Sentencia Civil Nº 39/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 37/2016 de 04 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 34120370012016100024

Núm. Ecli: ES:APP:2016:24

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00039/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N00050

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2014 0004130

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000563 /2014

Recurrente: Nazario , Teodosio , Mauricio

Procurador: ANA MARIA REYES GONZALEZ, ANA MARIA REYES GONZALEZ , JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ

Abogado: , ,

Recurrido: Nazario , Teodosio , Mauricio

Procurador: ANA MARIA REYES GONZALEZ, ANA MARIA REYES GONZALEZ , JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

La siguiente

SENTENCIA Nº 39/2016

Presidente:

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Magistrado Ponente:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

DON IGNACIO MARTIN VERONA (SUPLENTE)

-----------------------------

Palencia, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000563 /2014, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2016, en los que aparece como parte apelante-apelada, Nazario y Teodosio representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA REYES GONZALEZ, asistido por el Abogado Dª MARIA ANGELES GARCIA CORTES y D. Mauricio , representado por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ y asistido por el Abogado D. ANTONIO L. VAZQUEZ DELGADO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA, se dictó sentencia con fecha 17 de Noviembre de 2015 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2016 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:' QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora, Dª Ana Reyes González, en nombre y representación de D. Nazario y D. Teodosio contra D. Mauricio representado por D. Manuel Mirueña GonzálezDEBO CONDENAR y CONDENOal referido demandado a satisfacer a los actores la cantidad de 1.150,54 euros más los intereses legales del artículo 1.108 del CC devengados desde la fecha de presentación del escrito inicial de demanda yESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda reconvencional interpuesta por el Procurador, D. Manuel Mirueña González en nombre y representación de D. Mauricio contra D. Nazario y D. Teodosio representados por la Procuradora, Dª Ana Reyes González,DEBO CONDENAR y CONDENOa los referidos demandados reconvencionales a satisfacer al actor reconvencional la cantidad de 9.204,50 euros más los intereses legales del artículo 1.108 del CC devengados desde la fecha de presentación del escrito inicial de demanda.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE Mauricio

1-1.- Indemnización de 1.150.54 € por retraso en la entrega de las fincas.

Fundamenta esta parte apelante este motivo de impugnación en el hecho de las fincas estuvieron a disposición de la parte arrendadora en Septiembre de 2014 y que, por lo tanto, no ha sufrido perjuicio alguno: ni por la campaña 2014-2015 entera, ni por los 42 días que fija la sentencia apelada. Debe de ser desestimado este motivo de oposición por las siguientes razones. ( Artículo 218 LEC )

a.- En cuanto al documento unido con la contestación (f. 100) no acredita la entrega de las fincas en septiembre de 2014, como sostiene el apelante, sino todo lo contrario en fecha posterior. Así, por un lado, está fechado el 15 de octubre del 2014 y, por otro, se presenta en el juzgado en fecha 12-12-2014; por lo que solo esta fecha puede tenerse en cuenta para considerar el momento de disponibilidad y posesión de las fincas por sus propietarios. Por lo tanto, no entregadas en Septiembre, como se debía y creía la propiedad, hubo un retraso que, como es evidente, impidió un nuevo arrendamiento en el mes de Septiembre, según costumbre y uso agrícola constante en la zona de ubicación de las fincas, o, en su caso, la debida y adecuada explotación de las fincas por sus propietarios; lo que resulta difícil si se obtiene la disposición en Diciembre.

b.- No podemos olvidar que la precedente sentencia que ordena el desalojo de las fincas, ante la resolución contractual, es de Marzo de 2014 y que su firmeza es de Mayo de 2014; por lo que no es admisible la alegación de entrega en Septiembre, cuando en el escrito referido de 15-10-2014 se dice por el demandado que en Octubre se le ha inadmitido el incidente de nulidad y que deja las fincas libres, pues el Auto de inadmisión es de 8-10-2104. Ello supone que no se dejan las fincas antes de mediados de Octubre y que, en todo caso, a los efectos de la recuperación efectiva de la posesión, al presentarse el escrito en Diciembre, el actor-propietario no recuperó la posesión hasta Diciembre de forma material y recepticia.

c.- Se sostiene por la parte apelante que en su interrogatorio D. Nazario reconoce que dispuso de las fincas en septiembre de 2014. Examinada el acta videográfica del juicio oral no puede extraerse esa categórica conclusión; pues en el interrogado por su edad, por la confusión entre año agrícola y año natural o por el grado de comprensión de las preguntas, si bien en un momento hace esa afirmación en referencia a lo que le dijeron, también es cierto que insiste en que las fincas las cultiva a partir del 2015 y que al año pasado (2014) no las tenía y que solo dispuso para su cultivo en 2015.

