Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 749/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100039


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.096.00.2-2014/0000106

Recurso de Apelación 749/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 4 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 36/2014

APELANTE: D. Maximo

PROCURADOR: D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA

APELANTE: D. Carlos Alberto

PROCURADOR: D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ

SENTENCIA Nº 39

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 36/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 4 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Maximo , representado por el Procurador D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA y defendido por Letrado, y de otra, como demandado-apelante D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de abril de 2015 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 1 de abril de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Maximo , frente a D. Carlos Alberto , y debo declarar y declaro:

1.- La extinción del condominio respecto de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Navalcarnero, finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 del citado municipio.

2.- La división de la referida finca por su carácter indivisible, y para el caso de no ponerse de acuerdo los dos copropietarios sobre si adjudicar el bien descrito a uno y que éste indemnice al otro, o sacarla a la venta y repartir entre los dos el precio obtenido en proporción a sus cuotas de propiedad (partiendo de que el valor del bien en el momento de interponer demanda es de 216.600 euros), deberá procederse en trámite de ejecución de sentencia a la venta en pública subasta de la citada finca, con admisión de licitadores extraños, para repartir el producto de la venta de la finca entre las pares en proporción a sus respectivas participaciones, que son:

50 % D. Maximo .

50 % D. Carlos Alberto .

Procediéndose posteriormente, pero con carácter previo al abono de dichas cantidades, a la liquidación de las cantidades que una de las partes haya pagado de más en atención a sus respectivas participaciones. Descontando del referido precio el importe de la cargas que pesan sobre las mismas a fin de su liquidación

3.- Con expresa condena en costas para la parte demandada.

QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Epifanía Esther Ginés García-Moreno, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , frente a D. Maximo , acordando:

1.- Que se detraiga de la cantidad que en concepto de devolución por la venta pudiera corresponderle a D. Maximo la de CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO CON CINCO EUROS (43.085,05 ?), sin perjuicio de las cantidades que hasta la venta de la vivienda se vayan devengando en concepto de cuotas hipotecarias y otros impuestos que graven la misma.

2.- Que se devengue el interés legal del dinero de la cantidad reconocida desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional hasta su completo pago.

Y todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido, dándose traslado a las adversas que se opusieron al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 2 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que concuerden con los siguientes:

PRIMERO.- En la sentencia nº 52/2015 de 1 de abril de 2.015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero , dictada en el juicio ordinario nº 36/2014, se estimó la demanda presentada el 13 de enero de 2014, de división de la cosa común, interpuesta por la representación procesal de D. Maximo , que fue declarado al ser hermano de Dª Almudena , heredero universal de ella, fallecida en el mes de agosto de 2013, frente al copropietario D. Carlos Alberto , que fue conviviente de hecho respecto de ella, para que se dividiera la vivienda común, que fue hasta su separación de dicha pareja, ubicada en la AVENIDA000 nº NUM000 de Navalcarnero, inscrita como finca registral nº NUM001 , en el Registro de la Propiedad nº 1 de Navalcarnero, y se estimó en parte la reconvención de su expareja D. Carlos Alberto , para que se detrajera del 50% correspondiente al actor, por la división de la cosa común, un total de 43.085,05 ?, por razón del importe pagado en exceso sobre la mitad del precio de dicha vivienda cuando fue adquirida, entre otros pronunciamientos que ya se han transcrito anteriormente.

Así pues, en cuanto a los derechos reclamados, en el fallo de dicha resolución judicial se estimó la demanda en que se ejercitó la 'actio comuni dividundo', al declararse la convivencia 'more uxorio'del demandado: D. Carlos Alberto con la difunta Dª Almudena , hasta su separación en el mes de agosto de 2011, y reconocerse la extinción de la comunidad de bienes respecto del bien inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Navalcarnero.

Por lo que respecta a la reclamación de cantidad reconvencional por importe de 62.095,11 ?. En la sentencia apelada se decidió la reducción de la cuantía reclamada en la reconvención, reconociéndose la cuantía de 43.085,05 ?, después de justificarse una deuda de 30.000 ?, a fecha de la firma de la escritura de compraventa de 11 de diciembre de 2008, más 13.085,05 ?, por la suma de gastos devengados con posterioridad a dicho acontecimiento.

