Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 422/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100059

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00039/2016

SENTENCIA NÚMERO: 39/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA CARMEN BORJABAB GARCIA

En la ciudad de Salamanca a quince de febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 147/14del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 422/2015;han sido partes en este recurso: como demandante-apelanteSTADIUM SALAMANCA S.A., e INVERSIONES INMOBILIARIAS PLAZA MAYOR S.L.,representados por la Procuradora Doña ELISA MARTIN SAN PABLO y bajo la dirección del Letrado Don CARLOS ALVAREZ SINDIN y como demandada-apelado METROPOLIS DESARROLLOS INMOILIARIO S.L.,representada por el Procurador Don ANGEL MARTIN SANTIAGO y bajo la dirección del Letrado Doña GLORIA TRALLERO ARAGUAS.

Antecedentes

1º.-El día 22 de mayo de dos mil quince por Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda presentada por la procuradora Sra. Martín San Pablo en nombre y representación de STADIUM SALAMANCA S.L., INVERSIONES INMOBILIARIAS PLAZA MAYOR S.L., contra METROPOLIS DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L., representada por el Procurador Sr. Martín Santiago, absolviendo a la demanda de las pretensiones y con imposición a las actoras de las costas procesales.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se revoque la resolución recurrida y se acuerde íntegramente la demanda interpuesta, con la expresa condena en costas a la parte recurrida en ambas instancia; así mismo se solicitó la práctica de prueba, que no fue admitida por auto de fecha 30 de octubre de 2015.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la adversa.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 4 de Febrero de 2016, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de las pruebas, con vulneración de los artículos 1256 y 7.2 CC , toda vez que la parte demandada al alegar la simulación está ejerciendo una acción de nulidad fundamentada en una causa la simulación que ella ha provocado por lo que no puede ni tiene legitimación para ello, con lo que además se deja el cumplimiento de los contratos al arbitrio de una de las partes en contra de lo establecido en los citados preceptos; asimismo alegó la infracción de la doctrina sobre el negocio simulado, por cuanto el negocio disimulado, la cesión de la venta de derechos, contaba con todos los elementos para declarar su validez- consentimiento de las partes, objeto cierto y precio-, el cual fue aplazado al momento en que el terreno alcanzase la calificación de urbanizable delimitado, no como condición, sino como aplazamiento temporal del pago del precio, de manera que al tratarse de una condición sine die, la solución debería haber sido tenerla por no puesta, mientras que por el contrario el juzgador ha llevado a cabo una interpretación no fundamentada en el acuerdo de las partes, puesto que en el contrato de cesión no se establecía plazo para llevar la clasificación de suelo urbanizable delimitado; asimismo alegó error de derecho en la aplicación del régimen de la anulabilidad respecto del contrato simulado y su validez en tanto no fuese impugnado, ya que articulo 1303 el código civil establece el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción anulabilidad, de manera que habría operado la caducidad por no haber hecho valer la nulidad del contrato simulado en los cuatro años siguientes a la celebración del contrato; asimismo, se alegó la infracción de la doctrina de los actos propios, puesto que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que la demandada no ha ejercitado la acción de nulidad respecto del contrato firmado, ni puso objeción al importe fijado, ni al precio de la cesión de derechos u honorarios y eludió toda actividad aclaratoria respecto a la condición temporal del abono, lo que determinó la creencia por parte de los actores de estar aceptando la reclamación de cantidad justa por haberse cumplido la condición temporal de alcanzar la clasificación de suelo urbanizable delimitado, pese a lo cual no alegó nada, sino esperó a que fuese demandada para accionar una nulidad por simulación, de manera que la inactividad prolongada en el tiempo constituye un acto propio que actúa como un límite para el ejercicio del derecho subjetivo en orden a solicitar la nulidad del contrato ; y, en fin, alegó la indefensión provocada en los demandantes por denegación indebida de las pruebas propuestas de la audiencia previa, con vulneración del artículo 24 de la Constitución y la infracción el artículo de 394 por la indebida imposición de costas a los demandantes, sin tener en cuenta el principio de moderación del artículo 1154 del Código Civil , ni la existencia del carácter dudoso por las dificultades probatorias sobre la existencia de una simulación y los efectos de la misma.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Habiéndose contestado ya a la indefensión por inadmisión de pruebas en el auto dictado con fecha del 30 octubre 2015, que da aquí por íntegramente reproducido, queda centrado, pues, el presente juicio en la existencia de un negocio simulado y las consecuencias de dicha simulación.

