Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 39/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 355/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 39/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100067

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00039/2015

SENTENCIA NÚMERO 39/2015

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO

En la ciudad de Salamanca a diez de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 558/12del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), Rollo de Sala Nº 355/14han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Fulgencio representado por la Procurador Don Angel Gómez Tabernero y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Colella López y como demandada-apelante DOÑA Crescencia representada por el Procurador Don Manuel Gómez Sánchez y bajo la dirección del Letrada Doña. Teresa Pedrero Rodríguez

Antecedentes

1º.-El día 21 de julio de 2014 por la Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, (Salamanca), se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Tabernero, en nombre y representación de Fulgencio , frente a Crescencia , se acuerda reducir el importe de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada en la Sentencia de fecha 5 de enero de 2005 , dictada por este Juzgado en el Procedimiento de Separación Contenciosa 158/2004, a la cantidad de 90 euros mensuales, cuantía que se abonará y se actualizará en la forma establecida en la citada Sentencia. No se imponen las cosas procesales a ninguna de las partes.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que estimando el presente recurso se revoque la meritada resolución y se dicte otra conforme tiene interesado en nuestro escrito de contestación a la demanda, es decir, dejar sin efecto la modificación de medidas pretendida y subsidiariamente, si estimara una modificación de la pensión compensatoria que el demandante ha de pagar a su esposa que esta fuere proporcional a la bajada de ingresos que se considere por esta audiencia probada. Mediante OTROSI DIGO, solicita práctica de prueba.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime íntegramente el Recurso de Apelación formulado de contrario, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida en todos sus predicamentos, con imposición de las costas a la parte apelante por imperativo legal.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, admitiéndose su práctica por Auto de fecha 1 de diciembre de 2014; señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 4 de febrero de 2015pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO.


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal de la demandada Dª Crescencia se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Peñaranda de Bracamonte con fecha 21 de julio de 2.014 , la cual, estimando parcialmente la demanda promovida por D. Fulgencio contra la indicada demandada acordó reducir la pensión compensatoria establecida a su favor en sentencia de separación dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de enero de 2005 , sin pronunciamiento sobre las costas. Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada resolución y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta en su día por el Sr. Fulgencio y subsidiariamente se revoque parcialmente la sentencia impugnada de manera que se modifique dicha pensión compensatoria en la suma que se estime proporcional a la bajada de ingresos que se considere probada.

Segundo.-Como ya señalamos en las sentencias dictadas con fecha 29 de junio de 1.999 , 23 de febrero de 2.001 y 20 de octubre de 2.003 , entre otras y hemos reiterado en otras resoluciones posteriores, la pensión regulada en los artículos 97 , 99 , 100 y 101 del Código Civil se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, mejor, en el último periodo de normalidad matrimonial, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento ( SAP. de Bilbao de 15 de septiembre de 1.982 ).

La pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad. Pero, concurriendo el referido presupuesto legal, esto es, el desequilibrio económico consecuente con la separación o divorcio, la pensión compensatoria reclamada ha de ser judicialmente establecida, sean cuales fueran la edad y estado de salud de los esposos, su cualificación profesional, sus cargas familiares y la duración del matrimonio, que el Código Civil menciona en el artículo 97 , no como factores determinantes de su otorgamiento, sino como circunstancias a ponderar para la determinación de su cuantía.

Son, pues, presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil : a) la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial y las circunstancias a valorarse según lo acreditado en autos, sin perjuicio de que, existiendo posteriormente una variación esencial de las mismas, pueda solicitarse su modificación ( SSAP. de Bilbao de 23 de octubre de 1.986 y de Barcelona de 9 de diciembre de 1.986 , entre otras).

Tercero.-Por otro lado, como tiene declarado el TS ( STS 20 de junio de 2013 entre otras) las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas de alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( STS 27 de octubre 2011 ). El artículo 775 de la LEC contiene la normativa aplicable a los procedimientos de modificación de esos efectos, de tal modo que, como el resto de las obligaciones económicas derivadas de la crisis matrimonial, la pensión compensatoria está sujeta a posibles variaciones dependiendo de hechos posteriores a la fecha de su fijación, si bien esta modificación no se rige por los parámetros señalados para la pensión alimenticia - los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos -, sino que con cierto carácter restrictivo únicamente se permite la modificación de la pensión en base a lo previsto en el Art. 100 del CC ' Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'. La modificación en la cuantía de la pensión compensatoria solo puede tener lugar por variaciones estrictamente objetivas, como son las causadas en la fortuna del acreedor o deudor. Por tanto, para que prospere la demanda solicitando la reducción de la pensión compensatoria será preciso que concurran los siguientes requisitos generales :a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias.

Cuarto.-En el presente caso se impugna la resolución de instancia considerando se incurre por el Juzgador a quo en error en la apreciación de la prueba ya que no se da una alteración de las circunstancias que justifique la reducción de la cuantía establecida en su día en concepto de pensión compensatoria. En definitiva, considera que la alteración de las circunstancias alegada no es sustancial, significando que en este momento el demandante se encuentra trabajando en la empresa 'Mobiliario Urbano Moreta SL'.

Sobre el error en la valoración de la prueba tal y como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2.002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).

Así las cosas, en el presente supuesto la sentencia impugnada valorando conjuntamente la prueba practicada considera que se ha producido un notable empeoramiento de la situación económica del demandante respecto a la que éste tenía cuando se estableció la pensión objeto de la litis, puesto que en la actualidad se encuentra desempleado cobrando únicamente la suma de 426 euros mensuales, por todo ello considera procedente el mantenimiento de la pensión pero reduciendo su importe a la cantidad de 90 euros mensuales.

Compartimos plenamente las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia por lógicas y congruentes con las probanzas que obran en autos y la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta. Ello es así por cuanto para que prospere la pretensión ejercitada subsidiariamente en la demanda y tendente a reducir la cuantía de la pensión compensatoria, deberá quedar suficientemente acreditada una disminución de ingresos del demandante que se traduzca en una reducción sustancial de su capacidad económica. En el presente caso el demandante se encuentra en situación de desempleo, como se ha acreditado en esta segunda instancia y se desprende de los oficios interesados por la apelante, no siendo esta disminución de ingresos voluntariamente buscada por el actor, sino motivada por un hecho totalmente ajeno a éste, puesto que así consta en el documento remitido por la entidad 'Mobiliario Urbano Moreta SL' que no es sino la comunicación de la citada empresa al entonces trabajador (el demandante) extinguiendo la relación laboral por causas objetivas. A mayor abundamiento la consulta de vida laboral refleja una situación de desempleo sufrida por el actor de modo prácticamente continúo. Por tanto, no procede el mantenimiento de la suma que en su día se acordó y que ascendía a 400 euros mensuales, pues si partimos de unos ingresos mensuales actuales de 426 euros resulta de indudable procedencia la reducción de dicha suma a la que establece la resolución impugnada, 90 euros, que se considera proporcionada a los escasos ingresos actuales del demandante.

Quinto.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmada la sentencia impugnada, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, dada la índole del procedimiento y las cuestiones sometidas a consideración en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada Dª Crescencia , representada por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número número 1 de Peñaranda de Bracamonte con fecha 21 de julio de 2.014 , en el procedimiento de modificación de medidas del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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