Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 39/2016, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 4/2016 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño
Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL
Nº de sentencia: 39/2016
Núm. Cendoj: 26089420062016100006
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:308
Núm. Roj: SJPI 308:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00039/2016
BRETON DE LOS HERREROS 5-7
Fax: 941296545
BCV
M68330
Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000281 /2013
DEMANDANTE D/ña. A.E.A.T. A.E.A.T.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Nemesio ADMINISTRACION CONCURSAL DE PERSIANAS JOYMI S.L.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Logroño, a 25 de febrero de 2016.
D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, ha visto los presentes autos incidentales nº 4/16 derivados del Concurso Voluntario Nº281/13 instado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad PERSIANAS JOYMI S.L., sobre oposición a rendición de cuentas , y los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.- La administración concursal de PERSIANAS JOYMI S.L., practicadas todas las actuaciones oportunas, procedió a rendir cuentas y solicitar la conclusión del concurso.
SEGUNDO.- La AEAT presentó escrito oponiéndose a la rendición de cuentas de la Administración concursal al considerar que en el abono de créditos contra la masa se había incumplido el orden de pagos establecido en el art. 84.3 LC .
TERCERO.- Dando traslado a la administración concursal y concursada, para que se opusieran en su caso. La administración concursal presentó escrito de contestación oponiéndose a la pretensión realizada
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de oposición a la aprobación de la rendición de cuentas conforme a los argumentos esgrimidos por la AEAT se refieren a la falta de aplicación de la norma establecida en el art 84.3 LC , que no se sustituye por el del art. 176 bis de la LC hasta octubre de 2015, refiriendo que se ha producido una postergación de los créditos públicos indebida, concretamente en referencia a los créditos del modelo 111 de retenciones de trabajo a cuenta del IRPF del periodo correspondiente al 2 trimestre de 2013 con vencimiento el 22 de julio de 2013 por importe de 9.576,56 euros o el modelo 303 de declaración trimestral del IVA del mismo periodo y vencimiento por importe de 11.070,93 euros. por otro lado refiere que no se ha justificado la utilización de las facultades conferidas, pues no ha realizado las declaraciones y autoliquidaciones tributarias que la LC le ordenaba.
La administración concursal se opone argumentando que una vez comunicó la insuficiencia de masa activa para el abono de los créditos contra la masa, el orden a seguir es el del art. 176 bis y no el del 84.3, tanto para créditos anteriores como posteriores, por lo que no puede estimarse el motivo de oposición.
SEGUNDO.- La cuestión jurídica que se suscita en el incidente (interpretación y efectos del artículo 176 bis 2 en relación con el artículo 84.4 de la Ley Concursal , en relación a la alteración del orden de pago de los créditos contra la masa), ha sido objeto de tratamiento y resolución en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015 , que dice literalmente en el punto 6.
'
Conforme a la propia dicción del art. 176 bis.2 LC (EDL 2003/29207), la regla del pago a su vencimiento cesa y es sustituida por la del pago conforme al reseñado orden de prelación. El crédito vencido con anterioridad no tiene derecho a ser pagado al margen de dicho orden de prelación, sino que se ve igualmente afectado por este orden.
En el presente caso la AC acredita en cada informe los créditos contra la masa pendientes de pago, entre los que hay anteriores a los enumerados por la AEAT en su escrito de oposición a la rendición de cuentas, y no se alega ni un solo crédito que haya sido abonado con postergación a dichos créditos, por lo que la regla del art. 84.3 fue correctamente aplicada hasta la comunicación del art. 176 bis, y el orden alterado correctamente en virtud de la aplicación de este precepto.
TERCERO.- En referencia a la falta de elaboración de las declaraciones y autoliquidaciones, el art. 181 LECO dispone, en referencia a la actuación de la AC, que 'cuentas presentadas por la administración concursal, al amparo del artículo 181 LECO. El mismo dispone que '
Precepto legal interpretado por la
sentencia del
Juzgado de lo Mercantil de Jaén de fecha 10 de abril de 2.012
cuando señala que '
En el presente caso, el administrador concursal refleja en las cuentas su actuación, y justifica tanto el origen como el destino del importe obtenido y abonado, sin que pueda ser objeto del incidente el cumplimiento de cada una de las obligaciones establecidas en el art. 33 LECO, que obviamente, escapa del ámbito de la rendición de cuentas.
En consecuencia, debe entenderse que en la rendición se refleja lo que realmente ha ocurrido en el concurso; por lo que procede desestimar la impugnación, y aprobar las cuentas indicadas.
CUARTO.- No se encuentran meritos para la imposición de las Costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAR la demanda presentada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la RENDICIÓN DE CUENTAS elaborada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad PERSIANAS JOYMI S.L.
2.- Sin imposición de costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de La Rioja ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe.