SEGUNDO.- Recurren ambas parte litigantes. Los motivos del recurso de apelación de la parte demandada-reconviniente: D. Carlos Alberto , versan acerca de la aportación realizada por cada adquirente de dicha vivienda, mostrándose disconforme con la declaración judicial del apartado primero del fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, en el sentido de que su discrepancia consiste en que la cantidad que él pagó, en que se superó la aportación de la difunta, no fue sólo de: 43.085,05 ?, sino que también debió incluirse la cuantía de: 17.964,91 ?, totalizando el derecho de reintegro a cargo del actor D. Maximo : 61.049,96 ?.

El segundo recurso de apelación es del citado actor-reconvenido, y versa acerca del supuesto error en la valoración probatoria respecto de las aportaciones realizadas por el padre del demandado: D. Carlos Alberto , que es: D. Anton en concepto de préstamo. Según alegó D. Maximo , supuestamente por error se dijo en la sentencia apelada que el pago de 8.000 ? fue abonado por el padre, según el documento nº 7 de los aportados por la parte actora, con el escrito de la demanda reconvencional. Las siguientes aportaciones de 12.000 ? de D. Anton , y de 40.000 ? por 'Copiadoras Innovadas', se discute si fueron en concepto de préstamo, según se calificó en la sentencia recurrida, o de donación, defendiendo el segundo apelante, que la declaración del supuesto prestamista diciendo que no hizo reclamación alguna, determina que se trataba de una donación. Además, D. Carlos Alberto siguió viviendo desde la ruptura de la relación de la pareja en el mes de agosto de 2011, hasta la actualidad en el bien inmueble litigioso. Sin que prosperasen las negociaciones entre los litigantes para una solución pacífica de la controversia, al haber sido el precio de compraventa de 265.000 ?, la hipoteca pendiente de pago 165.000 ?, y el resto del precio pagado 100.000 ?. Por lo que el ofrecimiento de 40.000 ? de pago a Dª Almudena , para comprarle su parte de la vivienda por D. Carlos Alberto , no cubre la mitad del precio real, pendiente de pago.

En definitiva, se ratifican los pedimentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda reconvencional, y se solicita la estimación íntegra de la primera demanda.

TERCERO.- Una vez conferidos los oportunos traslados de ambos recursos a las contrapartes, éstas presentaron sendos escritos de oposición a cada una de las apelaciones. Por parte de D. Carlos Alberto se explicó la oferta formulada a la difunta Dª Almudena de 40.000 ?, con respecto a las siguientes bases de cálculo: Precio inicial de la vivienda litigiosa sin IVA, en la fecha de compraventa 11 de diciembre de 2011: 323.000 ? - depreciación de la vivienda el día de la oferta: 17 de agosto de 2013 (documento nº 6 de los adjuntos a la demanda), en que valía 285.000 ?, por lo que la deducción de la diferencia entre ambas cuantías, son 38.000 ? : 2 = 19.000 ?. Préstamo de D. Anton de 60.000 : 2 = 30.000 ?. Hipoteca pendiente de 162.000 ?: 2 = 81.000 ?. Amortización parcial efectuada por D. Carlos Alberto en el mes de diciembre de 2011: 10.000 ?: 2 = 5.000 ?. Por lo tanto la mitad del precio inicial de la vivienda con IVA de 350.000 ? : 2 = 175.000 ?, menos 19.000 ? + 30.000 ? + 81.000 ? + 5.000 ? = 135.000 ?, igual a 40.000 ?, en los términos expresados en el escrito de oposición, presentado el 16 de septiembre de 2015, que obra a los folios 529 a 533 de autos.

Por la parte contraria, D. Maximo , se contestaron los motivos del respectivo recurso formulado de adverso, en los términos expresados en el escrito de oposición, presentado el 18 de septiembre de 2015, que obra a los folios 535 a 540 de autos, donde se terminó reconociendo un máximo de 5.010 ? a cargo de la difunta Dª Almudena .

CUARTO.- Esta Sección, después de examinadas las alegaciones y pruebas de ambas partes litigantes, considera que en la sentencia recurrida se ha incurrido en una incompleta valoración de la prueba practicada porque no se ha distinguido entre los tres períodos objeto de controversia, debiendo esta Sección remediar las carencias de su fundamentación jurídica.