Esto lleva a someter esta prueba, como establece el art 316-2 LECV, a la sana crítica y entender que, conforme al art 316-1 LEC , debe de analizarse en relación con otras pruebas; y por ello concurriendo un escrito del arrendatario al Juzgado, que es acto propio, concluyente e inequívoco del demandado, conforme al que se dejan las fincas y que se ha presentado en Diciembre de 2014, no puede considerarse entregadas en Septiembre de 2014.Se desestima.

1-2.-Infracción del art 1895 CCV por pago de lo indebido. Reclamación de 1616,60€.

Sobre este motivo de impugnación deben de hacerse dos consideraciones iniciales.

En primer lugar, que no se alcanza a comprender el razonamiento desestimatorio de la sentencia apelada puede dice: 'Seguidamente, y sin ninguna otra explicación adicional para justificar su pretensión 'devolutiva de lo indebido', en sus Fundamentos de derecho, en concreto, en el cuarto, apartado A) 2º concluye que el actor ha satisfecho 1.616,60 euros en 'exceso' en la cuenta de los demandados reconvencionales...'. No obstante, en el Fundamento segundo y tercero de la demanda se exponen las cantidades abonadas y se comparan con las reclamadas y se obtiene el exceso suplicado en la reconvención.

En segundo lugar, si se examina el escrito de impugnación del recurso, puede comprobarse queno se articula ningunaalegación impugnatoria a este motivo de apelación y en su lugar se hace una referencia al 'impago de la fianza', que no es motivo de impugnación de la parte demandada-reconviniente.

En este contexto, la parte demanda, en su contestación a la reconvención( f 200) en la respuesta al correlativo tercero, no especifica causa concreta que haga inadecuada la liquidación que plantea la parte demandada reconviniente y, por lo tanto, debe de estimarse esa liquidación y la pequeña diferencia reclamada, que tampoco es motivo de impugnación al contestar el recurso de apelación.

SEGUNDO.- RECURSO DE Nazario Y Teodosio

2-1.- Solicitud de indemnización por no poder disponer de las fincas durante el año agrícola 2014-2015 y por tener la plena disponibilidad agraria solo desde 2015.

La cuestión que se plantea es la de si la indemnización por retraso en la entrega de las fincas debe de ser de 42 días, como fija la sentencia apelada, o si debe de ser de una anualidad entera de renta, dado que el arrendador no dispuso del pleno uso y explotación de sus fincas hasta finales del año 2014 y perdió la campaña agrícola 2014/ 2015; y por lo tanto dejo de obtener un beneficio de la fincas que sería indemnizable a los efectos de art 1106 CCV y, además, consecuencia necesaria del incumplimiento, pues el contrato estaba resuelto desde el marzo de 2014.

Ya se ha indicado que las fincas no estaban libres y expeditas en posesión del arrendador en Septiembre; y, por lo tanto, no pudo hacer un nuevo arrendamiento; por lo que ya existe un perjuicio por ganancias dejadas de obtener en la campaña 2014-2015 a los efectos del art 1106 CCV. Queda por resolver si las fincas a pesar de la entrega tardía por el arrendatario incumplidor fueron explotadas por la propiedad; y por lo tanto no habría perjuicio indemnizable.

Sobre esta cuestión la propiedad en el visionado del juicio insiste en que solo sembró a partir de 2015, pues debió de preparar la tierra; lo que no pudo hacer en sementera, dado que solo recibió las fincas en diciembre de 2014 y que perdió la campaña 2014-2015. En relación con esta cuestión, procede realizar las siguientes consideraciones ( art. 218 LECv):

1ª.- Indica el perito judicial que el cultivo del arrendatario era esencialmente de alfalfa y que su estado era regular o malo; lo que, en buena lógica y sana crítica del art 348 LECv, debe de admitirse como posibilidad más razonable de las apuntadas por el perito porque las fincas sembradas de alfalfa estaban en la última fase de su cultivo; y, por ello, no pudieran ser aprovechadas por la propiedad y debió de levantarse la alfalfa para su nueva siembra de alfalfa o de otro cultivo en Septiembre de 2015. Es decir, se trataba de fincas en que su cultivo (alfalfa) estaba terminando su ciclo y procedía un nuevo cultivo (roturo de alfalfa).

2.-Esta consideración general tiene una excepción o matización y se refiere a las fincas que en la visita de perito (Noviembre 2015) tenían un rastrojo de girasol. Ello supone que se sembraron de girasol en la primavera del 2015 y que se recogió en otoño de 2015; y, por lo tanto, que se cultivaron y aprovecharon por los propietarios en 2015 y en un cultivo que todavía se podía sembrar y recoger en ese año y como dice el perito: la existencia de restos de cañas de girasoles hace pensar (f 303) que esta especie fue el cultivo de 2005.

