002, S.L., y que no había presentado cuentas anuales de 2008.

La ausencia de patrimonio de Hormidecor 2002, S.L., llevaba como consecuencia inmediata que cualquier reclamación judicial contra ella fuera totalmente ineficaz, por lo que procedía ejercitar la acción objetiva del artículo 105-5 en relación con el 104-1-c ) y e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por no disolver la sociedad pese a que sus pérdidas dejaron reducido su patrimonio contable a menos de la mitad del capital social; por no disolver la sociedad ante la imposibilidad manifiesta de realización del fin social; por no disolver la sociedad ante la efectiva paralización de sus órganos sociales; por no cumplir la obligación de depósito de cuentas anuales de 2008 y por no proceder a solicitar la declaración de concurso de acreedores conforme al artículo 2 de la Ley Concursal en relación con los artículos 105-5 y 104-2 de la LSRL .

Acumuladamente, ejercitaba la actora la acción individual subjetiva del artículo 69 de la LSRL en relación con los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas .

El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia estimando íntegramente la demanda.

Consideró el Juzgado aplicable al caso enjuiciado el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y que la actora había acreditado la existencia de la deuda, su reclamación judicial y que la empresa deudora carecía de bienes para hacer frente a la misma.

También se había acreditado la existencia de pérdidas que habían supuesto una reducción del patrimonio neto contable a menos de la mitad del capital social en los ejercicios 2008 y 2009. Y en 2010 la empresa ya no tenía actividad por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105-5 de la LSRL , existía responsabilidad objetiva de la administradora, que concurriendo causas de disolución de la sociedad y no habiéndose actuado conforme a los artículos 364 , 365 y 363 de la LSRL , no había solicitado el concurso, ni había liquidado la mercantil conforme a la Ley.

También apreció el Juzgado responsabilidad subjetiva, por las deudas de la sociedad, en la administradora por no haber ejercido su cargo diligentemente como un ordenado empresario. Dicha responsabilidad derivaba del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas , al haber consentido la Sra.

Ariadna que la mercantil Hormidecor 2002, S.L., tuviera pérdidas que dieron lugar a un patrimonio contable negativo, inferior al capital social.

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª. Ariadna que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda.

Alega en primer lugar la recurrente error en la apreciación de la prueba porque la reducción del patrimonio neto a menos de la mitad del capital social se produjo con motivo del cierre del ejercicio de 2008, mientras que los créditos reclamados por la actora se generaron entre abril y agosto de 2008.

Consta en las actuaciones que la demanda de Juicio Monitorio que presentó Parex Morteros S.A.U.

contra Hormidecor 2002, S.L., lo fue el 16 de marzo de 2009; los albaranes de entrega de mercancía (llevan fecha) están fechados entre abril de 2008 y agosto de 2008 y las facturas son de junio, julio y agosto de 2008.

También consta que el 3 de septiembre de 2009 se despachó ejecución contra Hormidecor 2002, S.L., por la cantidad de 27.729 euros (folio 61), y el 7 de julio de 2010 se aprobó definitivamente la tasación de costas practicada en el procedimiento sobre Ejecución de Título Judicial nº 1476/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, por importe de 4.750,49 euros.

También hay un certificado del Registrador Mercantil de Murcia (folio 65) que acredita que el 20 de julio de 2010 la sociedad Hormidecor 2002, S.L., con C.I.F. nº B-30769442, tenía el Registro cerrado por falta de depósito de cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008.

A ello hay que unir que el testigo D. Jesús Ángel , asesor fiscal de la empresa Hormidecor, declaró que en los ejercicios 2008 y 2009 el patrimonio neto fue inferior a la mitad del capital social en las cuentas anuales.

A la vista de la prueba practicada, se ha acreditado un patrimonio neto en Hormidecor 2002, S.L., inferior a la mitad del capital social en los ejercicios 2008 y 2009. Por ello, el impago de la deuda reclamada y la presunción establecida en el artículo 105-5 de la LSRL , permiten presumir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución en el momento de generarse la deuda.

El artículo 367 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que: 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Resulta de todo lo expuesto que ni hay error en la apreciación de la prueba, ni aplicación indebida de los artículos 105-5 de la L.S.R.L . y 367 de la Ley de Sociedades de Capital , ni aplicación indebida de los artículos 236 y 241 de esta última Ley, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .

Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ariadna , representada por el Procurador Sr. Garay Pelegrín, contra la sentencia de 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 386/2010 de los que dimana este rollo, -nº 848/2013-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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