Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3610/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 39/2016
Núm. Cendoj: 41091370062016100039
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:447
Núm. Roj: SAP SE 447/2016
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE OSUNA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3610/2015
JUICIO Nº 624/2013
FALLO:CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 39/16
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 13/01/15 recaída en los autos número 624/2013 seguidos en el
JUZGADO MIXTO Nº2 DE OSUNA promovidos por EMPRESA DE CONTROLES ESPECIALES INTERNOS,
S.L. representada por la Procuradora Sra REYES MARTINEZ RODRIGUEZ , contra CONSTRUCCIONES
SANOR, S.A. representada por el Procurador Sr. JOSE ANTONIO ORTIZ MORA , pendientes en esta Sala
en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente
del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE OSUNA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la entidad Empresa de Controles Especiales Internos, S.L., debo condenar y condeno a la entidad Construcciones Sanor, S.A., a que abone a la citada demandante la suma de VEINTE Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (23.293,75.-euros), con más los intereses devengados por dicha suma en la forma que se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CONSTRUCCIONES SANOR, S.A. que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La pretensión actora se fundó en un reconocimiento de deuda, que documentalmente el demandado reconoció, pero no así en cuanto que respondiese a un negocio real del que invoca su nulidad por falta de causa. La sentencia estimó tal pretensión precisamente al basarse en la naturaleza de negocio autónomo con sustantividad propia que tiene, lo que es recurrido en apelación por el demandado.
SEGUNDO : El recurso se sustenta en el error de valoración de prueba, porque no compareció la parte actora y no pudo ser interrogada, sosteniendo que el juzgador debió, en tal caso, hacer uso del art. 304 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, y tenerle por confeso de los hechos postulados por dicha parte demandada. Con ello olvida la apelante que lo dispuesto en el precepto referido es una facultad que la ley otorga al juzgador, que en el supuesto de autos razonó suficientemente el por qué no la utilizó, pues tampoco había comparecido la parte demandada y no podría haber sido interrogada, pese a que en el supuesto del actor tampoco compareció su letrado, pero esta circunstancia era desconocida hasta ese momento por el demandado. Sea como fuere, es lo cierto que, como señala la jurisprudencia, STS 645/2005, de 20 de julio , RJ 5345, en los reconocimientos de deuda se presume la causa y su licitud, dándose lugar a una inversión de la carga de la prueba sobre tal particular, que en el de autos no llevó a cabo el demandado. Justificaba la firma del documento sobre la base de haberle hecho un favor al demandante, porque la deuda que se reconocía se documentó en varios pagarés, debidamente firmados, de los que dice que fueron de peloteo, algo que no se sostiene porque los mismos fueron aportados a los autos y no fueron puestos en circulación en su momento.
En definitiva, no concurre el error de valoración de prueba en que se asienta el recurso de apelación y la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES SANOR, S.A. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 2 de Osuna, recaída en autos 624/13, la que confirmamos. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas generadas en este recurso.Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de veinte días ante el Tribunal Supremo, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior si fuese admisible.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
