Sentencia CIVIL Nº 39/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 669/2015 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 39/2017

Núm. Cendoj: 28079370212017100037

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1872

Núm. Roj: SAP M 1872:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0184597

Recurso de Apelación 669/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1462/2013

APELANTE::PROYECSON S.A.

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

APELADO::LIMONCOL S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSEFINA RUIZ FERRAN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1462/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Demandante-Apelante-: PROYECSON SA., y de otra, como Demandado-Apelado- : LIMONCOL S.L

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de Madrid, en fecha 27 de abril de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que deboDESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en la representación acreditada de Proyecson S.A, contra Limoncol S.L., a la que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas. Las costas deberán ser abonadas por la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 11 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda iniciadora del proceso del que trae causa esta apelación fue presentada contra LIMONCOL S.L por PROYECSON S.A que siendo su pretensión recuperar del total abonado a la actora la cantidad de 26.754,40 euros solicitó en primer lugar la nulidad del contrato de fecha 20 de abril de 2012 por entrega de una cosa 'ilegal' con la condena a abonarle dicho importe, y subsidiariamente que se declarara el incumplimiento de la demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 1124 y 1101Código civil , debiéndose indemnizar en el importe referido que es el precio entre la mercancía que le fue entregada y la abonada por su parte porque la demandada habría, folio 13, incumplido el contrato al suministrarle '(...) un producto diferente del pactado'.

El hecho central sobre el que se sustentan tanto la petición principal como la subsidiaria es no haber cumplido la demandada lo pactado en el contrato conforme al que se obligó a suministrarle toallitas húmedas limpia gafas 3D. Debiendo cumplir las mismas la normativa NF EN 1040 y NF EN 1275, por tanto con efecto bactericida y fungicida, pero esa normativa, se había comprobado a través de la inspección de las autoridades sanitarias, no las cumplían las toallitas fabricadas por la demandada lo que había provocado la paralización del suministro y la retirada del producto del mercado, habiéndose acordado su destrucción en tanto no se modificara el etiquetado porque el producto que impregnaba no estaba inscripto en el registro de productos con dicho efecto y por no ajustarse, en su caso, el etiquetado a la realidad del producto.

En conclusión que lo entregado no cumplía lo convenido porque no tenía efecto bactericida ni fungicida, habiendo esta situación generado cambios en el etiquetado y en lo recepcionado, que provocó que llegada la fecha convenida el 20 de abril de 2013 no se había suministrado el total de las toallistas ni las convenidas inicialmente ni tampoco las que no tenían ese efecto, porque estaban impregnadas con un producto genérico, lo que le causó daños y perjuicios que cuantificaba en la diferencia entre lo que había pagado que no se correspondía con lo entregado que era inferior.

LIMONCOL S.Ladmitiendo la relación de suministro alegada de contrario y la fecha en la que la misma se habría de extinguir, 20 de abril de 2013, con renuncia a recibir la actora la mercancía que quedara pendiente, e igualmente lo acontecido a consecuencia de la inspección de Sanidad, negó que hubiera incumplido, todo lo contrario, lo que sostuvo fue no haberse desviado 'de los términos del contrato','ni existir, por ello incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato' porque se ajustó a lo convenido desde el momento que había aportado, según lo exigido, certificado de un laboratorio externo que certificaba que el producto utilizado para impregnar las toallitas cumplía la normativa comunitaria -NF EN 1040 y NF EN 1275-.

Alegó que a consecuencia de la inspección hubo de modificarse la etiqueta, habiendo sido ella diligente, no así la actora, no habiendo suministrado el total de las toallitas comprometidas en plazo, siendo el día final, no prorrogable el 20 de abril de 2013, eso sí, impregnadas con 'un producto genérico' y después de modificar el etiquetado, por la inactividad de la actora.