A cuyo respecto conviene recordar que ' la simulación negocial existe'- cfr. 'El negocio jurídico', del profesor Federico de Castro y Bravo, editorial Cívitas 1985, páginas 333 y siguientes- 'cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)'.

Según la STS, Civil sección 1 del 04 de abril de 2012 ( ROJ: STS 2139/2012 - ECLI:ES: TS:2012:2139), Sentencia: 225/2012 | Recurso: 149/2009 | Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, 'en cuanto a la simulación absoluta , se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay. Así se expresa la sentencia de 21 de septiembre de 1998 al decir que' las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica'. Lo que reiteran las sentencias de 17 de febrero 2005 , 20 de octubre de 2005 , 22 de febrero de 2007 , 18 de marzo de 2008 .

El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005 ). Ello, en el bien entendido que la simulación, como ha reiterado la jurisprudencia, es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia. Así lo dicen las sentencias de 31 de diciembre de 1999 , 6 de junio de 2000 , 17 de febrero de 2005 , 20 de octubre de 2005 , que coinciden en afirmar que' la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia'.

Y la STS, Civil sección 1 del 24 de abril de 2013 ( ROJ: STS 2753/2013 - ECLI:ES: TS:2013:2753), Sentencia: 265/2013 | Recurso: 2108/2010 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, reitera que 'la simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los 'contratos sin causa' de que habla el art. 1275 del Código Civil y en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el art. 1276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa .

Como desde antiguo puso de relieve la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1961 ), la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio, RC núm. 3121/1999 , y núm. 83/2009, de 19 de febrero, RC núm. 2236/2003 ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio, RC núm. 1944/2004 , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.

Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias sentencias de esta Sala han considerado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1975 , núm. 56/2003, de 27 de enero , RC núm. 1910/1997 , y núm. 458/2007 , 9 de mayo, RC núm. 2097/2000 , entre otras), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita, que presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 928/2005, de 21 de noviembre, RC núm. 1238/1999 .

Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la 'causa ilícita' se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación. Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues 'los contratos sin causa... no producen efecto alguno' según prevé el art. 1275 del Código Civil .

En todo caso, esa causa ilícita de la simulación puede ser relevante para la determinación del interés que atribuye al tercero legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. Asimismo puede añadir una justificación a la represión jurídica de la simulación absoluta, que se justificaría, valga la redundancia, no sólo por el defecto interno del negocio, sino también por la improcedencia de dar reconocimiento jurídico al engaño y al fraude'.

