Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 39/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 504/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 39/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100113


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 504/14 .

Autos núm. 1602/12.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de La Laguna .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Doña Pilar Aragón Ramírez.

Doña Raquel Alejano Gómez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de febrero de dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de La Laguna, en los autos núm. 1602/12 seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad CONSTRUCCIONES TOSCALONGUERA, S.L., representado por el Procurador don José Luis Salazar de Frías y de Benito y dirigido por la Letrada doña María Milagrosa Pacheco Pérez, contra DON Basilio , representado por la Procuradora doña Eva Margarita Sánchez González y dirigido por el Letrado don Iván González Barrios, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres , con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Francisco Cabrera Tomás, dictó sentencia el veinticuatro de abril de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luís Salazar de Frías y de Benito, en nombre y representación de la mercantil actora CONSTRUCCIONES TOSCALONGUERA, S.L., contra el demandado D. Basilio , y ESTIMANDO parcialmente la reconvención formulada por este último, mediante su representación procesal, D. Nicolás García Mora, contra la mercantil mencionada, debo: 1.- CONDENAR Y CONDENO al demandado, D. Basilio , a pagar a la mercantil actora, CONSTRUCCIONES TOSCALONGUERA, S.L., la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS DE EURO (10.880,19.-?), más los intereses correspondientes de la citada cantidad. 2.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las parte ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día once de febrero para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda, en la que la entidad actora reclamaba al demandado la cantidad adeudada y que había dejado de abonar como parte del precio por la construcción realizada en virtud del contrato de ejecución de obra convenido de forma verbal entre ambos, y estimó también en parte la reconvención en la que el demandado reclamaba una indemnización por los defectos aparecidos en la edificación construida.

2. Dicha resolución ha sido apelada por el demandado que, en su recurso, formula como alegaciones (i) el error en la valoración de la prueba, tanto respecto de la documental y testifical aportada por la actora como del informe pericial propuesto por la propia apelante; (ii) la vulneración del art. 60 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios ; (iii) la infracción del principio de buena fe contenido en el art. 1258 del Código Civil -CC -; (iv) la vulneración del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -, sobre la prueba de presunciones judiciales, y (v) la infracción del 'principio de la exceptio non rite adimpleti contractus'.

3. La entidad demandada, en su escrito de oposición al recurso y tras entender que no debe ser admitido al no expresar los pronunciamientos concretos de impugnación, como exige el art. 458.2 de la LEC , refuta cada una de las alegaciones formuladas por el apelante con diferentes argumentos y solicita, en definitiva, la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. 1.- Aunque no haya una mención explícita e independiente en el escrito del recurso de los pronunciamientos que son objeto de impugnación, se infieren con toda claridad de su contenido alegatorio y de las peticiones formuladas, de modo que al margen de las consecuencias que pudiera derivarse de la infracción formal denunciada (pues el art. 458.3 de la LEC señala que si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera formulado dentro de plazo, se admitirá el recurso, con lo cual pueden ser estos dos los únicos requisitos para la admisibilidad del recurso), no omite en su materialidad esa mención y, por ello y desde luego, no cabría hablar de indefensión alguna, indefensión que es el presupuesto indispensable para que la infracción formal genere los efectos pretendidos.

2. Al margen de lo anterior y en lo que se refiere al primero de los motivos del recurso, hay que señalar que una revisión atenta de la prueba pone de manifiesto su correcta valoración en la sentencia apelada, valoración que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente. En realidad, este pretende imponer su versión y su propia valoración, más subjetiva y parcial como es lo lógico, frente a la llevada a cabo ponderadamente en la sentencia impugnada.

En realidad, no se comprende bien las alegaciones del recurso en lo que se refiere a la prueba documental, pues es obvio que el presupuesto de la obra (los sucesivos hasta el último aceptado) fue elaborado por la actora pero sobre la base de las directrices del demandado, y a ese presupuesto se ajustó la construcción realizada en función del certificado final de obra (de septiembre de 2007) que si bien no fue suscrito por la actora, vino a ser corroborado, al menos tácitamente, por el perito propuesto por ella, pues según se señala en la sentencia apelada, manifestó en el acto del juicio que 'en ningún caso, ponía en tela de juicio la realización de las obras indicadas en dicha certificación final'. Por otro lado, la sentencia apelada da un razón bien explícita de la expedición de la certificación ya en el año 2007, sin que pueda entenderse como un documento creado artificiosamente para este proceso, pues su importe total se declaró fiscalmente en el ejercicio 2009 a través del modelo 347. Por lo demás, en el último de los recibos expedidos por los abonos realizados por el demandado se señaló que se trataba de un pago 'a cuenta', de modo que no puede entenderse que con el mismo se abonaba la totalidad del precio, que necesariamente seguía pendiente de liquidación tras ese abono.

3. Tampoco cabe oponer ninguna objeción a la valoración de la prueba testifical llevada a cabo en la sentencia apelada, valoración que hay que realizar conforme a las reglas de la sana crítica en función de la razón de conocimiento ofrecida por el testigo y sus circunstancias personales ( art. 376 de la LEC ); estas circunstancias personales no excluyen por sí mismas la eficacia de la prueba sino que solo integran un criterio para la valoración, por lo que, aunque los testigos mantengan o hayan mantenido alguna relación con las partes, no por ello deben orillarse sus declaraciones, sobre todo cuando ofrecen una fuente de conocimiento directo sobre los hechos controvertidos y esa fuente encuentra su razón en tal relación (como ocurre con los trabajadores de la obra y con los empleados relacionados con ella). Sobre esta base también resulta correcta la valoración de la prueba testifical de la sentencia en orden a la ejecución de las obras en su totalidad, que además se considera como una prueba de ratificación de hechos ya obtenidos por la vía documental y pericial ('a mayor abundamiento' se señala expresamente en la sentencia).

