Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 560/2014 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100010


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 560/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 186/2012

S E N T E N C I A núm. 39/2016

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 186/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de Virginia quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Emilia , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Emilia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de febrero de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Estimo la demanda presentada per Virginia contra Emilia .

Declaro el dret de l'actora a rebre la quantitat de 32.099,24 ?, que és la part que, com a complement i prèvia deducció del llegat atribuït pel testador en pagament de la seva legítima, li correspon en l'herència del seu pare, Avelino .

Condemno la demandada, Emilia , com a hereva instituïda, a pagar 32.099,24 ? a la demandant.

Imposo les costes a la part demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Emilia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 186/2012 seguido a instancia de Doña Virginia contra Doña Emilia , sobre complemento de legítima, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación Doña Emilia en solicitud de que se dicte sentencia en la que se estimen los valores sostenidos por esta parte con derecho a la actora a recibir la cantidad en concepto de incremento de legítima de ocho mil setecientos ochenta y siete euros con treinta céntimos (8.787,30.-?) y todo ello con imposición de costas a la reclamante0.

Doña Virginia se opone al recurso de apelación y solicita que se dicte en su día resolución por la que confirme la Sentencia...0.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó al Juzgado que se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena:

1.- Se declare el derecho de mi mandante como complemento de su legítima sobre el valor equivalente a la mitad de la cuarta parte de la masa hereditaria o caudal relicto, según valoración de las fincas objeto de transmisión hereditaria, a realizar por perito/tasador designado por el Juzgado a cuyo importe deberá deducirse la valoración de la finca objeto de legado a favor de mi mandante según dictamen acompañado (doc. nº 7).

2.- Se condene a Doña Emilia como heredera instituida de Don Avelino a satisfacer a mi mandante la cantidad que resulte en concepto de complemento de su legítima según resulte de las valoraciones de las fincas a la fecha de defunción del causante.

3.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas y que se causen en el presente litigio0.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 2 de marzo de 2012.

La demandada se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó al Juzgado que dicte sentencia por la que acuerde el pago de la legítima y su complemento en la cantidad ya ofrecida en su día según consta en el documento nº 6 de la demanda que ahora se contesta y se imponga, por su manifiesta temeridad, a la parte actora el pago de las costas causadas0.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.-La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primera.- Esta parte está en desacuerdo con la Sentencia ahora apelada, con todo respecto y en términos estrictos de defensa.

El motivo principal y único del recurso es la valoración dada a las fincas las cuales dictan mucho de lo que esta parte ofreció extrajudicialmente en base a las valoraciones catastrales de la manifestación y aceptación de herencia otorgada ante el notario de Palafrugel (Girona) en la fecha del 22 de julio de 2006.

Segunda.- Contexto familiar.

Tercera.- Tratamiento restrictivo de la jurisprudencia

Cuarto.- Valoración de los bienes

Esto es, como la propia apelante manifiesta en la alegación primera, la discrepancia que muestra con la Sentencia recurrida se centra en la valoración de los bines, que pretende en 134.121,59 ?, en lugar de los 476.344,47.-? señalados en la misma.

CUARTO.-En orden a la resolución de lo que es objeto de apelación, en lo relativo a la cantidad solicitada en concepto de complemento de legítima de la demandante respecto al caudal relicto de su difunto padre, Don Avelino , hemos de tenerse en cuenta lo siguiente:

1.- Don Avelino falleció en fecha 23 de enero de 2006.

2.- El 20 de noviembre de 1989 otorgó testamento abierto ante el Notario de Barcelona Don Antonio López-Cerón y Cerón en el que dice: V.- Que desea otorgar testamento abierto, y efectivamente lo otorga, con sujeción a las siguientes CLÁUSULAS:

PRIMERA.- LEGA a su hija Virginia la plaza de parking señalada con el número NUM000 , de superficie 11,09 m2. Y coeficiente 0,58%, de la finca nº NUM001 ..., en concepto de lo que, en derecho, pudiera corresponderle por legítima, complementándose la misma, en su caso, en metálico.

SEGUNDA.- LEGA, a su esposa el usufructo vitalicio de todos sus restantes bienes y derechos, con relevación de prestar finaza.

TERCERA.- De todos sus dichos restantes bienes, INSTITUYE HEREDERA universal y libre a su hija Emilia ,...0

3.- Mediante escritura pública de fecha 22 de julio de 2006, Doña Emilia , ante la notaria del Ilustre Colegio de Catalnya Doña Marta Bernabeu Farrús, otorga escritura de manifestación y aceptación de herencia.

En la misma se señala que los bienes que integraban el patrimonio del causante son:

1.- AIXOVAR, valorado en 4.023,64 euros.