Primer período, anterior a la escrituración de la compraventa del bien inmueble litigioso, el 11 de diciembre de 2008, que no ha sido debidamente examinado en dicha resolución judicial, porque con respecto al pago a la sociedad vendedora del bien inmueble de 65.700 ?, advertimos que una vez consultados los movimientos contables de la cuenta conjunta bancaria de la pareja de hecho, unidos a los folios 119 a 124 de autos, se produjo una aportación económica de Dª Almudena de un total de 27.840, 09 ?, de los cuales por importe de 27.600 ?, procedían de una donación de sus padres, según se deduce de las alegaciones del demandante D. Maximo , en relación con la declaración de ambos progenitores, quienes manifestaron haber efectuado dicha entrega a título lucrativo a favor de la pareja y sin ánimo de restitución, conforme se refirió en la sentencia recurrida.

Siendo el promedio de aportación media la mitad de dicho pago 65.700 ?, que debían pagar a la sociedad vendedora, es decir correspondía a cada uno por partes iguales abonar 32.850 ?. Y por lo tanto, Dª Almudena pagó de menos 32.850 ? - 27.840, 09 ? = 5.009,91 ?. Cantidad que sería exigible por D. Carlos Alberto , para equilibrar sus cuentas, no siendo acertada la reclamación de 17.964,91 ? por tal concepto, al suponer la diferencia entre ambas un exceso que no se considera exigible en este litigio. Debemos atenernos también a la cuantía reconocida de 5.010 ?, casi coincidente con dicho resultado de 5.009,91 ?, que se obtiene en el cálculo realizado al folio 540 de autos, al terminar las alegaciones del escrito de oposición del actor al recurso de apelación de la parte demandada-reconviniente.

QUINTO.- Segundo período, que corresponde con el momento de la firma de dicha escritura pública, habiendo comprobado esta Sección las circunstancias siguientes: En relación a las aportaciones económicas realizadas por terceros, en concreto los 61.299,45 ? alegados por el reconviniente, como procedentes de un préstamo realizado por su padre D. Anton a la pareja, ha resultado que el demandado D. Carlos Alberto afirmó haber sido prestada dicha cantidad por su padre mediante tres transferencias realizadas desde su cuenta en Caja Madrid a la cuenta de los compradores el 9 de diciembre de 2.008 por importe de 40.000 ?; el 11 de diciembre de 2.008 por importe de 12.000 ?; el 11 de diciembre de 2.008 por importe de 1.299,45 ?, más un ingreso en efectivo realizado el 11 de diciembre de 2.008 por 8.000 ?. A lo que opuso D. Maximo , que los 8.000 ? se trata de un ingreso en efectivo realizado por D. Carlos Alberto a la cuenta común. Los 1.299,45 ? fue en concepto de otro ingreso en efectivo realizado por D. Carlos Alberto en la cuenta común y derivado del cobro de su paga extra o nómina laboral. Los 12.000 ? corresponden a una transferencia de la empresa familiar 'Copiadoras Innovadas', probablemente consecuencia de la relación laboral y familiar que tenía el demandado con dicha empresa. Respecto a los 40.000 ? mantuvo la imposibilidad de determinar quien realizó tal aportación, entendiéndola, en el caso de proceder del padre de D. Carlos Alberto , como un acto de mera liberalidad.

Para determinar la realidad y el montante de tal aportación procede examinar los documentos acompañados con su demanda reconvencional por D. Carlos Alberto . La cuenta conjunta inicial de la pareja en el Banco Uno-e era la NUM002 y posteriormente, en agosto de 2.008 abrieron una nueva cuenta en Caja Madrid, hoy Bankia, número NUM003 . En relación a los 8.000 ?, una vez examinados los movimientos contables resulta del extracto bancario como ordenante de dicha aportación D. Anton (documento n° 5). En relación a los 1.299,45 ?, de conformidad con lo manifestado por D. Maximo , dicha cantidad exacta en todos sus dígitos se venía ingresando de forma mensual por D. Carlos Alberto en la cuenta común, como resulta del documento n° 4, e incluso con el documento n° 7 la misma cantidad figuraba manuscrita a bolígrafo con la palabra nómina. Por lo tanto, no existe razón alguna para identificarla con otro concepto distinto que una aportación de D. Carlos Alberto por su trabajo a la cuenta común, por mucho que el ordenante pueda ser su padre D. Anton , dueño de la empresa familiar en la que D. Carlos Alberto trabaja. En cuanto a los 12.000 ? y los 40.000 ?, dichas cantidades están reconocidas por el propio demandado como aportaciones realizadas a la cuenta común por la empresa familiar, figurando en la primera como ordenante D. Anton , y en la segunda un ingreso directo de D. Carlos Alberto , cuya procedencia entendemos que es de su padre, porque en el acto del juicio D. Anton afirmó haber prestado a la pareja 60.000 ? con la intención de que le fuesen restituidos, a pesar de no haber dejado constancia escrita de tal voluntad. Si sumamos los 40.000 ? +12.000 ? +8.000 ? se obtienen los 60.000 ? a los que dicho testigo alude como prestados. Correspondiendo a cada uno de los beneficiarios la devolución de 30.000 ?.

