Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 705/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 03014370062016100031

Núm. Ecli: ES:APA:2016:320

Núm. Roj: SAP A 320/2016


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 705-15.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm.
Juicio ordinario nº 1.786-10.
S E N T E N C I A Nº 39/16
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 705/15 los autos de Juicio Ordinario
1786/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de
apelación entablado por la parte demandada D. Florentino que ha intervenido en esta alzada en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Señor Guich Jiménez y defendida por el Letrado Señor Fuster
Palomar y siendo apelado la parte demandante Dª Palmira representada por el Procurador Señor Rogla
Benedito y defendida por el letrado Señor Gomez Giron.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Benidorm y en los autos de juicio Ordinario nº 1786/10 en fecha 3 de Junio de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Dedo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Roglá Benedito, en nombre y representación de Dª Palmira contra D. Florentino , representado por el Procurador, Sr. Martínez Agudo y, en base a ello, declaro nula y sin efecto alguno la escritura pública 1555 del protocolo de D. Salvador Pastor Pérez de fecha 15 de abril de 2008 de manifestación y aceptación de herencia por óbito de D. Rodrigo , esposo de la demandante y padre del demandado por los defectos que adolece al no haber tenido en cuenta la práctica de la liquidación de gananciales respecto de la vivienda unifamiliar descrita en el hecho primero de la demanda. Declaro nula la inscripción registral del documento nº 5 de la demanda que deviene de la escritura de manifestación y aceptación de herencia , inscrita al tomo NUM000 ; libro NUM001 ; folio NUM002 , finca registral NUM003 del Registro de Propiedad de Altea ; ordenando se expida, una vez firme, la sentencia mandamiento de cancelación de la inscripción. Condenando a D . Florentino a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Asimismo se condena a D . Florentino a las costas del procedimiento.

Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 705/15.

Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 23 de Febrero de 2016 y siendo designada ponente la Iltma. Sra.

Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- Interpuso la parte actora Doña Palmira , demanda de nulidad de la escritura de manifestación y aceptación de herencia de fecha 15 de abril de 2008 contra Don Florentino , alegando que el referido documento tiene una serie de errores ,al describir en el inventario de bienes el descrito con el número 2 que, se refiere a la parcela de cuarenta áreas y la existencia de un chalet construido sobre dicha parcela se omite que el terreno de cuarenta áreas era de carácter privativo y la vivienda unifamiliar construida de carácter ganancial por haberse construido durante el matrimonio y figurar así en la inscripción registral, y por tanto no se realiza en la escritura la liquidación de la sociedad de gananciales por disolución de la misma por fallecimiento del cónyuge causante. No adjudicando la escritura partes alícuotas de la herencia, limitándose a constituir como derecho hereditario una cifra numérica y otra en igual sentido correspondiente a la cuota viudal usufructuaria.

La sentencia de instancia, estima la demanda al considerar que el chalet construido durante el matrimonio, siendo el régimen económico el de sociedad legal de gananciales, en la parcela de carácter privativo debe ser considerado como ganancial.

La parte demandada insiste en su recurso en el carácter privativo del chalet construido por su padre en la parcela de su propiedad, al haber realizado la construcción con sus bienes privativos, así como la vulneración de la doctrina de los actos propios que supone la acción de nulidad planteada por la actora.

El articulo 1.361 del C.C . establece.

'Se presume gananciales, los bienes existentes en el matrimonio mientras no se prueba que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.' En el caso sometido al debate de esta Sala, se debe determinar si el chalet construido sobre la parcela de carácter privativo del esposo fallecido es de carácter ganancial como sostiene la actora o es de carácter privativo como sostiene el demandado al haberse construido a expensas de su padre como figura en la escritura de declaración de obra nueva de fecha 24 de noviembre de 1.978.

El régimen económico del matrimonio entre la actora y su esposo era el de sociedad legal de gananciales, conforme al articulo 1.316 del C.C . pues se aportado ninguna escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se indique régimen diferente.

En la escritura de declaración de obra nueva de fecha 24 de noviembre de 1.978 se hace constar que la obra nueva se realizó a expensas del marido y padre de las partes, si bien en la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad se hizo constar que la obra nueva que se declara se inscribe para la sociedad conyugal Don Rodrigo , por tanto el bien debe ser considerado como de naturaleza ganancial por lo que corresponde al apelante, destruir la misma acreditando que los fondos que se emplearon en la construcción de la vivienda fueron propios de su padre, conforme a los postulados sobre la carga de la prueba contenidos en el articulo 217 de la L.E.C al existir presunción de ganancialidad en relación al chalet, constando además este carácter en el Registro de la Propiedad.

La parte apelante, alega la aplicación del articulo 1.359 del C.C . de manera que al haberse construido el chalet sobre un terreno de carácter privativo este tendría este carácter.

No puede admitirse esta alegación dado que cuando se construyó el chalet en el año 1.978 y siendo el régimen económico del matrimonio el de sociedad legal de gananciales, el anterior articulo 1.404 del C.C .

aplicable en el momento de la declaración de obra nueva que establecía: 'Las expensas útiles hechas en los bienes peculiares de cualquiera de los cónyuges mediante anticipaciones de la sociedad o por industria del marido o de la mujer son gananciales.

Lo serán también los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de un de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quién pertenezca.' La parte apelante, no acredita que la construcción realizada en el terreno privativo de su padre se hubiese realizado a su costa, al no existir ninguna evidencia de que las cantidades empleadas en la construcción de la vivienda se hubiesen realizado con fondos propios del causante, por lo que estando acreditada la naturaleza ganancial del bien el recurso debe ser desestimado en este punto.

En cuanto a la impugnación que realiza el demandado alegando que la acción de nulidad de la partición implica la vulneración de la doctrina de los actos propios al haber aceptado la actora la validez del acuerdo, existiendo por tanto los elementos necesarios para su validez conforme al articulo 1.261 del C.C .

No puede aceptarse la impugnación que realiza el recurrente, cuando ha quedado acreditado que los bienes que se incluyeron en la partición no eran privativos en su totalidad , al quedar acreditado que la vivienda construida sobre el bien de naturaleza privativa no participa de este carácter, por lo que habiendo sido incluido en la partición realizada un bien con un carácter que no era el que le correspondía no puede considerarse cumplidos los requisitos del articulo 1.261 del C.C . cuando existió error en la consideración como privativo de un bien que tiene naturaleza ganancial.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Guich Jiménez en representación de Don Florentino contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Benidorm en fecha 3 de junio de 2015 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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