En este mismo orden de ideas debe añadirse que-cfr. 'opus citada', pag. 350- la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja que la simulación absoluta, pues se ha de tener en cuenta en ella no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado. Lo cual supone atender a la influencia dañina que el hecho de la simulación pueda tener sobre el negocio disimulado, la que sobre el mismo pueda tener el carácter del acuerdo de simular, el apoyo que el negocio simulado puedo ofrecer al negocio disimulado y los requisitos necesarios para que pueda ser válido el negocio disimulado. La acción de simulación va dirigida a que se ponga al descubierto mediante sentencia firme lo que se oculta bajo la falsa apariencia de un negocio. Por esta razón, ha podido caracterizarse como acción declarativa. En el caso de la simulación absoluta, su eficacia es sólo negativa, declarar que el negocio aparente no existe, por falsedad de su causa (artículo 1275). Mientras que en el caso de simulación relativa, la acción tiene un doble efecto: primero, declarar la falsedad de la apariencia, y segundo, declarar la existencia del negocio disimulado. Respecto de este último, puede suponer bien la declaración de la nulidad del negocio disimulado o la de su validez (artículo 1276). De uno o de otro modo, puede quedar abierto el camino para una acción de condena, que puede ser la que importe directamente al demandante, por ejemplo acciones reivindicatorias, restitutorio, o de repetición. También puede servir para eliminar un obstáculo ya surgido para el ejercicio de un derecho. La acción de simulación comprende necesariamente alguna declaración de nulidad. De ahí que la cuestión de su posible prescripción se haya planteado conjuntamente de modo semejante que sobre la prescripción de la acción de nulidad. En general, se admite que la acción para declarar la simulación absoluta no está sujeta a la prescripción, ya que de la nada no puede nacer una excepción. Se ha dudado, en cambio, sobre la condición de la acción para pedir la declaración de la simulación relativa. En ésta, se dice, no se descubre la nada, sino que existe una realidad subyacente. La duda aquí no resulta tampoco fundada, pues no parece que el negocio simulado tenga realidad jurídica, ni que ésta pueda nacer utilizando la figura de la prescripción. En el caso, por ejemplo, de una venta con pacto de retro que oculta un préstamo, las disposiciones sobre prescripción (artículos 1930, 1940, 1961) no autorizan para transformar el préstamo en una venta. La acción para declarar la simulación relativa, lo mismo que para la absoluta, puede resultar ineficaz por el paso del tiempo, pero por otra razón, la de que requiriéndose para el ejercicio de la acción del justificado interés del demandante, éste puede dejar de existir, cuando el derecho que lo justifique se haya distinguido por la prescripción. En cuanto a la legitimación, hemos de indicar que la acción de simulación no tiene carácter de acción pública y por ello se limita su ejercicio, como en general en todas las acciones de naturaleza civil, a aquellos que tengan un justificado interés jurídico en su declaración. Como tales se han considerado directamente interesados los mismos que acordaron la simulación y sus herederos; así como también los terceros ajenos a la simulación, que sufran un perjuicio o dejen de tener un beneficio conforme a un derecho ya adquirido, como por ejemplo, los acreedores, legitimarios, caso de doble venta, derecho de retracto (venta disimulada como donación). Debiendo demandarse a todas aquellas personas que aparezcan como partes en el negocio y a sus causahabientes, además de cualquier persona que pretenda ampararse jurídicamente de algún modo en el negocio que se trata de impugnar. En este sentido nuestro Tribunal Supremo declaró que cualquiera de las partes en el acuerdo simulatorio tiene interés legítimo en 'patentizar la ficción mediante la acción de nulidad' ( STS de 6 febrero 1964 ). En este mismo orden de ideas ha declarado nuestro Tribunal Supremo que contra esta acción de simulación no puede oponerse que se fundamenta en lo hecho por el propio actor, es decir, no puede oponerse la doctrina de la prohibición de venir contra los actos propios, por ser actos inexistentes o nulos ( SSTS el 22 febrero 1946 , o 6 abril 1954 ).

Pues bien, sobre la base de la anterior doctrina jurisprudencial no cabe sino confirmar íntegramente la sentencia impugnada y desestimar el presente recurso de apelación, ya que no puede hablarse de prescripción, puesto que no puede pretenderse que el negocio simulado tenga realidad jurídica, ni que ésta pueda nacer simplemente por el transcurso del tiempo. Doctrina tanto más aplicable a un supuesto como el presente donde la acción ejercida vía excepción de nulidad por simulación relativa- excepción que dicho sea de paso a raíz del actual artículo 408 LEC tiene el tratamiento procesal de una verdadera y propia acción reconvencional-; doctrina tanto más aplicable, decimos, en supuesto como el presente donde el actor en cuanto parte del negocio simulado y del disimulado conocía perfectamente la realidad de la simulación en la que indebidamente trató de fundamentar sus pretensiones, cuando debió hacerlo en el negocio verdaderamente celebrado. Tampoco puede hablarse, como hace la parte apelante en su recurso de apelación de infracción de la doctrina de los actos propios, puesto que por un lado, los actos propios a los que se refiere la parte actora se contienen en un negocio simulado que no existe, y por otro lado, en cuanto al negocio disimulado de venta o cesión de derechos que sí existe y es real no hay ninguna infracción de actos propios, sino diferentes posturas de las partes respecto al cumplimiento o no cumplimiento de la condición establecida en el pacto o cláusula contractual segunda párrafo tercero cuya aplicación se pretende.

Por otra parte hemos de tener en cuenta que si bien ciertamente en estos supuestos los problemas prácticos más graves se plantean a la hora de acreditar la simulación o engaño llevado a cabo, tal dificultad, sin embargo, no existe en el presente caso ya que como se ha dicho las partes en juicio no son sino las partes de ambos negocios simulado y disimulado, de suerte que la parte actora en su recurso de apelación no ha discutido ya la realidad de la simulación llevada a cabo, sino únicamente las consecuencias que de ella se han extraído en la sentencia que impugna por medio de su recurso de apelación.

