Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 698/2014 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 28079370112016100036


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0153155

Recurso de Apelación 698/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1198/2013

APELANTE:INVESTIGACION CRIOGENIA Y GAS SA

PROCURADOR D. /Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

APELADO:MOLGAS ENERGIA, S.A.U.

PROCURADOR D. /Dña. ROSALIA JARABO SANCHO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1198/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de INVESTIGACION CRIOGENIA Y GAS SAcomo parte apelante, representada por el Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER contra MOLGAS ENERGIA, S.A.U., como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. ROSALIA JARABO SANCHO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/06/2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/06/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por Molgas Energía S.A.U., contra Investigaciones y Criogenia y Gas S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar:

1.- Por el Contrato Aznalcollar, la suma de 55.497,74euros por las rentas devengadas, además del interés legal incrementado en 5 puntos desde que cada factura debió ser abonada.

2.- Por el Contrato Valdetorres, la suma de 60.125,64 eurospor las rentas debidas y otros 80.974,32 eurosen concepto de indemnización por incumplimiento, en ambos casos con los intereses legales desde la interpelación judicial.

3.- Por servicios de transporte 91.780,60 eurosy otros 158,59y 1.008,51 eurospor gastos, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial.'.

Con fecha 9 de julio de 2014 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Ha lugar a la aclaración interesada por la representación procesal de Molgas Energía S.A.U., en relación con la Sentencia dictada el 11 de junio de 2014 , precisando en el fallo de la misma que se hace expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada, de acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico quinto de la citada resolución.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de INVESTIGACION CRIOGENIA Y GAS S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 1198/2013 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, promovido por MOLGAS ENERGÍA S.A.U. (en adelante Molgas) contra INVESTIGACIÓN CRIOGENIA Y GAS S.A. (en adelante Incrygas) sobre reclamación de 185.945,50 ?, y por acumulación el juicio ordinario nº1396/2013 tramitado en el mismo Juzgado en reclamación de 103.599,90 ?, cantidades ambas derivadas de incumplimiento de sendos contratos de arrendamiento de equipos industriales consistentes en plantas satélites de regasificación, suscritos el 9 de octubre de 2007 (denominado contrato Valdetorres) y 4 de mayo de 2009 (denominado contrato Aznalcollar).

Con fecha 11 de junio de 2014 se dicta sentencia estimatoria de la demanday auto de aclaración con fecha 9 de julio de 2014, en los términos recogidos en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la demandadaalegando:

1.- Infracción de los artículos 1.156 , 1.182 y 1.184, en relación con el 1.261 , 1.271 y siguientes, 1.274 y siguientes, todos del Código Civil (CC ), en cuanto a la estimación de las rentas reclamadaspor los contratos de arrendamiento, por un total de 115.623,38 ?. Considera que existe prueba acreditada, claramente indiciaria, de la resolución y finalización de ambos contratos de arrendamiento, resolución verbal de mutuo acuerdo, debido a la imposibilidad sobrevenida de la prestación de los arrendamientos, ante los incumplimientos contractuales de las empresas cesionarias de dichas plantas de regasificación, concurriendo destrucción absoluta de la finalidad del arrendamiento. Imposibilidad sobrevenida de la prestación que es causa de extinción de la obligación. Señala como acreditativo de dicha resolución el documento cuatro de ambas contestaciones a las demandasdonde la actora reconoce el pago de la demandada de las facturas emitidas en concepto de renta por el alquiler de la planta de Aznalcollar hasta el 31 de diciembre de 2011. En cuanto al arrendamiento de Valdetorres consta la retirada de la planta de regasificación el 6 de febrero de 2013, pero la fecha de resolución contractual se pactó antes de la presentación de la demanda contra la cesionaria (16 de marzo de 2012) y desde finales de 2011. La extinción de la obligación y consiguiente liberación del deudor no es imputable a la demandada.

2- Error en la valoración de la prueba por inadmisión del requisito de causa legítima de resolución, que otorga el derecho de desistimiento anticipado sin obligación de pagar indemnización, provocando dicho desistimiento la ausencia de mensualidades atrasadas con derecho a indemnización. Pone de manifiesto que la actora ha reconocido en sus demandas que el contrato de Valdetorres fue resuelto el 6 de febrero de 2013. Considera la apelante que es causa legítima de resolución el incumplimiento de la cesionaria de esta planta, la empresa Bio Energética Extremeña 2020, y que la estipulación tercera de este contrato de arrendamiento contempla la posibilidad de desistimiento. La misma situación de causa legítima anula el derecho a aplicar la cláusula penal y la reclamación de la indemnización de 80.974,32 ?, al haberse resuelto el contrato en marzo de 2012 (fecha de presentación de la demanda contra la cesionaria).