Por todo ello, partiendo de la aportación realizada de dicho importe por D. Anton a la cuenta conjunta de la pareja, lo que corresponde determinar es si la misma debe ser considerada como un acto de mera liberalidad o donación, o por el contrario un préstamo que obliga a cada uno de los copropietarios a devolver la mitad del referido importe. En primer lugar, debemos indicar que no habiéndose acreditado inequívocamente el 'ánimus donandi', ni la existencia de matrimonio, nos conduce a no poder considerar efectuadas las entregas de dinero como donaciones de los progenitores a los dos integrantes de la pareja a menos que conste haber sido esa la voluntad de cada persona donante. Requisito que no concurre en este caso respecto al préstamo de D. Anton , a los efectos del artículo 618 Código Civil , en que se requiere la acreditación del 'ánimus donandi', correspondiendo la carga de la prueba a quién alega la existencia de la donación a los efectos del artículo 217.2 LEC y, la jurisprudencia aplicable al caso ( STS de 24 de julio de 1997 ), en relación al artículo 1289 del Código Civil , pues cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico, bien sea onerosa o gratuita, según el artículo 1274 CC , dicha causa debe entenderse en el sentido de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1.277 del Código Civil , puesto que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad, lo que determina el 'ánimus donandi'.

A favor de la versión sostenida por el primer demandante D. Maximo se encuentra el ingreso de las cantidades referidas en la cuenta común sin identificación de un beneficiario individual, sin constancia escrita de la existencia de un préstamo o de la voluntad de restitución y a sabiendas que iban dirigidas a la adquisición del bien común, así como la relación familiar que unía a la pareja con la persona que realizó la aportación económica, lo que justificaba sobradamente el 'ánimus donandi'. En contra de dicha posición jurídica está la declaración testifical del presunto donante D. Anton , quien manifestó con suficiente convicción en el acto del juicio ordinario celebrado el 5 de marzo de 2015, cuya Acta figura a los folios 462 y 463 de autos, con la grabación adjunta, afirmando haberse realizado la entrega en concepto de préstamo sin fijación de fecha de devolución, ni de intereses, pero con la intención de que le fuera restituído dicho préstamo. Así pues, la presunción jurídica favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la gratuidad invocada corresponde a quien la alega D. Maximo : Quien dice que su hermana difunta Dª Almudena era donataria y mantiene que ella había recibido bienes a título gratuito de D. Anton , por pura liberalidad del transmitente, lo que debía acreditar cumplidamente. Lo que no ha conseguido en este caso, debiendo asumir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contendidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que de no ser devuelta la mitad, cuyo pago correspondía a Dª Almudena , se generaría un enriquecimiento injusto a favor de su hermano reconvenido. No obstante, bien entendido que la obligación de restitución de esta cantidad no es en aplicación de esta figura jurídica del enriquecimiento injusto, sino como consecuencia de la extinción del condominio y determinación de las participaciones realizadas en la cosa común por uno y otro copropietario. La doctrina general de la acción de división y de la convivencia de hecho, ha sido debidamente desarrollada a lo largo de los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida. Si bien se debe distinguir entre las acciones ejercitadas en la demanda que han prosperado, y la acción de reclamación de cantidad objeto de la reconvención, que sólo fue estimada en parte en la sentencia recurrida. En la cual, para atender dicha reclamación de cantidad, se basa la Magistrada-juez 'a quo' en el porcentaje establecido por el artículo 393.2º del C.C ., del 50%, como presunción legal para la comunidad de bienes que no ha sido desvirtuada de contrario.