No debía olvidarse, alegó, que la fecha tope de entrega era el 20 de abril de 2013, según lo acordado por ambas el 20 de abril de 2012. Lo que no se entregó fue porque no le fue solicitado por la actora, no siendo admisible entender que no cumplió porque no atendió el de 3 de abril de 2013 el pedido de 500.000 unidades porque su obligación dependía de que PROYECSON S.A cumpliera el plazo de preaviso de treinta días lo que no hizo, por lo que sino recibió mas fue por causa imputable a la actora, además de no considerar que la cantidad reclamada fueran los daños exigibles por el incumplimiento que se le reprochaba por lo que no había lugar a estimar la demanda.

SEGUNDO.- El Juez de instancia después de haber hecho un resumen de lo alegado por las partes litigantes resolvió la acción de nulidad desestimándola por ser el contrato válido en los términos dispuesto en los artículos 1271 y 1300 del Código civil , haciendo suyos los razonamientos de la parte demandada - razonamiento segundo de la sentencia- y entró a resolver la acción de incumplimiento que también rechazó entendiendo que el litigio se centraba en un problema, fundamentalmente, de etiquetado tal y como había sido planteado por la Inspección Sanitaria, concluyendo que no había incumplido la demandada lo pactado, cláusula quinta en la que se hacía referencia al diseño de la etiqueta; porque se cumple la normativa y porque él mismo fue redactado por la parte actora.

Añadiendo que tampoco sería responsable de las consecuencias derivadas de las inspecciones sanitarias por ser la demandada diligente, primero, y porque la solución fue aceptada, siendo la demandada quien hace el boceto y redacta la nueva etiqueta; y por último porque no haber recibido la mercancía sería consecuencia de lo convenido en su día respecto a la fecha tope de recepción de mercancía y a la fecha de preaviso, en su caso.

Apela la sentencia la actora que alega como motivos en los que funda su petición revocatoria haber errado el tribunal al valorar la prueba, infringido los artículos 1255 Cc y 57 C de com , artículo 1124 Cc y 339 y 345 ambos del Código de comercio, (falta de idoneidad del producto, falta de evicción y saneamiento) e infracción de los artículos 1271 , 1272 y 1300 y siguientes del Código Civil y por último infracción del artículo 394LEC . Infracciones a través

de las que alega como motivo el incumplimiento de la demandada salvo la última en relación a la que, en último caso,alega 'complejidad' para el supuesto de que se entendiera que ninguno de los motivos eran apreciables a los efectos de revocar la sentencia; la pretensión última de la actora ha sido en todo momento que se indemnice en la cantidad de 26.754,40 euros que considera son los daños sufridos bien por la nulidad del contrato bien por el incumplimiento que como ya se ha expuesto tendría su origen en varias conductas que reprocha a la demandada, siendo la esencial no haberle suministrado unas toallitas limpia-gafas impregnadas de un producto que cumpliera la normativa comunitaria, y por tanto con efecto bactericida y fungicida.

La demandada se opusoal recurso rechazando que el litigio no fuera un problema de etiquetado; sostiene que el problema litigioso no lo era y por ello intervino la autoridad sanitaria, siendo la única responsable la actora. No concurriendo por tanto ninguno de los motivos alegados de contrario, al margen de no ser de recibo las alegaciones nuevas introducidas al apelar.

Solicita LIMONCOL S.L que sea desestimado el recurso porque:1).- No se ha valorado de forma errónea la prueba, ni infringido norma alguna; 2).- Porque la única responsable de la etiqueta era la actora sin que haya incurrido en error el Juez al declarar que no se ha infringido ninguna norma de etiquetado; 3).- Tampoco han sido infringidos los artículos 1124Cc , 339 y 345 CCOM , por lo que tanto este motivo debe ser rechazado como las pretensiones novedosas - acción de saneamiento por evicción-; rechaza que lo sumistradado fuera inhábil no procedencia la inhabilidad por el objeto que entiende esta parte no fue lo alegado en la contestación, sino que lo pretendido era 'la nulidad' -ilegalidad del producto- pero además, no lo habría probado siendo carga probatoria suya, artículo 217LEC ; considera que no es de recibo pretender después de dos años y medio alegar que no está satisfecho del producto, sin ejercitar acción resolutoria sino la resarcitoria de daños y perjuicios, y que no se ha podido acreditar ningún incumplimiento por su parte. Y no proceder introducir hechos nuevos, ni acciones no ejercitadas como es la de saneamiento por evicción además de no haberle privado de nada; 4).- No ha habido infracción de los artículos 1271 , 1272 y 1300 Cc porque el contrato no es nulo, el objeto era válido, y el contrato reunía los requisitos legales para su eficacia y validez, y 5) .- Rechaza que haya lugar a apreciar causa que exima la no imposición de costas.

