Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 153/2015 de 27 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 39/2017
Núm. Cendoj: 28079370282017100141
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5559
Núm. Roj: SAP M 5559:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0064590
Materia: acción de reintegración. Cobros indebidos
ROLLO DE APELACIÓN: 153/15
Procedimiento de origen: 738/09
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid
Parte apelante: Heraclio
Procurador: Dña. Cristina Palma Martínez
Letrado: D. Luis M. Fernández Rodríguez
Parte apelante: ROS FOTOCOLOR S.L.
Procurador: D. Ángel Rojas Santos
Letrado: D. Santiago Pérez Calvo
Parte apelada:ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ROS FOTOCOLOR S.L.
Letrado: D. Cristóbal Verdu Nido .
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA NÚM. 39/2017
En Madrid, a 27 de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA , D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 153/15 los autos del incidente concursal 738/09, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, el cual fue promovido por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ROS FOTOCOLOR S.L contra la concursada y contra DON Heraclio , DON Segundo , DON Mario , DOÑA Candelaria y posteriormente también frente a TECNIC FILM S.A siendo objeto del mismo acciones en materia de reintegración concursal
Han sido partes en el recurso como apelantes, DON Heraclio y ROS FOTOCOLOR S.L y como apelada la Administración Concursal de ROS FOTOCOLOR S.L., todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 31 de julio de 2009 por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ROS FOTOCOLOR S.L. contra la concursada y contra DON Heraclio , DON Segundo , DON Mario , DOÑA Candelaria y posteriormente también frente a TECNIC FILM S.A, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
'... se dicte sentencia decretando la reintegración de la citada cantidad de 1.77.866,20 € a la masa activa del concurso con sus frutos e intereses. Todo ello, con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada'.
SEGUNDO.-DON Heraclio y ROS FOTOCOLOR S.L. presentaron en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.
TERCERO.-Tras la apreciación de litisconsorcio pasivo necesario, también se emplazó a TECNIC FILM S.A.
CUARTO.-DON Segundo , DON Mario , DOÑA Candelaria fueron declarados en rebeldía, mientras que TECNIC FILM S.A. presentó su escrito de contestación fuera de plazo.
QUINTO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de julio de 2012 , cuyo fallo era el siguiente:
'ESTIMAR la demanda interpuesta por la Administración Concursal y, en su consecuencia, declarando la ineficacia de los abonos realizados por la concursada ROS FOTOCOLOS, S.A., acordar y condenar a la reintegración a la masa activa del concurso de las siguientes cantidades:
663.574,46 euros por Don Heraclio , Don Mario y Don Segundo , solidariamente.
818.782,82 euros y 67.849,00 euros por Don Heraclio .
61.314,00 EUROS POR Don Mario .
32.230,00 euros y 65.934,92 euros por Don Segundo .
62.181,00 euros por Doña Candelaria .
Las cantidades expresadas devengarán intereses en los términos del fundamento de derecho sexto. No se hace especial imposición de costas a ninguno de los litigantes.'
CUARTO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DON Heraclio y de ROS FOTOCOLOR S.L. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ROS FOTOCOLOR S.L.
QUINTO.-Recibidos los autos en fecha 6 de abril de 2015, se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 26 de enero de 2017
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.-
1.- La Administración concursal de ROS FOTOCOLOR S.L. (en adelante AC) presentó demanda contra la concursada y contra DON Heraclio , DON Segundo , DON Mario , DOÑA Candelaria y, tras la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, también frente a TECNIC FILM S.A., en ejercicio de la acción de reintegración prevista en los artículos 71.1 y 71.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC).
2.- La demanda se sustentó en el cobro indebido de un total de 1.771.886,20 euros en los dos años anteriores a la declaración del concurso.
3.- La sentencia de la anterior instancia condenó a los beneficiarios al reintegro de los citados cobros, cada uno en el importe recibido.
4.- Frente a la mentada sentencia han presentado recurso de apelación DON Heraclio y la concursada ROS FOTOCLOR S.L.
SEGUNDO: HECHOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO.-
5.- Desde el 1 de junio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007 se efectuaron distintos cargos en las cuentas bancarias de ROS FOTOCOLOR S.L. (en adelante la concursada), a favor de las siguientes personas:
Don Heraclio , Segundo y Mario , 663.574,46 euros.