SEXTO.- Tercer período: En relación a las aportaciones realizadas después de la extinción de la convivencia de hecho D. Carlos Alberto ha acreditado documentalmente el pago de los siguientes conceptos: Las cuotas de comunidad de propietarios, seguro del hogar, amortización parcial de la hipoteca, impuesto de basuras, entrada de vehículos, sobre bienes inmuebles, cuotas hipotecarias desde enero de 2.012, así como la revisión obligatoria del gas. Frente a tales pretensiones el Sr. Maximo se refirió al presunto acuerdo alcanzado por las partes por el que el Sr. Anton continuaba con el uso y disfrute de la vivienda a cambio de hacer frente las cuotas referidas. No obstante, no ha quedado acreditada la existencia de un acuerdo tácito y verbal entre los copropietarios acerca del reparto de los gastos por dicho uso, por lo que a falta que a falta de pacto explícito, los gastos de uso, entre los cuales se encuadran doctrinalmente el pago de las cuotas de comunidad, deben entenderse corresponde al miembro de la pareja que reside en la vivienda desde donde se generan, porque según la SAP de Madrid, sec. 22', de 4-12-2012, n° 852/2012, rec. 438/2012 ; 'las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene manteniendo de modo reiterado esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quiénes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio'.Y si un solo miembro de la pareja de hecho 'está percibiendo una utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas, como es el alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, hace del mismo y sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504 CC, en relación con el 500 CC , dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades'.

En relación al resto de las aportaciones sí deben ser entendidas como cargas de la vivienda de las que deben responder ambos copropietarios por atender a su conservación, no existiendo prueba alguna del acuerdo referido sobre el supuesto de hecho que el uso de la vivienda por el Sr. Anton implicaría la asunción íntegra de dichos conceptos, que son seguro del hogar, amortización parcial de la hipoteca, impuesto de basuras, entrada de vehículos, sobre bienes inmuebles, cuotas hipotecarias desde enero de 2.012, así como la revisión obligatoria del gas. En todo caso, la amortización parcial de la hipoteca efectuada por el Sr. Anton por importe de 11.000,00 ?, exista o no consentimiento de la otra parte, redunda en beneficio de la comunidad y debe ser repercutida la mitad 5.500 ?. Por ello, de los 13.480,48 ? reclamados por ser abonados en exceso, respecto del 50%, que corresponde a cada condómino, teniendo en cuenta que los gastos comunitarios de la vivienda litigiosa al quedarse a vivir en la misma el conviviente de hecho D. Carlos Alberto , fueron deducidos en la sentencia recurrida por importe de 395,43 ?, que deben restarse de los 13.480,48 ?, detallados en los folios 73 y 74 de autos, de la demanda reconvencional, que fueron reclamados por haber sido abonados en exceso, resultando una deuda de 13.085, 05 ?, por razón del tercer período.

SÉPTIMO.- En conclusión, una vez sumadas las diferencias cuantitativas devengadas en los tres períodos favorables al reconviniente, obtenemos el siguiente resultado: 5.009,91 ? por el primer período. 30.000 ? por el segundo período, que deberá reintegrar a su padre en concepto de devolución del préstamo percibido. Y, 13.085, 05 ?, por razón del tercer período. Total: 48.094,96 ?. Por lo tanto, debe ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto . En consecuencia, las costas procesales de la apelación de D. Maximo se imponen a dicho recurrente al no haber prosperado su alzada, y las causadas por el recurso de D. Carlos Alberto no se imponen a ninguna de las partes porque ha prosperado en parte su apelación, según se dispone en el artículo 398 de la LEC , con la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ), por el primero, y la devolución del depósito por el segundo apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás aplicables al caso.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor: D. Maximo , y estimar en parte la apelación del demandado: D. Carlos Alberto , frente a la sentencia nº 52/2015 de 1 de abril de 2015, dictada en el procedimiento ordinario nº 36/2014, del juzgado de 1ª instancia nº 4 de Navalcarnero , por lo que debemos revocar en parte dicha resolución judicial, incrementando la cuantía de condena a cargo de D. Maximo a la cifra de 48.094,96 ?, con los intereses legales desde la fecha de la demanda reconvencional de 21 de marzo de 2014, manteniendo los demás pronunciamientos, con imposición al primer apelante de las costas de su recurso, y la pérdida de su depósito constituido para recurrir. Y sin condena en costas a ninguna de las partes por el segundo recurso, con devolución de su depósito al segundo apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0749-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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