TERCERO.- La actora, PROYECSON S.L, lo que reprochaba a la demandada, así se infiere de la lectura de la demanda, no era la redacción de un etiquetado incorrecto sino haber incumplido lo pactado porque lo convenido según la misma alegaba era suministrarle unas toallitas para limpiar gafas no desechables a utilizar para ver películas 3D en salas de proyección; toallitas que tenían que estar impregnadas con un líquido biocida y fungicida, un producto por tanto que debería según la normativa comunitaria,Directiva 78/631/CEE de 26 de junio, incorporada a nuestro ordenamiento -Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre , BOE de 15 de octubre de 2002- vigente en España, cumplir unas exigencias, la primera, estar el producto inscrito en el registro existente al efecto, y ser el que estaba humedeciendo las toallitas. Y ello porque la etiqueta redactada por ella, incorporada al contrato como anexo I, firmado por ambas partes, se indicaba qué era lo que contenía esa toallita y ese contenido era bactericida y fungicida, y porque eso era lo publicitado fue por lo que intervino Sanidad al comprobar su 'no inscripción'.

Al margen de los epígrafes que conforman la demanda lo que la actora alegó fue haber incumplido LIMONCOL S.L el contrato por el que se comprometió a suministrarle unas toallitas que cumplirían una normativa, lo que se certificaba por un laboratorio independiente; y según lo convenido y ese certificado, tendrían efecto biocida y fungicida. Interviniendo la inspección sanitaria -alerta sanitaria- al comprobar que se publicitaba que tenía el sobre de la toallita en su interior un producto que tenía que estar registrado y no lo estaba, y a partir de ahí se comprobó después que ese producto no tenía esos efectos que se recogían en la etiqueta, pudiendo sin registrar suministarse pero cambiando el etiquetado.

En ningún momento sostuvo la parte actora que hubiera un problema de etiquetado en el sentido de no haber realizado bien el boceto o el texto la demandada.

Partiendo de lo anterior lo que sí es relevante es no olvidar qué acciones fueron las ejercitadas por PROYECSON S.A porque solo cabe dar respuesta a ésas y no a otras, porque rige en nuestro derecho los principios de rogación y de preclusión, artículo 206 y 412LEC , por lo que no es posible resolver algo distinto además de que se incurriría en incongruencia, ni introducir hechos nuevos en esta alzada ni ejercitar nuevas acciones, por lo que solo es posible dar respuesta a si han sido o no correctamente resueltas las acciones de nulidad y la subsidiaria fundada en el artículo 1124CC , que esto último es así se infiere al poner en relación el fundamento jurídico II.3 con el suplico.

De conformidad con lo anterior lo que ha de rechazarse de entrada es la acción de saneamiento por evicción porque no fue ejercitada por la parte.

Para resolver si cumplió o no la parte demandada lo convenido se ha de tener en cuenta qué fue lo contratado, y que fue lo entregado a la actora, para lo que se ha de tener en cuenta la prueba practicada que fue fundamentalmente documental, y la declaración de la Sra. María Dolores , socia y administradora de la sociedad demandada que declaró como testigo.

CUARTO.- El 20 de abril de 2010 suscribieron la actora que tiene por objeto social entre otros el equipamiento de sistemas 3D y complementos para salas de exhibición entre los que se encuentran el suministros de gafas 3D y la demandada, empresa que indicaba en aquél la fabricación y venta de productos de un solo uso como las toallitas no solo refrescantes y perfumadas sino también las higienizantes y las limpia-gafas, quita-rotuladores y quitamanchas 'entre otras', folio 22, el contrato por el esta última se obligaba a fabricar y suministrar un producto específio.