Y en fin, sobre la base del artículo 1125.3 CC , hemos de concluir que si la fijación del día se encuentra impregnada de un componente condicional, la obligación considerada ha de sujetarse a lo establecido en relación con las obligaciones condicionales, y no nos hallamos entre las obligaciones sometidas a término sin componente condicional. Obligaciones aplazadas en la ejecución, donde la posibilidad de reclamación por parte del acreedor y la obligación de cumplimiento por parte del deudor queda dilatada o diferida un período temporal más o menos amplio y extenso, excluyéndose el componente condicional, pues día cierto es aquel que necesariamente debe llegar, aunque se ignore cuando, mientras que si la incertidumbre, como dice la ley, consiste si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional y se regirá por las reglas de la sección precedente. Como sucede en el presente caso donde desde luego la calificación del suelo como urbanizable no delimitado es condicional en el sentido propio y legal de la condición, puesto que la incertidumbre no consiste en que no se sepa cuándo va a tener lugar esa calificación, sino en si ha de llegar o no a llegar el día en el que se obtenga esa calificación. Por lo demás, conviene también recordar que aunque la regla sobre la falta de fijación de un término para el cumplimiento venga colocada en sede de la condición negativa, se aplica también a la condición positiva, como la que nos ocupa. De manera que ex art.1118.2 CC habrá que estar al tiempo verosímil atendida la naturaleza de la obligación. La naturaleza de la obligación impone tomar en cuenta el criterio objetivo derivado de la función económica o económico-socialdel negocio y el interés de la parte o partes en cuyo beneficio se ha puesto la condición. Por lo demás, la expresión legal el tiempo que verosímilmente se hubiere querido señalar hace referencia a la voluntad e intención de las partes contratantes, que al no haberse manifestado debe integrarse ex arts. 1281 y ss CC por los tribunales.

Pues bien, centrado el debate no tanto en la existencia de una simulación, como en la determinación de sus propias y verdaderas consecuencias, hemos de indicar que, descartada la posibilidad de la declaración de nulidad del contrato disimulado por ser ilícita su causa, declaración de nulidad que ninguna de las partes ha solicitado, ni tampoco puede declararse de oficio ex art. 6.3 CC , pues no consta que la finalidad última del negocio simulado sea la infracción de una noma prohibitiva o imperativa por la intención de disminuir la obligación de pago a la hacienda pública por la transacción efectuada, irregularidad cuyo conocimiento es ajeno a esta jurisdicción; centrado, pues, como decimos el debate en la determinación de las verdaderas y propias consecuencias del negocio disimulado realmente celebrado, hemos de indicar que el verdadero problema en el supuesto presente no consiste sino en interpretar correctamente a la luz los artículos 1281 y siguientes la cláusula segunda, párrafo tercero del contrato que se simuló bajo la forma de contrato de intermediación, pero que en realidad constituyó un contrato de cesión de venta o cesión de derechos.

En efecto, con independencia de que las partes llamaron a sus pactos contrato de intermediación cuando en realidad lo que celebraron fue un contrato de cesión, la verdad es que lo que pactaron a los efectos del pago del precio en la cláusula que nos ocupa, la claúsula segunda párrafo tercero del folio 18 de los autos, en relación con la documental al folio190, fue lo siguiente: 'en el momento en que la parte de la finca que actualmente está incluida en el suelo urbanizable no delimitado del municipio alcance la clasificación de suelo urbanizable delimitado y dicha clasificación cuente con aprobación definitiva, y se haya efectuado la escrituración, la parte intermediada entregará 100.785 ? más IVA, es decir 116.910,60 ?'.

La parte actora considera que según el hecho primero párrafo cuarto de su demanda que lo contenido en dicho pacto era una condición para el pago del resto de los honorarios, que se aplazaba hasta que el terreno objeto de intermediación alcanzase la clasificación de suelo urbanizable delimitado y dicha clasificación cuente con aprobación definitiva, condición que ha sido cumplida por lo que la demandada está obligada a entregarle a la demandante la suma de 100.785 ? más el IVA correspondiente, acreditándose la aprobación definitiva de esa clasificación del suelo con la publicación en el boletín oficial Castilla y León de fecha de 14 octubre 2010.