3.- Errónea inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter restrictivo de las cláusulas penales, cuando existe evidencia de un desequilibrio en las prestaciones que origina una imposibilidad sobrevenida de la obligación, provocado por el incumplimiento de la cesionaria.

A dicho recurso se opone la actoraque defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación interesa. Señala que es indubitada la existencia y operatividad de la planta arrendada así como el derecho de uso mantenido por la demandada sobre la misma, sin que la resolución del subarriendo alegado de contrario pueda afectar al derecho de la actora que mantenía vigente su contrato. La resolución contractual que pretende la demandada debió oponerse por vía de reconvención y no sólo de excepción. El objeto del arrendamiento nunca se ha perdido, y la demandada en ningún momento ha cuestionado la cuantificación de la indemnización por la cláusula penal, ni ha pedido su moderación, sino que se ha limitado a negar la procedencia de la misma.

SEGUNDO.-La demandada recurre solamente las cantidades estimadas en la sentencia por el concepto de rentas impagadas y por indemnización en virtud de la cláusula penal. Con lo que deviene firme el pronunciamiento relativo a la condena al pago de la cantidad de 92.947,70 ?,relativa a servicios de trasporte de mercancías peligrosas y otros gastos (91.780,60 ?, más 158,59 ? y más 1.008,51 ?).

Las partes no discuten la realidad de los contratos de arrendamiento a los que a continuación nos vamos a referir, así como la demandada tampoco niega el impago de las rentas reclamadas si bien insiste en que se da una previa resolución por imposibilidad absoluta sobrevenida, que deja sin efecto la finalidad de dichos arrendamientos. Frente a esta cuestión la juzgadora de primera instancia razona que la resolución de los contratos, cuando no es de mutuo acuerdo, debe ser declarada por el tribunal, previa solicitud, lo que no ocurre en este supuesto en el que la demandada debió plantear reconvención a tal efecto. En segundo lugar pone de manifiesto que la resolución no puede basarse en incumplimientos de terceros ajenos a la relación entre las partes, sin que acredite la demandada la aceptación de la resolución de los contratos por la actora en las fechas que pretende.

La pretensión de la actora, en virtud de las dos demandas acumuladas, parte del siguiente relato de hechos. Molgas es una empresa comercializadora de gas natural estando comprendido en su objeto social el transporte de mercancías por carretera. Entre demandante y demandada se firman dos contratos de arrendamiento: uno relativo al equipo industrial denominado planta satélite de regasificación de Aznalcollar (Sevilla) de fecha 4 de mayo de 2009. Y otro: contrato de arrendamiento de planta de regasificación en Valdetorres (Badajoz) de fecha 9 de octubre de 2007. Asimismo suscriben contrato de prestación de servicios de transporte de gas natural licuado de 23 de marzo de 2012. En cuanto a los contratos de arrendamiento se señala en la demanda que se trata de arrendamientos de plantas satélites de regasificación, que es una instalación compleja que requiere no sólo del depósito de almacenaje que se arrienda sino de un proyecto técnico y de dirección de obra, así como de un equipo de protección de incendios, por lo que su montaje y desmontaje implican un elevado coste.

-- Respecto del contrato de Aznalcollarse adeudan las rentas correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 2012 y agosto del 2013, ambas incluidas, y respecto del contrato de Valdetorresestán impagadas las rentas de los meses de junio de 2012 a enero del 2013, ambas inclusive, estando el contrato resuelto desde el 6 de febrero de 2013, en que se produce la retirada de la planta. En concepto de transporte y otros gastos adeuda las cantidades de 91.780,60 ?, más 158,59 ? y más 1.008,51 ?, que como se ha dicho no se discuten en esta alzada. También reclama 80.974, 32 ? en concepto de indemnización por desistimiento anticipado unilateral de la demandada en el contrato de Valdetorres.

En el contrato de Aznalcollar el arrendador autoriza al arrendatario a subarrendar las plantas satélites de regasificación así como que en caso de subarrendamiento el arrendatario asumirá como propios los incumplimientos del subarrendatario que puedan afectar al cumplimiento de este contrato, y en consecuencia el arrendatario no podrá excusar el cumplimiento de sus obligaciones en el incumplimiento de las que correspondan al subarrendatario.

La demandada se oponealegando falta de acción de la actora y consecuente falta de legitimación pasiva ad causam. No obstante reconoce adeudar la suma de 89.437,66 ? por el contrato de transporte y varios (alegando haber pagado 3.510,04 euros), oponiéndose a todo lo demás por haberse producido una resolución previa de ambos contratos de arrendamiento. Concluye solicitando la desestimación parcial de la demanda.