El contrato era en exclusiva, y por una duración inicial, prorrogable de dos años.

En él se indicaba comoobjeto: 'Toallitas limpiagafas impregnadas de líquido limpiador, conforme a los requisitos exigidos por la normativa NF EN 1040 y Norma NFE EN 1275'.

La obligación primera de la demandada, suministradora era proporcional 'las unidades pactadas de toallitas limpiagafas conforme a los requisitos exigidos por la normativa NF EN 1040 y NORMA NF EN 1275 ,debiendo ser certificadas por Laboratorio de Análisis y Control de Calidad Independiente.

'El suministrador proveerá original de los respectivos certificados en español e ingles'.

Se pactó que se obliga a presentar el producto en la forma que se indicaba en el apartado a) 2. Apartado en el que se hacía referencia al texto informativo que debía incorporarse; en cuyo apartado III se dispuso literalmente:

'El diseño a incluir en cada sobre monodosis tendrá las siguientes características:

-Impresión en una de las caras de una fotografía de gafas '3D' y logotipo 'Proyecson' con el texto informativo del contenido del envase y la identificación del fabricante del producto, ajustándose a la normativa del etiquetado vigente, que se adjunta como Anexo I a este contrato y que será común a todos los pedidos'; y ese anexo I firmado por ambas partes, dice:

'Toallitas húmedas con agente bactericida certificado, sin acción terapeutica.

Contienen una solución que ayuda a eliminar la suciedad, gérmenes y bacterias al simple contacto.

Certified Antibacterial pre-moistened wipes without therapeutic action.

Contain a solution to remove dirt and kill germs and bacteria at firs contact.

Made in Spain by Limoncol s.l'.

A fecha 20 de abril de 2012, fecha en la que trascurrían los dos años de duración del contrato, pactaron conceder un plazo para que adquiriera la actora el total de la mercancía que se había comprometido, lo que no había hecho. Haciendo constar dicho incumplimiento convinieron que quedando pendiente de adquirir 1.706.000 toallitas y siendo su precio 64.418,56 euros impuestos incluidos, la demandada aceptaba que se le entregaran hasta el 20 de abril de 2013, es decir, concederle más plazo, siendo esta la fecha final, llegada la misma PROYECSON renunciaría a las toallitas pendientes de entrega, comprometiéndose a preavisar a LIMONCOL S.L con un de antelación si en este tiempo su pedido superara 200.000 toallitas en cualesquiera de los pedios hasta suministrar los 1.706.000 que restan.

Pactaron el pago por medio de pagarés de los que hizo entrega a la fecha de la firma del contrato, siendo las fechas de vencimiento de los mismos 20,30 de junio de 2012, 20 de agosto y 10 de octubre de 2012, sumando todos ellos el importe total antes referidos.

A través de dicho acuerdo novaron la relación contractual; poniendo fin a la misma, a la fecha de 20 de abril de 2013. Y convinieron que el resto de toallitas serían entregadas, eso sí cumpliendo la normativa indicada en el contrato -cláusulas 1 y 5 del contrato de 20 de abril de 2010- y renunciando la actora a aquéllas que llegada la fecha final de 2013 no se le hubieran suministrado.

Previamente a firmar el contrato de 20 de abril de 2010 las partes tuvieron conversaciones e intercambiaron mail en relación al producto a suministrar, que erantoallitas con 'líquido reforzado',expresión que venía a traducir entiende este tribunal la exigencia de quecumplieran las normas NF EN 1040 Y NF EN 1275; y atendiendo a esta exigencia, y distribuirlas por las salas de cine de los clientes de la actora ofertó precio a la actora.