Por el contrario, la parte demandada considera que la citada condición pactada, contenida en los referidos contratos simulado y disimulado y convenios o contratos de venta precedentes y subsiguientes, no se cumplió de acuerdo con las pruebas obrantes en autos, concretamente la documental consistente en la certificación expedida por la Secretaría del Ayuntamiento de Castellanos de Moriscos que termina diciendo que la modificación puntual número cuatro no fue aprobada inicialmente, desistiendo el propio Ayuntamiento de su tramitación. Así como la testifical del que fuera arquitecto municipal Lucas que explicó con claridad por qué se tramitó de oficio esta modificación, la razón del aumento de edificabilidad previsto por el bum inmobiliario y por qué se desistió de la misma; así como la testifical de don Secundino administrador de la demandada en la época de los hechos.

Pues bien, teniendo en cuenta que según el citado art. 1118.2 CC la obligación condicional no puede admitirse como subsistente 'sine die', sino que cuando, como en el presente caso , no hubiere tiempo fijado, la condición habrá de reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación, entendida tal expresión legal en el sentido antes expuesta, habrá que concluir que en el presente caso, en efecto, la condición no se cumplió en el tiempo pactado según la correcta interpretación de lo acordado por las partes en relación con sus actos anteriores, coetáneos y posteriores inmediatos, como con tanto acierto como amplitud se explica en la sentencia apelada. Toda vez que el Ayuntamiento de Castellanos de Moriscos consta que desistió de la tramitación de la modificación puntual del suelo referida a la finca objeto de juicio, manteniendo el terreno la calificación de suelo urbanizable no delimitado. De modo que al no cumplirse la condición en el que debe entenderse como tiempo verosímil en cuanto querido por las partes según el fin del negocio celebrado, y sus actos anteriores y posteriores inmediatos, y atendida la naturaleza especulativa del mismo, esto es, al tiempo de la escrituración, quedó extinguida la obligación de la demandada de pagar el sobreprecio adicional, cuya única razón de ser se encontraba en el cumplimiento de la expectativa urbanística que se vendía, a la que se refería la condición. La cual no se puede considerar cumplida por el cambio de clasificación del suelo motivado por la aprobación definitiva de la modificación número seis de las normas urbanísticas de Castellanos de Moriscos publicada en boletín oficial de Castilla y León en fecha 14 octubre 2010, es decir, casi 5 años después del contrato, como se pretende en la demanda, porque esa modificación está totalmente desconectada de la que contemplaron y tuvieron en cuenta las partes en el momento de contratar. Pues en esta última se contempla una edificabilidad 0,32 m²/ m, muy inferior a la contemplada en la modificación tenida en cuenta en el contrato, la iniciada de oficio por el Ayuntamiento de Castellanos de Moriscos en el año 2006, que era de 0,50 m²/ m. Tratándose además de una modificación puntual de carácter privado promovida y costeada en su totalidad por las mercantiles Metrópolis y Metrocasa Residencial, y no de una modificación alcanzada por la nueva clasificación del suelo a instancia del Ayuntamiento. Modificación puntual, no genérica, no contemplada, pues, en el contrato objeto de juicio, y que, en fin, exigió a costa exclusivamente de la citadas entidades la costosa y ardua tarea de contratar un estudio topográfico, prospección ecológica, estudio de ingeniería de caminos, estudio de arquitectura.

Procede, por todo lo dicho, desestimar el presente recurso. Sin que quepa tampoco hablar de infracción alguna del art. 394.1 LEC , pues en un caso como el presente, donde la simulación tuvo lugar entre las dos partes en juicio, al que además se han acompañado todos los actos anteriores y posteriores de las partes, constando asimismo acreditada oficialmente por desistimiento del Ayuntamiento el incumplimiento de la condición en el plazo que debe ser tenido como el pactado, no puede en modo alguno hablarse de dudas de hecho. Y menos aún, pues ni lo contempla el único artículo aplicable, el art. 394 LEC , de culpa moderable, en un contrato libremente celebrado y simulado por ambas partes, y no solo por la demandada.

Tercero.- Por aplicación del art. 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo en nombre y representación de STADIUM SALAMANCA S.L., e INVERSIONES INMOBILIARIAS PLAZA MAYOR S.L., contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 dictada por el Juez de Primera Instancia nº 2 de Salamanca , confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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