TERCERO.- Sobre la resolución del contrato,cabe señalar que no consta en autos prueba alguna que acredite la previa resolución de ambos contratos de arrendamiento, tal y como mantiene la apelante. El documento cuatroa que se refiere esta, aportado con sus dos contestaciones (a los folios 516-517), lleva fecha 21 de febrero de 2012 y recoge las manifestaciones realizadas por la señora Brigida en nombre y representación de MOLGAS ENERGÍA S.A.U., sobre las cantidades facturadas a la demandada en concepto de renta e IVA por el alquiler de la planta de regasificación de gas natural licuado, en relación al contrato de arrendamiento firmado entre ambas sociedades el uno de febrero del 2010. Hace referencia a la planta situada en los terrenos de Aznalcollar conteniendo una relación de facturas mensuales emitidas desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. En ninguno de sus párrafos se lee, ni puede sobreentenderse ni deducirse en modo alguno, que Molgas haya resuelto o resuelva el contrato.

La acción ejercitada por Molgás es la de reclamación de cantidad derivada de cumplimiento contractual. Como es sabido la facultad resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil puede ejercitarse no sólo en la vía judicial sino también extrajudicialmente, a través de una declaración de voluntad no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, si bien cuando es impugnada por la contraria deberán ser los Tribunales de Justicia los que estudien y confirmen o no su procedencia, bien porque no haya existido incumplimiento o bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989, R.J. Ar. 1409 ; 14 de junio de 1988, R.J. Ar. 4875 ; 1 de junio de 1987, R.J. Ar. 4021 ; 19 de noviembre de 1984, R.J. Ar. 5565 ; 8 de julio de 1983 , R.J. Ar. 4203).

En nuestro caso no se ejerce acción resolutoria por la actora, ni tampoco por la demandada, que parte en sus planteamientos de que se ha producido una resolución extrajudicial, lo que no se acredita, salvo en el contrato de la planta de Valdetorres, como ya se ha recogido antes. Tampoco concurre imposibilidad sobrevenida de la prestación que obligaba a la arrendataria, pues sólo a ella afectan los incumplimientos de las cesionarias de las plantas de regasificación, a quienes ya ha demandado en vía judicial. No es cuestión discutida que había subarrendatarios que dejaron a deber cantidades a la demandada, quien les ha demandado en reclamación de cantidad, constando ya sentencia de condena contra una de ellas, debiendo señalar que en estos contratos también se establece pago fijo mensual de renta con independencia del suministro o incluso del consumo del gas licuado.

En consecuencia, no estando discutidos los contratos con Molgás, es claro que se deben las rentas impagadas de ambos, sin que pueda oponerse frente a la arrendadora circunstancias que afectan solo a la demandada con terceros. Se confirma la condena al pago de las cantidades de 55.497,74 ? por las rentas derivadas del contrato de Aznalcollar, y de 60.125,64 ? por las rentas del contrato de Valdetorres, más los intereses establecidos en la sentencia recurrida, cuyos importes no discute Incrygas. Todo ello en aplicación de las normas sobre obligaciones y contratos ( art. 1089 y ss del CC ) y en concreto sobre el contrato de arrendamiento ( art. 1555 del CC ), sin que se aprecien las infracciones de las normas que se citan por la apelante, procediendo desestimar los dos primeros motivos del recurso.

CUARTO.-Cuestión distinta es la relativa a la aplicación de la cláusula tercera penal del contratode Valdetorres, que la sentencia fija en 80.974,32 ?, como indemnización por incumplimiento de la demandada. Molgás la calcula en 14 mensualidades que, a razón de 7.711.84 ? cada una, da un total 107.965,76 ?, cuyo 75% es 80.974,32 ?. Tampoco en este caso la demandada discute los cálculos realizados en la sentencia según la cual, dado que el arrendamiento tiene una duración de cinco años, y que la instalación se puso en marcha el 1 de abril de 2009 , el plazo finalizaba en junio del 2014.

Establece la estipulación terceradel contrato al que nos venimos refiriendo, de 9 de octubre de 2007 (documento a los folios 29 y siguientes) relativa al plazo de duración del arrendamiento que éste se fija en cinco años, que pueden prorrogarse por plazos anuales, salvo que cualquiera de las partes manifieste a la otra al menos con 60 días de antelación su voluntad de no renovarlo, y recoge en el párrafo cuarto que 'en el caso de desistimiento anticipado del contrato por cualquiera de las partes, sin mediar causa legítima de resolución, la parte que desista indemnizará a la otra en el importe equivalente al 75% de la renta correspondiente desde el día del desistimiento hasta el del vencimiento del contrato'.