Doña Candelaria , 62.181 euros
Don Heraclio , 818.782,82 euros
Don Segundo , 32.230 euros
6.- Estos cargos se registraron contablemente en la cuenta 5559014548 denominada 'Partidas pendiente Gemaher (Sres. Segundo Mario Heraclio )' por un importe total de 1.576.768,26 euros.
7.- En fecha 1 de junio de 2007, la mercantil TECNIC FILM S.A., representada por don Mario cedió a DON Heraclio , DON Segundo y DOÑA Candelaria , el crédito que decía ostentar frente a la concursada, derivado de la compra de una maquinaria, por importe de 1.730.768,28 euros, desglosado del siguiente modo:
A Heraclio , 643.845,80 euros
A Segundo , 321,922,90 euros
A Candelaria , 764.999,58 euros.
8.- En fecha 31 de diciembre de 2007 se canceló el saldo de la cuenta 'Partidas pendiente Gemaher (Sres. Segundo Mario Heraclio )' mediante abono en dicha cuenta y cargo en la cuenta 4100549147, denominada 'TECNIFILM'.
9.- Este movimiento contable se realizó para saldar el pago de la maquinaria que la concursada supuestamente adquirió de TECNIC FILM S.A. (en adelante TECNIC), en vista de que los Sres. Segundo Mario Heraclio habían adquirido el crédito correspondiente.
10.- El precio de la maquinaria citada se soportó en las siguientes facturas:
Factura 1/2007, de fecha 1 de junio de 2007, por importe de 64.500 euros.
Factura 2/2007, de fecha 1 de octubre de 2007, por importe de 771.303,20 euros
Factura 3/2007, de fecha 31 de diciembre de 2007, por importe de 894.965,08 euros.
11.- DON Heraclio , DON Mario y DON Segundo ostentan cargos de administración tanto en la concursada como en TECNIC.
12.- En fecha 11 de septiembre de 2008 se han registrado los siguientes traspasos de dinero de la concursada, por un total de 195.097,92 euros, por el concepto de 'dietas no sujetas a retención Madrid'
A don Mario , 61.314 euros.
A don Heraclio , 67.849 euros
A don Segundo , 65.934,92 euros.
13.- En fecha 4 de noviembre de 2008 se declaró el concurso de ROS FOTOCOLOR S.L.
TERCERO: INCONGRUENCIA EXTRA PETITA.-
14.- La representación de don Heraclio alega 'infracción de la causa petendi' (sic) porque la parte actora sustentó su pretensión en el artículo 71.2 LC , mientras que el Juzgador condenó a los demandados en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.1 LC .
15.- Es jurisprudencia muy reiterada, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 , que cita entre las más recientes, las SSTS de 5 de junio de 2013, RC 1450/2009 ; de 30 de abril de 2012, RC 652/2008 ); de 26 de marzo de 2012, RC 1185/2009 ; de 29 de enero de 2012, RC 2127/2009 ; de 7 de noviembre de 2011 ; de 10 de octubre de 2011, RC 1331/2008 ; de 26 de octubre de 2011, RC 1345/2008 ; de 26 de mayo de 2011, RC 435/2006 y 23 de marzo de 2011, RC 2311/2006 , que el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.
16.- La congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio.
17.- Una de las variantes de la incongruencia es la extra petita [al margen de lo solicitado] que consiste en el cambio de la petición contenida en el suplico, con mutación de la causa petendi [causa de pedir] y absorción de la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado. Esta incongruencia no tiene amparo o justificación en el principio iura novit curia [el juez conoce el Derecho], cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso ni la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos (entre las más recientes, STS de 7 de noviembre de 2011, RC 1430/2008 ; de 26 de marzo de 2012, RC 1185/2009 y de 29 de enero de 2012, RC 2127/2009 ).
18.- Es cierto que la sentencia de la anterior instancia considera que no resulta de aplicación el artículo 71.2 LC , que contempla supuestos de presunción iuris et de iure de perjuicio. Por ese motivo, el juez 'a quo' aplicó la norma básica del artículo 71.1 LC que contempla los requisitos generales de la acción de reintegración.
19.- Sin embargo, el artículo 71.2 LC no regula una acción diferente de la prevista en el artículo 71.1 LC , sino que prevé una serie de supuestos en que se presume iuris et de iure el requisito del perjuicio exigido en el citado artículo 71.1 LC .