Y de conformidad a la exigencia de uncertificadode cumplir la referida normativa acompañó el emitido por el Laboratori Analític Valls, que certificó que el compuesto que la demandada, así lo reconoció la Sra. María Dolores en el juicio, había encargado para impregnar las toallitas, era 'LG-202', cumplía dichas normas, indicando que en sus ensayos : 'determinación de la evaluación de la actividad bactericida básica de los antisépticos y desinfectantes según la norma UNE.EN 1040,FOLIO 130 DE FECHA 8 de abril de 2010,y la conclusiónque se recogees que dicho producto LG-202 'posee actividad bactericida en las condiciones de ensayo'y respecto ala otra norma 1275(Determinación de la actividadfungicida básicaen desinfectante según norma EN 1275),se concluye queel compuestoLG-202 es eficaz 'cumpliendo la norma referida frente a los microorganismo aspegillus niger y candida albicans.'

Comenzó el suministro. Y en todos losalbaranesanteriores al 12 de septiembre de 2012se indicaba que lo suministrado cumplía 'normas 1040 y 1275'.

QUINTO.-Después del acuerdo de 20 de abril de 2012 y antes de la fecha límite de entrega de todas las toallitas, fecha en la que se habría ya abonado la totalidad de la mercancía inicialmente convenida, al margen de que se hubieran entregado toda o no, se produjo un hecho no discutido por las partes, que fue 'la alerta' que dio lugar a la intervención de las autoridades sanitarias. Que tuvo lugar ante la comprobación de que existía una mercancía en el mercado, las toallitas limpiagafas, en las que se hacía referencia a un producto bactericida y fungicida que no estaba inscrito, por lo que había que comprobar ese producto y si tenía esas cualidades para resolver si las toallitas podían ser o no distribuidas.

El 13 de septiembre de 2012 se levanta en Paterna -Valencia- actade inspecciónnº 0354. Elmotivodistribuir la empresa inspeccionada -PROYECSON-una toallitas con un agente bactericida que 'aparece en la etiqueta' el cual no está inscrito en el registro, folio 96, y en Madrid en las instalaciones de la demandada el día 19 de septiembre de 2012, acta de inspección por el Servicio de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, en el acta se recoge que elproducto utilizado es el LG-202, aportando la demandada'ficha técnica',e indicándole quien lo suministra, existiendo 4 bidones en el lugar de 125 litros cada uno. Y se indica en eletiquetadoque'contiene un agente bactericida';y se inmovilizado cautelarmente 45 cajas cerradas con 2000 unidades y otras cajas abiertas .

La anterior inspección continúa el14 de diciembre de 2012; y se hace constar según la ficha delproducto LG-202que este compuesto tiene un uso que es la elaboración de toallitashigienizanteslimpiadoras de cristales y monturas. Y se añade 'Este compuesto no tiene atribuidas propiedades biocidas como desinfectante de superficies, por lo que los productos elaborados con este compuesto únicamente puede reivindicar el uso arriba mencionado'; 'El producto objeto de alerta 'TOALLITA LIMPIA GAFAS 3D' elaborado con el compuesto LG-202, indican en su etiquetado que contiene agentes bactericidas certificado así como que ayudan a eliminar la suciedad, gérmenes y bacterias, implicando la comercialización de las mismas en estas condiciones un incumplimiento de la legislación vigente de aplicación por:

-Atribución de propiedades biocidas a un producto que carece de ellas.

-Comercialización de un producto con supuestas propiedad sin esar inscrito en el Registro oficial de biocidas'.

Ante la retirada del producto la demandada le comunicó -28 de septiembre de 2012- a la actora que habían estado fabricando toallitas envasadas 'en sobre blanco' para sustituir las que se han retirado y si no les decían lo contrario se continua y el 28 de octubre procedió la Sra. María Dolores a remitirle un boceto -diseño impreso- para fabricar el limpia gafas 'con liquido genérico' que sería el que utilizarían, folio 108 y 109.