Argumenta la juzgadora 'a quo' que estamos en presencia de una cláusula penal con función liberatoria o multa penitencial, pues otorga a las partes la facultad de resolver unilateralmente el contrato, sin concurrir justa causa, y entiende que no puede entrar en juego la facultad moderadora del artículo 1154 del CC prevista cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, pues en este caso está precisamente establecida para el incumplimiento irregular o parcial.

Es cierto que en la primera instancia la demandada no solicitó la moderación de esta cláusula sino que su defensa se basó en que no procedía su aplicación ya que los contratos habían sido resueltos previamente por justa causa.

Sin embargo y teniendo en cuenta que el contrato de Valdetorres lo da la actora por resuelto el 6 febrero de 2013, no está aplicando la cláusula tercera sino está aplicando el último párrafo de la cuarta, que literalmente dice 'el incumplimiento del pago de dos mensualidades dará derecho a Molgas a la resolución de este contrato, produciéndose en tal caso, los mismos efectos indemnizatorios que los previstos en la estipulación tercera para el caso de desistimiento del contrato antes de su vencimiento'.Este párrafo no se está refiriendo al desistimiento unilateral (al que cabría considerar, con mayor razón, como perjuicio de la arrendadora lo dejado de percibir por el total plazo pactado), que aquí no sería aplicable ya que la actora considera resuelto el contrato en la fecha indicada, con lo que no estamos ante una resolución unilateral de la demandada, sino ante una penalización susceptible de moderación.

Recoge la STS Sala 1ª de 3 diciembre 2014 (EDJ 2014/208193) que: '...debe estarse a lo declarado por esta Sala en su ya citada sentencia de 21 de febrero de 2014, rec. num. 406/2013 (EDJ 2014/16248):

«La STS 30 de abril de 2013 contiene una síntesis de la jurisprudencia en la aplicación del artículo 1154 del Código Civil que tiene que ver con la moderación judicial de la cláusula penal. El artículo 1154, se dice, dispone que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. La sentencia 1363/2007, de 4 de enero (EDJ 2007/1921), resumió la jurisprudencia sobre el sentido de la norma, señalando que encierra un mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no hubiera sido instado a ello por ninguna de las partes - al respecto, sentencias 20 de mayo de 1986 , 27 de noviembre de 1987 , 25 de marzo de 1988 , 20 de octubre de 1988 , 3 de octubre de 1989 , 10 de mayo de 1989 , 19 de febrero de 1990 , 1 de octubre de 1990 , 73/1993, de 8 de febrero , 511/1994, de 31 de mayo , 1083/1996, de 12 de diciembre , 195/2001, de 28 de febrero , 488/2001, de 10 de mayo , 79/2002, de 7 de febrero , 314/2055 , de 27 de abril, entre otras muchas -.

También señaló la referida sentencia que dicho mandato quedaba condicionado a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor - sobre ello, la sentencia 683/2007, de 20 de junio -

En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio , 170/2010, de 31 de marzo EDJ 2010/31648 , 470/2010, de 2 de julio EDJ 2010/145096, entre otras-, respetando la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la ' lex privata' - artículo 1091 del Código Civil : 'pacta sunt servanda'-, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido la prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento - total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación - que se hubiera producido'.

En consecuencia, entiende este tribunal de forma equitativa que procede fijar la indemnización discutida en el 75% de siete meses (en vez de catorce) de renta (de junio de 2012 a febrero de 2013), esto es 40.487,16 ?(75% de 53.982,88 ?), cuestión esta en la cabe estimar en parte el recurso de apelación.

QUINTO.-Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, al estimarse parcialmente la demanda por efecto del presente recurso. Tampoco se hace expresa condena en las costas causadas en esta alzada, al acoger en parte el recurso de apelación. Todo ello en aplicación de los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de INVESTIGACIONES CRIOGENIA Y GAS S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, de fecha 11 de junio de 2014, y auto aclaratorio de fecha 9 de julio de 2014, debemos revocar y revocamos los mismos en el único sentido de fijar en cuarenta mil cuatrocientos ochenta y siete euros con dieciséis céntimos(40.487,16 ?) la cantidad que la demandada INVESTIGACIÓN CRIOGENIA Y GAS S.A. ha de pagar a la demandante MOLGAS ENERGÍA S.A.U. en concepto de indemnización, al que se refiere el apartado 2.- del fallo de la sentencia, más los intereses legales reflejados en la misma.

Se confirma el resto de la sentencia salvo en cuanto a las costas de la primera instancia que no se imponen a ninguna de las partes, como tampoco se hace expresa condena de las causadas en esta alzada.

La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0698-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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