Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 449/2016 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 39/2017
Núm. Cendoj: 09059370022017100018
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:76
Núm. Roj: SAP BU 76:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00039/2017
N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G.09059 42 1 2016 0000725
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000077 /2016
Recurrente: Fructuoso
Procurador: ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado: FRANCISCO MORALES SANCHEZ
Recurrido: Lucio
Procurador: MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON
Abogado: IGNACIO PEÑA ROBLEDO
S E N T E N C I ANº 39
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO/A:DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR:BURGOS
FECHA:TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE
En el Rollo de Apelación nº 449 de 2016, dimanante de Juicio Verbal nº 77/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de Julio de 2016 , siendo parte, como demandante-apelado D. Lucio , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. maría Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Ignacio peña Robledo y como demandado-recurrente D. Fructuoso , representado en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado D. Francisco Morales Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda; en ejercicio de acción real reivindicatoria; formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª. Mª Elena Cobo de Guzmán Pisón; en nombre y representación del Sr. D. Lucio ; actuando en definitiva en su propio nombre y derecho, así como en beneficio de la sociedad de gananciales formada con su esposa la Sra. Dª Tamara ; contra el demandado Sr. Dº. Fructuoso ; representado en autos por el Procurador Sr. Dº. Enrique Sedano Ronda; quien a su vez formuló demanda reconvencional de contrario, en ejercicio de acción real declarativa de servidumbre de medianería; debiéndola desestimar y desestimándola íntegramente.-Y en consecuencia, debo declarar y declaro que el actor y esposa son legítimos propietarios de la finca urbana en Hornillos del Camino (Burgos), casa en total ruina, en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , con su terreno unido, de 1.369m2 , de éstos 125m2 de casa, registralmente inscrita, finca NUM001 , en el Registro de la Propiedad nº 2 de Burgos, descrita en el hecho primero de la demanda, con esa extensión y límites y del plano del informe pericial de la actora, documento 5 de la demanda, folio 5º.-Debiendo condenar y condenando al demandado a dejar libre y a disposición de la actora parte, conforme al meritado dictamen pericial, del muro delimitador de propiedades colindantes de las partes, es decir, en relación a la finca del demandado C/ DIRECCION000 NUM002 , habiéndose apropiado de aquel muro, en el cerramiento lateral izquierdo de la finca actora desde el frente de fachada, con una anchura media del muro entre 40-50cn, debiendo ejecutar cuantas obras sean necesarias para reponer dicho espacio a la propiedad actora, a su ser y estado anterior a las obras de rehabilitación del demandado en su finca, dejando el muro expedito en que apoya su construcción procurándose una estructura interior propia para sustentar su edificio y elementos constructivos que lo componen.-Y debo absolver y absuelvo de la reconvención y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, a la parte reconvenida, por falta de acción.-Haciendo al demandado expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora reconvenida en esta instancia'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Fructuoso se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 24 de Enero de 2017 para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Fructuoso (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22-7-2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos por la que se estimaron las pretensiones reivindicatorias actoras por la ocupación por la parte demandada desde el frente de fachada del muro en el cerramiento lateral izquierdo de la finca de la actora descrita en la demanda.
La sentencia apelada considera, en síntesis:
-la pre-existencia de una doble pared privativa, una por cada propiedad o inmueble de las partes.
-que la invasión en la propiedad de la parte actora se ha producido a partir de las obras de rehabilitación realizadas por la parte demandada en su inmueble colindante con el del actor
-que antes de la rehabilitación, la propiedad del actor estaba en una altura superior a la de la parte demandada
Pretende la parte apelante la desestimación de las pretensiones de la Demanda.
Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:
- que no existe prueba de la existencia de la doble pared privativa, en cuanto que el perito reconoció que en ningún caso vio la propiedad de la parte demandada, emitió su informe en fecha posterior a las obras del demandado.
- que la declaración del Sr Armando (quien realizó las obras de reforma de la parte demandada) indicó la existencia de una sola pared divisoria entre las fincas de las partes y que la cubierta de la casa del demandado apoyaba antes de la reforma en esa pared.
- que el perito de la parte demandada (Sr. Edmundo ) indicó que, de haber existido doble pared, la supresión de una hubiera supuesto incremento de superficie en la propiedad de la parte demandada y que basándose en las mediciones realizadas, la rehabilitación no había supuesto incremento de superficie en la propiedad de la parte demandada.
- que el perito Sr. Lucio indicó la existencia de una única pared divisoria entre las propiedades en el momento anterior a la rehabilitación y que la estructura del tejado apoyaba en esa pared..
- que aunque antes de la reforma la altura de las propiedades era distinta, a la fecha de las obras de reforma la altura de la cornisa de ambas propiedades era idéntica.
- que no queda acreditada la propiedad sobre el muro o pared divisoria de ambas propiedades.
- que no hay intrusión o acto invasivo, respetándose la estructura preexistente.
