Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 39/2016, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 4/2016 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño

Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 26089420062016100006

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:308

Núm. Roj: SJPI  308:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00039/2016

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296542/43/44

Fax: 941296545

BCV

M68330

N.I.G.: 26089 42 1 2013 0001739

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000004 /2016b

Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000281 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. A.E.A.T. A.E.A.T.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Nemesio ADMINISTRACION CONCURSAL DE PERSIANAS JOYMI S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 39/2016.

En Logroño, a 25 de febrero de 2016.

D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, ha visto los presentes autos incidentales nº 4/16 derivados del Concurso Voluntario Nº281/13 instado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad PERSIANAS JOYMI S.L., sobre oposición a rendición de cuentas , y los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- La administración concursal de PERSIANAS JOYMI S.L., practicadas todas las actuaciones oportunas, procedió a rendir cuentas y solicitar la conclusión del concurso.

SEGUNDO.- La AEAT presentó escrito oponiéndose a la rendición de cuentas de la Administración concursal al considerar que en el abono de créditos contra la masa se había incumplido el orden de pagos establecido en el art. 84.3 LC .

TERCERO.- Dando traslado a la administración concursal y concursada, para que se opusieran en su caso. La administración concursal presentó escrito de contestación oponiéndose a la pretensión realizada

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos de oposición a la aprobación de la rendición de cuentas conforme a los argumentos esgrimidos por la AEAT se refieren a la falta de aplicación de la norma establecida en el art 84.3 LC , que no se sustituye por el del art. 176 bis de la LC hasta octubre de 2015, refiriendo que se ha producido una postergación de los créditos públicos indebida, concretamente en referencia a los créditos del modelo 111 de retenciones de trabajo a cuenta del IRPF del periodo correspondiente al 2 trimestre de 2013 con vencimiento el 22 de julio de 2013 por importe de 9.576,56 euros o el modelo 303 de declaración trimestral del IVA del mismo periodo y vencimiento por importe de 11.070,93 euros. por otro lado refiere que no se ha justificado la utilización de las facultades conferidas, pues no ha realizado las declaraciones y autoliquidaciones tributarias que la LC le ordenaba.

La administración concursal se opone argumentando que una vez comunicó la insuficiencia de masa activa para el abono de los créditos contra la masa, el orden a seguir es el del art. 176 bis y no el del 84.3, tanto para créditos anteriores como posteriores, por lo que no puede estimarse el motivo de oposición.

SEGUNDO.- La cuestión jurídica que se suscita en el incidente (interpretación y efectos del artículo 176 bis 2 en relación con el artículo 84.4 de la Ley Concursal , en relación a la alteración del orden de pago de los créditos contra la masa), ha sido objeto de tratamiento y resolución en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015 , que dice literalmente en el punto 6.

' Las reglas de pago contenidas en el art. 176bis.2 LC (EDL 2003/29207) , en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. Con ello rechazamos la interpretación de que sólo se aplican a los créditos contra la masa posteriores a la comunicación. Se aplican a los ya vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridad.

Esta regla de prelación de créditos no deja de ser la solución al fracaso del propio concurso de acreedores, en cuanto que genera más gastos prededucibles que el valor de masa activa y da lugar a un 'concurso de acreedores de créditos contra la masa' dentro del propio concurso. Este 'concurso del concurso' provoca la necesidad de concluir cuanto antes para no generar más créditos contra la masa y ordenar el cobro de los ya vencidos. Por eso se aplica a todos los pendientes de pago.'

Conforme a la propia dicción del art. 176 bis.2 LC (EDL 2003/29207), la regla del pago a su vencimiento cesa y es sustituida por la del pago conforme al reseñado orden de prelación. El crédito vencido con anterioridad no tiene derecho a ser pagado al margen de dicho orden de prelación, sino que se ve igualmente afectado por este orden.

En el presente caso la AC acredita en cada informe los créditos contra la masa pendientes de pago, entre los que hay anteriores a los enumerados por la AEAT en su escrito de oposición a la rendición de cuentas, y no se alega ni un solo crédito que haya sido abonado con postergación a dichos créditos, por lo que la regla del art. 84.3 fue correctamente aplicada hasta la comunicación del art. 176 bis, y el orden alterado correctamente en virtud de la aplicación de este precepto.

TERCERO.- En referencia a la falta de elaboración de las declaraciones y autoliquidaciones, el art. 181 LECO dispone, en referencia a la actuación de la AC, que 'cuentas presentadas por la administración concursal, al amparo del artículo 181 LECO. El mismo dispone que ' Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas. Tanto el deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días a que se refiere el apartado 2 del artículo 176. Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso. Si hubiese oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia, sin perjuicio de llevar testimonio de ésta a la sección segunda. La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos año'.

Precepto legal interpretado por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Jaén de fecha 10 de abril de 2.012 cuando señala que ' la rendición de cuentas debe justificar cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas; e informar del resultado de las operaciones realizadas, debiendo limitarse la sentencia a aprobar o desaprobar las cuentas , y todo lo demás es cuestión de incidente concursal por pagos de créditos a la masa, y en su caso, acción de responsabilidad contra los administradores'. Se apoya, para ello, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2.011 cuando indica que 'parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto 'ajustar las cuentas ' a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso . De esta forma es posible que se hayan realizado pagos indebidos (incluso a los propios administradores) pero esto no afecta a la rendición de cuentas sino que en todo caso podrá ser objeto de responsabilidad del administrador. Es decir, si la administración concursal refleja fielmente en su rendición de cuentas la labor realizada, las cuentas siguen estando bien pues reflejan la labor realizada por la administración concursal. Cuestión diferente será que la administración concursal haya realizado mal su labor lo que afectará a su responsabilidad no a la rendición de cuentas'.En esta misma línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 16 de marzo de 2.012 , la cual delimita el contenido de las pretensiones de impugnación de cuentas a lo específicamente previsto en el artículo 181 LECO (aprobación o desaprobación, con inhabilitación del administrador concursal), sin que pueda pretenderse la condena de la parte demandada a abonar el crédito contra la masa impagado por no haber razón jurídica para ello, ni proceda una reordenación de pagos (si bien, el argumento esgrimido en tal resolución es que no se solicita de manera expresa y no consta el dato de los vencimientos).

En el presente caso, el administrador concursal refleja en las cuentas su actuación, y justifica tanto el origen como el destino del importe obtenido y abonado, sin que pueda ser objeto del incidente el cumplimiento de cada una de las obligaciones establecidas en el art. 33 LECO, que obviamente, escapa del ámbito de la rendición de cuentas.

En consecuencia, debe entenderse que en la rendición se refleja lo que realmente ha ocurrido en el concurso; por lo que procede desestimar la impugnación, y aprobar las cuentas indicadas.

CUARTO.- No se encuentran meritos para la imposición de las Costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAR la demanda presentada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la RENDICIÓN DE CUENTAS elaborada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad PERSIANAS JOYMI S.L.

2.- Sin imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de La Rioja ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe.

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