4. La prueba pericial debe valorarse también conforme a la reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ) y a este criterio se atiene también la sentencia apelada, expresando las razones por las que otorga eficacia probatoria en determinados apartados mientras que en otros no, por lo que tampoco sobre este punto cabe estimar el recurso formulado.

TERCERO.- 1. La infracción del art. 60 de la Ley General de Consumidores , referida a la información precontractual, es más retórica que real y se basa exclusivamente en que 'no se presentó presupuesto para su examen. con la antelación necesaria'; en realidad no se precisa cuál era la antelación necesaria y si bien se señala que fue después de comenzadas las obras cuando se presentó, ello no afecta a la esencia de la información en función de la elaboración de sucesivos presupuestos sobre los que se formulaban, de manera que no afecta a ese deber el hecho de los presupuestos modificados se presentaran tras el inicio de la obra que, desde luego, no parece que pudiera continuarse con la oposición del dueño si es que tenía algún reparo.

2. Pero al margen de esta consideración, el apelante no señala ni concreta en su recurso en qué medida esa falta de información influyó en la prestación del consentimiento contractual y los efectos de esa supuesta infracción, que afectaría a ese elemento del contrato cuya falta o circunstancias (por la concurrencia de alguno de los vicios que lo invalidan) determinaría su nulidad que, obviamente, aquí no se pretende, y que, en todo caso y al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, produciría los efectos liquidatorios de la situación, efectos que son los que vienen a reclamarse en la demanda a través de la pretensión del cumplimiento contractual con el pago pendiente.

CUARTO.- 1. La alegación sobre la infracción de la buena fe en el cumplimiento del contrato, con base en el art. 1258 del CC , tiene también un componente similar y gira sobre la misma idea de la 'falta de presupuesto' que 'no puede suponer un beneficio para el contratista'; en realidad, ya se ha señalado que la obra se ajustó al presupuesto y al certificado final emitido en el año 2007, y lo que no parece lógico es que el dueño permitiera unas obras realizadas a su vista, ciencia y paciencia sin prestar su consentimiento a las misma e, implícitamente, al presupuesto de las mismas con el costo correspondiente (y no se ha opuesto ni alegado que el precio de las obras realizadas fuera excesivo o superior al medio del mercado), siendo únicamente cuando se le reclama el importe adeudado, cuando ya alega que no hay presupuesto consentido y que el precio no puede dejarse a la voluntad de una de las partes; en realidad, y ejecutadas las obras, el precio es el que corresponde al valor de las mismas y en este caso no hay objeción ni prueba de que el precio sea excesivo.

2. Las presunciones de hecho o judiciales, a las que alude el art. 386 de la LEC integran un medio de prueba más y con igual eficacia que los restantes en orden a la fijación de los hechos controvertidos, de manera que de uno admitido o probado por otro medio, puede inferirse y tener por acreditado otro hecho distinto cuando existe una conexión lógica ('un enlace preciso y directo' en la terminología legal) entre el primero ('hecho base') y el segundo ('hecho consecuencia').

Pero es preciso distinguir no obstante entre las presunción como tal medio de prueba (previsto en el art. 386 de la LEC ) de las reglas de la sana crítica como canon o criterio de valoración respecto de determinados medios de prueba ( art. 326.2 in fine de la LEC respecto de los documentos impugnados sin prueba de autenticidad, art. 348 con relación a la prueba pericial o art. 376 referente a la prueba testifical); estas reglas de la sana crítica se integra por las máximas de experiencia como principios de la lógica y del sentido común, que permiten valorar de esa forma los otros medios y el resultado que este ofrece, y que, como se ha señalado, hay que diferenciar de la prueba de presunciones.

3. Sobre esta base hay que concluir que no existe la infracción del art. 386 de la LEC que se denuncia en el recurso porque la sentencia apelada no sienta ningún hecho controvertido a través de la prueba de presunciones, sino que valora la prueba practicada conforme a la regla de la sana critica; así y en el párrafo que transcribe en esta alegación la sentencia no sienta ningún hecho (negativo además) que infiera de otro acreditado, sino que valora la alegación del actor sobre el pago final conforme a una máxima de experiencia en función de la lógica de las cosas tal y como éstas acontecen normalmente en la realidad. No cabe, por tanto, entender que se ha producido la infracción de un precepto inaplicado (el relativo a las presunciones judiciales).

4. La última alegación del recurso se refiere a la infracción del 'principio de la excepctio non adimpleti contractus', pero ya se considere el cumplimiento defectuoso como un 'principio' o bien como una 'excepción' (más bien se trata de ésta), no existe tal infracción porque en el contrato de obra la excepción opera en la liquidación de la situación generada, pero sin que 'enerve la responsabilidad del comitente de abonar el importe de la obra' como se mantiene en el recurso, sobre todo cuando el alcance acreditado del defecto en el cumplimiento es de mucha menos entidad en su dimensión económica que el importe de la obra adeudado. Aquí se ha actuado de esa manera, pues el valor de la reparación de los defectos advertidos es lo que se ha descontado del importe de la deuda, de manera que no hay ninguna infracción, y si lo que se quiere denunciar en la alegación es la existencia de otros vicios no apreciados en la sentencia apelada, la cuestión se relaciona con la primera alegación formulada en la que se ha concluido que la valoración de la prueba es la correcta.

QUINTO.- 1. Procede, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso y la confirmación, también en su integridad, de la sentencia impugnada.

2. Como consecuencia de la desestimación del recurso las costas de segunda instancia deben imponerse a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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