2.- BIENES INMUEBLES:

a) La plaza número NUM000 objeto de legado, valorada en 13.566,29 euros.

b) URBANA, una casa, situada en Torroella de Montgrí, PASSEIG000 , nº NUM002 , valorada en 78.950,95 euros.

c) RÚSTICA, Pineda, situada en el PARAJE000 , en el término de Torroella de Montgrí, valorada en 503,88 euros.

d) UNA MITAD INDIVISA DE: URBANA. Número ( NUM003 ) APARTAMENTO NUM003 , del bloque de apartamentos AVENIDA000 , stuado en la planta NUM004 , hoy AVENIDA000 , NUM005 , de Torroella de Montgrí, valorada en 39.475,48 euros.

3.- METÁLICO: 49,53 euros y 1.575,46 euros.

4.- Mediante acta notarial de fecha 22 de julio de 2006, otorgada ante la misma Notaria, Doña Emilia , requirió a la Notaria para que recibiera en depósito la cantidad de 8.787,30 euros, mediante un cheche nominativo a nombre de Virginia para completar la legítima.

QUINTO.-Indiscutida la cualidad de la actora de legitimaria del causante, la discrepancia entre las partes se circunscribe a la valoración de las referenciadas fincas y, como consecuencia de ello, de la cantidad que, como complemento de legítima, le corresponde percibir a la actora, pues la propia demandada, ahora apelante, vino a reconocer que el valor de la finca legada no era suficiente para satisfacer el derecho de la legitimaria actora, como lo acredita el hecho del depósito del cheque por valor de 8.787,30 euros.

La Sentencia recurrida razona sobre la valoración de la prueba pericial obrante en las actuaciones, esto es, del informe acompañado por la demandada y del emitido por el perito designado judicialmente, poniendo de manifiesto que el perito de la demandada no valora la pineda y fija el valor que tienen las fincas a junio de 2013, y dice que No obstant, això, el pèrit designat pel Jutjat a intàncies de l'actora, ha manifestat que l'informe estaba ben fet, cosa que li ha permpès aprofitar les dades i efctuar una valoració a gener de 2006,...0, por lo que decide tener en cuenta los valores del dictamen elaborado por el perito judicial.

Dicha valoración se acomoda a la previsión legal contenida en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica0.

Pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de mayo de 2012 , La emisión de variosdictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericialse vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericialde apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente.

Y dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2013 que en concreto, por lo que se refiere a la prueba pericial la Sala viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 0 y 10 noviembre 1994 0 , 18 diciembre 2001 0 , 8 febrero 2002 0 ) SSTS 28 junio 0 y 18 diciembre 2001 0 8 febrero 2002 0 21 febrero 0 y 13 diciembre 2003 0 , 31 marzo 0 y 9 junio 2004 0 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995 0 , 18 diciembre 2001 0 , 19 junio 2002 0 ) SSTS 20 febrero 1992 0 28 junio 2001 0 19 junio 0 y 19 julio 2002 0 21 0 y 28 febrero 2003 0 24 mayo 0 , 13 junio 0 , 19 julio 0 y 30 noviembre 2004 0 ) STS 3 marzo 2004 0 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS. 24 diciembre 1994 0 y 18 diciembre 2001 0 ), lo que, atendido el contenido del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la valoración del dictamen pericial puede considerarse predicable también del recurso de apelación cuando, como ocurre en el caso de autos, lo que la recurrente pretende es que el Juez se atenga no a la valoración de los mismos sino a la por ella pretendida sobre el valor de las fincas, de acuerdo con el que consta en la escritura de manifestación y aceptación de herencia que dista mucho, incluso del valor de las mismas que se hace en el informe pericial por ella acompañado, pues en dicho informe, las dos fincas que valora una lo es en 88.853,58 euros (la de Estartit), y otra en 294.698,86 , la de PASSEIG000 de Torroella de Montgrí, siendo el valor de una sola de ellas muy superior al que consta en dicha escritura.

Consiguientemente, dado que lo que pretende la apelante es que se tenga en cuenta la valoración que de los bienes hizo en la tan mentada escritura atendiendo al valor catastral incrementado con los coeficientes establecidos en la instrucción 1/2005 de 17 de enero de la Dirección General de Tributos e Inspección de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda0, cuando lo que, atendido que, para determinar el valor de la legítima, que es la cuarta parte de la cantidad base que resulte de aplicar las reglas que señala el artículo 451-5 del Código Civil de Catalunya, se parte del valor de los bienes de la herencia en el momento de la muerte del causante, cuya valoración ha de hacerse de arreglo al precio de mercado, y no como lo pretende la apelante, atendido que la sentencia recurrida tiene en cuenta dicha valoración, procede la desestimación de dicha alegación.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Emilia contra la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 186/2012 seguido a instancia de Doña Virginia contra Doña Emilia , sobre complemento de legítima, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con imposición de costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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