20.- En todo caso, la demanda se sustenta tanto en el artículo 71.2 LC como en el artículo 71.1 LC (página 3 de la demanda), por lo que ninguna incongruencia se produce por el hecho de que el juzgador no considere aplicable el primer precepto citado y sí el segundo.
CUARTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
21.- La sentencia de la anterior instancia condena a los demandados porque considera acreditada la realización de actos perjudiciales para la masa activa, realizados por la concursada dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso.
22.- Estos actos perjudiciales consisten en las disposiciones de dinero efectuadas a favor de los codemandados, de las que se ha dejado constancia en el apartado de 'Hechos relevantes' de esta resolución. Estas disposiciones se consideran sin justificar por el 'juez a quo' y por tanto constituyen un 'sacrificio patrimonial injustificado' en los términos expresados por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre y 27 de octubre de 2010 ).
23.- Los apelantes combaten esta apreciación judicial porque dicen que se sustenta en una distribución de la carga probatoria que no resulta de aplicación al caso.
24.- El juez 'a quo' invocó el principio de disponibilidad y facilidad probatoria contenido en el artículo 217.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) para atribuir a los demandados la carga de acreditar los hechos que supuestamente podrían justificar estos pagos.
25.- Los apelantes mantienen que en este caso, quien disponía de facilidad probatoria era el actor, es decir, la AC, ya que es ella quien dispone de toda la documentación de la sociedad.
26.- Este argumento podría tener justificación si partimos de que la documentación de que dispone la sociedad es suficiente para acreditar la justificación de los pagos impugnados. Pero el escenario del que parte tanto la AC accionante como la sentencia recurrida es otro.
27.- Los demandados justificaron la cancelación del saldo deudor que tenían con la concursada aportando un documento de cesión del crédito que TECNIC tenía frente a la concursada en concepto de precio de venta de una maquinaria (obra al folio 57). A medio de esa cesión, los demandados habrían adquirido ese crédito, que se compensó con el citado saldo deudor que mantenían con la concursada.
28.- La sentencia de primera instancia resalta que tal cancelación del saldo deudor sólo se justificaría si se acreditase la realidad de la compraventa de la maquinaria a que se ha hecho referencia.
29.- Pero esta operación no se considera justificada porque en la documentación contable de la concursada únicamente figuran tres facturas, que según el juzgador 'a quo' no acreditan suficientemente este hecho.
30.- Así se colige del documento núm. 3 presentado con la demanda (folios 11 a 13). Se trata de una certificación expedida por AUDIEX AUDITORES EXTERNOS S.A., que contiene un examen de los apuntes contables de la concursada en los ejercicios 2007 y 2008
31.- En consecuencia, la presentación de documentación adicional, sólo podría presentarse por los demandados, en la medida en que no consta que obre en la documentación de la concursada.
32.- Lo mismo puede decirse de los pagos efectuados en concepto de 'dietas no sujetas a retención'. El auditor señala que no existe soporte documental adicional que permita evidenciar la realidad del gasto hecho por dicho concepto. En consecuencia, correspondía a los demandados acreditar ese soporte documental adicional.
33.- Dicho lo anterior, aunque admitiéramos la hipótesis de que la documentación sí obraba en poder de la concursada, no podemos afirmar que los demandados carecieran de la posibilidad de disponer de esos documentos, pues se trata de los administradores solidarios de la sociedad. En todo caso, siempre podrían haber propuesto su aportación al incidente, pues resultaba necesario para justificar un hecho enervatorio alegado por los propios demandados.
34.- Al respecto, hemos de indicar que el juzgador de instancia no solo cita el artículo 217.7 LEC , sino también los apartados 1 y 3 del artículo 217 LEC . Conforme al primero de dichos apartados, si tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; y según el art. 217.3 LEC incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
35.- La AC aportó la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico pretendido ( art. 217.2 LEC ), cual es la acreditación contable de unos pagos hechos a los codemandados que carecen de soporte documental suficiente.
36.- Frente a esos hechos, correspondía a los demandados acreditar el hecho enervatorio correspondiente, aportando prueba suficiente de la operación de venta de maquinaria realizada, así como de los gastos de representación imputados a la partida de dietas.