En consecuencia, de la cantidad objeto de indemnización por entrega tardía que es un año de renta: 9.204,50 se debe de descontar la parte correspondiente a las fincas con rastrojo de girasol y sin que, más allá de una mera alegación, se determine la cuantía que pudo perder de PAC la propiedad. Estas fincas según el informe pericial son las fincas: NUM000 y NUM001 que suman 1-01 h; pues en relación con la finca NUM002 se hace referencia en la foto 2 (f. 304) a un muy pequeño rastrojo de girasol, pero que ni se identifica, ni se cuantifica en una parcela mucho más grande recién sembrada.

Por ellose estima de forma parcialeste motivo de recurso y se fija una indemnización de: 9.204,50 € - 315,35 € (renta total dividido por las hectáreas arrendadas) que supone 8.889.15 € por retraso en la entrega de las fincas arrendadas.

2-2.- Devolución de la fianza.

Se entiende por esta parte apelante que dado el incumplimiento de la parte demandada por retraso en la devolución de las fincas y por falta de esa devolución de las fincas planificadas y aptas para el cultivo no debe de devolverse la fianza inicialmente prestada. En relación con esta cuestión procede realizar las siguientes consideraciones en orden a sudesestimación:

a.- El hecho de que haya habido retraso en la devolución de las tierras no puede valorarse dos veces como concepto indemnizatorio: una vez para indemnizar el mismo retraso y la imposibilidad de cultivar el año 2015 en su plenitud y otra para retener la fianza; pues un mismo incumplimiento reduplicaría la indemnización y provocaría en indebido enriquecimiento del apelante.

b.- En lo relativo al estado de las fincas en el momento de la devolución el perito judicial es explícito y dice:'Con la consideración anterior, en su conjunto, a día 8 de noviembre de 2015, no se observa en ninguna parcela, anomalía alguna que pueda ser imputable a un mal trato, labor o procedimiento de cultivo del arrendatario. En el paraje Encomienda hay restos de troncos secos y un tubo doblado que, de estar ahí desde que el arrendatario estaba en el uso de la parcela, este debería retirar para dejar la finca expedita, pero este extremono se puedeasegurar a esta fecha por haber ya estado el propietario en posesión de la misma durante una campaña.'

c.- En todo caso, considerando que las fincas se reciben en Diciembre de 2104, es claro que la carga de la prueba del estado de su recepción corresponde, conforme al art 217 LECV, a la parte que invoca falta de planificación y su falta de estado para su cultivo adecuado con infracción contractual. Ahora bien, la parte acota no aporta: acta de recepción; ni informe pericial de 2014 o primeros de 2015; ni acta notarial; ni fotografías sobre el inadecuado estado de las fincas y, además, no consta ni escrito, ni manifestación ante el juzgado de que las fincas entregadas no estuvieran plenamente aptas para el cultivo en 2015 y tampoco se aporten facturas de los trabajos que hubiere podido realizar en las fincas para allanarlas o planificarlas; y ello sin olvidar que el propio demandante dice que en el año 2015 ya cultivó las fincas y no consta: ni pérdida de producción, ni imposibilidad de cultivo a partir de ese año.

d.- En concreto, en lo que se refiere a que en el paraje Encomienda donde hay: 'restos de troncos secos y un tubo doblado', procede significar que se desconoce si estaba ahí cuando el arrendatario abandonó la finca o puede haberlo realizado la propiedad toda vez que llevan más de un año poseyendo la finca; lo que determina que no se puede establecer falta de nivelación imputable al demandado.

En cuanto a la 'nivelación' el perito refiere que: 'las dos pequeñas parcelas de DIRECCION000 y las situadas al norte en el El Poyo están niveladas, pero no se puede asegurar que se haya nivelado recientemente; el resto de las parcelas están bien para regar por aspersión y están bastante llanas pero no niveladas'; lo que ampara que sigue sin apreciarse incumplimiento que pudiere justificar la retención de la fianza.Se desestima.

TERCERO.- Todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente apelación en relación con ninguno de los recursos planteados, al haber prosperado al menos parcialmente los mismos; y dada la naturaleza de la cuestión debatida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando solo en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio , y estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nazario y Teodosio , contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido siguiente:

1.- Se reconoce a la parte demandada-reconviniente un crédito a su favor y se condena a la parte demandante-reconvenida a su pago de 1.616,60 € más los intereses legales desde la fecha de la demanda reconvencional.

2.- Se fijan como indemnización por retraso en la entrega de las fincas en favor del demandante la cantidad de8.889.15 € y se condena al demandado- reconviniente a su pago, más los intereses legales desde la fecha la demanda principal.

3.-Se confirma en cuanto al resto de los pronunciamientos la resolución apelada.

4.- Todo sin hacer sin hacer imposición de las costas de la presente Alzada en relación con ningunode los recursos planteados.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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