La demandante, folio 112, mostró su discrepancia con lo manifestó de contrario el 28 de septiembre de 2012, porque entendía que había un incumplimiento que le había causado graves perjuicios, siendo la responsable la demandada, indicándole que debía ser renegociado el contrato, y sino recibía respuesta, resolver el contrato conforme a lo dispuesto en la cláusula 7 del contrato de 20 de abril de 2012 (cláusula inexistente, se ha de indicar en dicho acuerdo, pero sí en el de 20 de abril de 2010, del que era anexó aquél y por tanto aplicable también al mismo).

No obstante lo anterior las partes no llegaron a ningún acuerdo en relación a los costes que había referido la demandada ni tampoco a modificaciones del precio, etc; lo que sí hizoLIMONCOL fue comunicarle el 27 de diciembre de 2012a la actora la resolución del expediente, indicándole que el uso del producto utilizado LG-202 era para elaborar toallitas higienizantes limpiadoras de cristales y monturas, es decir, lo que se indicaba en el acta, añadiendo como resumen, queemplazaba a la actora para quecareciendo el producto de propiedades biocidas y fungicidas les indicara 'el texto de su conformidad a incluir en las unidades pendientes de fabricar y quecomo indica el propio actaha de ser conforme a las propiedadesdellíquido LG 202, es decir, atribuyendo únicamente un uso HIGINEIZANTE Y LIMPIADOR y en ningún caso bactericida o con propiedad bicoidas';indicándole que la situación le había ocasionado perjuicios y que necesitaba del texto a incluir en el producto, proponiendo fecha límite de 15 de enero de 2013, siempre y cuando no se precise por su parte un tiempo superior, en cuyo caso les ruego nos informen al respecto'.

SEXTO.- El interrogante a resolver era si la demandada incumplió o no el contrato. Incumplimiento que para resolver si era de etiquetado exigía comprobar antes si la demandada había cumplido las obligaciones pactadas, es decir, si las toallitas cumplían la normativa a la que se obligó.

Si las toallitas limpiagafas estaban impregnadas de un producto con efectos biocidas y fungicidas, ese producto debería estar inscrito en el registro existente, conforme exige el Real Decreto 1054/2002; y esa exigencia no se había cumplido por la demandada, que es lo que alegaba la actora en la demanda.

No siendo necesario dicha inscripción si el líquido utilizado no tenía ese efecto bactericida y fungicida. Como quedó comprobado, y ésta es la obligación que ha de comprobarse porque ambas no son compatibles, en el sentido, que no pueden ser incumplidas simultáneamente ni tampoco de forma sucesiva como parece entender la recurrente. .

La razón, así resulta de las actas de inspección constante en autos, por la que se produjo la intervención de la Inspección Sanitaria fue publicitar que las toallitas tenían un producto que no les constaba registrado. Ese fue el origen de la alerta que dio lugar a la inspección en Valencia y Madrid.

Y después se le permitió distribuir las toallitas con ese producto LEG-202, no consta que se cambiara, sino todo lo contrario, según la carta de la demandada de fecha 27 de diciembre de 2012. Este producto que la demandada, a través de lo declarado por la Sra. Linacero en el acto del juicio, fue encargado por la misma a un laboratorio para que lo desarrollara, debiendo cumplir las normas fijadas en el contrato. Por tanto debería tener, según se indicaba en el certificado, efecto bactericida y fungicida, pero se comprobó que no, y así consta en dicho documento y fue admitido en la prueba testifical al responder a las preguntas de la parte actora. Ignorándose si desde el principio no cumplía o no cumplía por algún motivo posterior o cuál pudo ser la razón de lo certificado y comprobado. Siendo carga probatoria de la demandada, no de la actora. Porque la demandada alega haber cumplido emitiendo un certificado, según lo pactado, y este documento reconoce al líquido unos efectos que no están en las toallitas y después de la inspección tampoco en el producto.

El cumplimiento de las normas no resulta del certificado; el certificado dejaba constancia de que cumplía una norma, pero no a la inversa. Y lo cierto es que lo probado a través precisamente de las actas de la inspección es lo contrario. Por tanto la actora sí probó que no tenían esos efectos, y en definitiva que lo certificado no se ajustaba a la realidad. De lo que se infiere el incumplimiento de la demandada.