- Infracción de los artículo 572.1 CC (paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación ); 573.4 CC (signo exterior contrario a la medianería cuando sufra las cargas de carreras piso y armaduras de una de las fincas ), 577 CC (alzó la pared medianera solicitando permiso al actor quien la consintió hasta 2013) y 537 CC la medianería se habría adquirido en todo caso por usucapión de más de 20 años (la antigüedad del edificio del actor es superior a 90 años-doc. nº 2 de la demanda; el título del demandado de fecha 1993 siendo el de su causante por fallecimiento hace más de 30 años-doc. nº 2 contestación).
SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada.
La prueba practicada acredita que:
- la parte actora adquirió la propiedad de una casa en ruina en DIRECCION000 nº NUM000 de Hornillos del Camino en virtud de E.P. de compraventa de fecha 15-11-1996.
- la parte demandada adquirió la propiedad colindante con la anterior: almacén en DIRECCION000 nº NUM002 , procediendo después a la rehabilitación de la edificación levantando una casa.
- con la rehabilitación realizada por la parte demandada su edificación se apoya en el muro que constituía el cierre de la edificación de la parte actora.
Las partes sostienen versiones contradictorias sobre la preexistencia en el límite de colindancia de ambas propiedades de dos paredes (una por cada edificación de cada parte).
La parte actora afirma la pre-existencia de una pared por cada inmueble en su zona de colindancia aportando informe pericial que lo sostiene.
La parte demandada afirma por el contrario que existía una sola pared con base en la declaración de las personas contratadas por la parte demandada (arquitecto y albañil) sosteniendo su justificación en diversas fotografías de las edificaciones antes de la reforma y que según el parecer del perito de parte no ha aumentado la superficie después de la reforma.
Lo cierto es que las fotografías aportadas al proceso no permiten apreciar si, antes de la rehabilitación realizada, la edificación de la parte demandada disponía o no de pared propia adosada a la de la edificación de la parte actora en la zona de colindancia perpendicular a las fachadas de ambos inmuebles , pues las fotografías de interior no permiten discernir si hay una o dos paredes y las de exterior por su escasa perspectiva tampoco, máxime teniendo en cuenta que la edificación del actor estaba ya en ruina y sin cubierta.
No obstante si resulta acreditado que:
- en línea de la fachada en C/ DIRECCION000 se aprecian claramente los límites de la edificación de las partes, no existiendo continuidad del aparejo exterior de las fachadas de una y otra edificación estando, apreciándose el límite en la piedra de separación de la fachada de la edificación del actor (nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 ) al estar labrada haciendo constar ese límite
- la pared discutida (perpendicular a la línea de fachada), antes de la reforma realizada por el demandado, era de mayor altura en la edificación de la parte actora que la edificación primitiva de la parte demandada.
- la pared discutida lo es del mismo material en todo su recorrido (fábrica de adobe tomado con barro con un aparejo en sillarejo), proyectándose en la parte posterior a la DIRECCION000 , más allá del límite de la casa de la parte demandada, delimitando la finca de la parte actora en su colindancia con un tercero, sin que la edificación de ese tercero se apoye en el muro, que lo deja exento y que sirve como cierre solo de la finca del actor.
- la anchura de la pared discutida se corresponde con el límite de sillería de fachada (así parece apreciarse en las fotografías y lo indico la prueba pericial de la parte actora, no contradicha por los demás peritos)
De todo ello cabe concluir que de haber existido antes una sola pared lo estaría en el terreno de la finca de la parte demandada.
TERCERO.-El T.S. ha señalado en S. de 13 de febrero de 2007 que:'...propiamente, la medianería no es un derecho real de servidumbre, con un predio dominante y un predio sirviente, que no los hay, sino una comunidad de utilización incardinable en las relaciones de vecindad, en que cada uno de los propietarios tiene un límite a la propiedad de su parte en beneficio del otro'.
Partiendo de la idea de que la propiedad se presume libre ( art. 348 CCV ), y de que la parte demandada que invoca la naturaleza medianera de la pared litigiosa no tiene título de adquisición de la servidumbre de medianería, debe de analizarse si concurre alguna de las presunciones legalmente establecidas en contra de la consideración como medianera de una pared divisoria, y que regula el art 573 CCV , o a favor, y que regula el art 572 CCV .
El artículo 573 CC establece que:'Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería: 3º- Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.
Por ello y no habiéndose acreditado indubitadamente por la parte demandada la pre-existencia, a las obras de rehabilitación de su inmueble, de una sola pared en la colindancia de las fincas de las partes; y en todo caso acreditado:
- que la pared discutida se haya exclusivamente sobre la propiedad de la parte actora (signo contrario a la medianería).
-que esa pared era de mayor altura que la edificación de la parte demandada.
-que esa pared en su parte posterior en la colindancia con la finca de terceros está exenta y de modo exclusivo en la propiedad del actor;
- que la parte demandada al realizar la rehabilitación invade con la cubierta la anchura del muro colindante con su propiedad, sin que la parte demandada haya acreditado tampoco la adquisición posterior de la medianería; procede, con desestimación del recurso, confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.-Costas.- Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC , se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Fructuoso contra la sentencia dictada en fecha 22-7-2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos , acordamos su confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