El efecto ante ese incumplimiento es la no posibilidad de exigir el cumplimiento del contrario; en concreto de lo convenido antes de saber la ineficacia convenida del producto. No se niega que tengan las toallitas una utilidad, pero distinta. Y la parte demandante ha pagado por ellas el precio de otra mercancía, ignorándose, porque nada se ha alegado por la demandada que fuera menor o mayor su coste. Pero lo cierto es que este producto es 'genérico' por tanto un producto de los habituales para limpiar cristales, mientras que el convenido era 'personalizado' por lo que se ha de entender que tendría un mayor coste. Habiendo por tanto tenido la actora unos daños al recibir un producto distinto al que había contratado. Pero nada reclama por ello pero sí, que se pretenda aplicarle el plazo convenido antes de la suspensión derivada de la inspección, en lo que entiende este tribunal tiene razón, y por tanto sí considera que procede la indemnización calculada atendiendo al importe entre lo suministrado y lo pagado; porque no se ha negado que la actora abonó el total de las toallitas y que no todas se le habían suministrado, exigiendo una diferencia en el importe de 26.754,40 euros, que considera este tribunal ha de serle abonado en concepto de indemnización de daños y perjuicios al no serle a la misma imputable la paralización de la fabricación y suministro, sino a la demandada por no cumplir lo convenido que eran las normas referidas en el contrato, que la obligaban inicialmente a registrar el producto que había encargado si él mismo hubieran tenido los efectos ajustados a la norma, y que se recogían en el texto de la etiqueta inserta en el contrato como anexo, suscrito también por la demandada; y sin lugar a dudas porque el líquido LG-202 no tenía ese efecto que era -liquido reforzado- lo querido por la parte para atender la limpieza de la gafas reutilizadas 3D en los cines.

SEPTIMO.- Procede estimar el recurso, en la petición subsidiaria de la demandante no así en la primera, nulidad del contrato porque ni el objeto ni la causa del mismo era ilegal o ilícita como correctamente ha sido resuelto en la sentencia, sin que la recurrente haya desvirtuado dicho razonamiento; no debiéndose confundir el incumplimiento de una normativa administrativa y/o de lo pactado en un contrato para afirmar que existe 'un objeto' ilícito.

En este caso el objeto del contrato era lícito; tanto el convenido como el ejecutado por la parte. No se han infringido los artículos 1271 y, 1272 del Código civil ni por tanto el artículo 1300 CC porque dicho precepto no se refiere a un contrato nulo por ilicitud del objeto, que sería nulo radicalmente, sino anulable lo que supondría haber prestado el consentimiento por error, dolo, etc, nada de lo cual se ha alegado ni probado por la parte; pero es más, el relato que se contiene en la demanda es contradictorio a tales alegaciones normativas. Por lo que este motivo debe ser rechazado, tal como en la instancia lo hizo el Juez de instancia.

OCTAVO.- Estimado el recurso de apelación procede revocar la sentencia estimando la demanda como ya se ha indicado, y condenar a indemnizar a la actora en la cantidad reclamada más los intereses del artículo 576LEC que se devengarán desde esta sentencia.

Y eso sí, atendiendo al motivo de la propia parte, en relación a las costas, interpretando el artículo 394LEC considera este tribunal que no ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en la instancia; no tanto porque hubiera complejidad en el asunto en sí mismo, pero sí en el planteamiento de la parte, generador de la complejidad a la que la parte hace referencia. Por tanto cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO.- Estimado el recurso no ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora PROYECSON S.A contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid de 27 de abril de 2015 , que se REVOCA para en su lugar estimar la petición subsidiaria a los efectos de declarar el incumplimiento de la demandada LIMONCOL S.L que deberá indemnizar a la actora en la cantidad de veintiséis mil setecientos cincuenta y cuatro euros con cuarenta céntimos más intereses legales desde eta sentencia - artículo 576LEC - y sin costas en la primera instancia ni en esta alzada, debiendo cada parte abonar las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se decreta la devolución del depósito a la recurrente.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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