37.- Respecto a la compraventa de maquinaria que supuestamente TECNIC transmitió a la concursada, el juzgado de la anterior instancia razonó que las facturas que obran en la contabilidad no constituyen prueba suficiente, valoradas de forma conjunta con el resto del material probatorio.
38.- El juzgador 'a quo' razona que dos de esas facturas, las de mayor importe económico, tienen fecha posterior al documento de cesión; que la propia numeración de las facturas (1, 2 y 3 de 2007) es indicio de la falta de actividad de TECNIC; que el importe de los créditos cedidos a los administradores demandados es distinto a las cantidades abonadas a éstos por la concursada; que además existen pagos a don Mario , a quien no se cedió crédito alguno; a lo que se añade que los codemandados DON Heraclio , Mario y Segundo eran administradores sociales de la concursada y al mismo tiempo son consejeros de TECNIC.
39.- Los recurrentes no desvirtúan en modo alguno esta apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', que la Sala comparte plenamente.
40.- La concursada insiste en que la maquinaria existe y que está reflejada en el inventario de la concursada.
41.- No obra el inventario de la concursada en el incidente, por lo que la Sala no puede contrastar la veracidad de la afirmación efectuada. De nuevo hemos de indicar que los demandados debieron solicitar su aportación, pues se trataba de acreditar un hecho enervatorio por ellos alegado.
42.- Atinente a los traspasos de dinero en concepto de dietas, los apelantes alegan que aportaron justificación documental (folios 46 a 51), pero el juzgador 'a quo' no lo valoró porque tales documentos son copias ilegibles.
43.- La Sala ha comprobado que, efectivamente, son ilegibles, frente a lo cual, los apelantes mantienen que la AC debó aportar los originales.
44.- En primer lugar cabe decir que la Sala no puede colegir que tales documentos obren en la documentación de la concursada; y en segundo lugar, que, de ser así, los demandados tenían la carga de solicitar su aportación, ya que se trataba de cotejar un hecho enervatorio alegado por ellos.
45.- En consecuencia, la única conclusión que la Sala puede extraer del análisis de la documentación existente en el incidente es que los gastos por dietas carecen de soporte documental adicional, tal y como ha mantenido el auditor de cuentas (folio 12).
46.- Como consecuencia de todo lo expuesto, hemos de concluir que los pagos efectuados por la concursada a los demandados en los dos años anteriores a la declaración de concurso, carecen de justificación y por tanto son perjudiciales para masa, por lo que procede su reintegración ( artículo 71.1 LC ).
QUINTO: ACTOS ORDINARIOS REALIZADOS EN CONDICIONES NORMALES.-
47.- Señala la concursada que debe operar la excepción prevista en el artículo 71.5.1º LC por tratarse de actos ordinarios de la actividad de la concursada realizados en condiciones normales.
48.- Tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2013 , con cita de la de 12 de diciembre de 2012 , para la aplicación de esta excepción es preciso que se trate de actos que, en una consideración de conjunto, tengan las características normales de su clase, se enmarquen en el tráfico ordinario de la actividad económica habitual del deudor y no tengan carácter excepcional, pues respondan a la forma usual de realizar tales actos tanto por el deudor como en el sector del tráfico económico en el que opere.
49.- La determinación de lo que pueda considerarse como tales actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor es ciertamente casuística, sin que sea fácil establecer categorías generales cerradas. Como criterios útiles para la determinación se ha apuntado que presentan tal carácter los actos relacionados con el objeto social, cuando se trata de una sociedad, o los propios del giro típico de la actividad empresarial o profesional de que se trate, especialmente si han sido celebrados con consumidores, así como los que hayan sido generados por el mantenimiento del centro de actividad profesional o empresarial.
50.- Es preciso además que presenten las características de regularidad, formal y sustantiva, que les permita ser considerados como realizados en condiciones normales.
51.- La finalidad de esta excepción es proteger a quienes contrataron con el deudor declarado posteriormente en concurso y confiaron en la plena eficacia de tales negocios jurídicos en tanto que manifestaciones de la actividad económica normal del deudor y realizadas en las condiciones habituales del mercado, pues no presentaban ninguna característica externa que revelara la posibilidad de ser declarados ineficaces por causas que en ese momento no podían preverse.
52.- Descendiendo al caso de autos, la invocación de esta excepción fue contestada por el juez 'a quo' señalando que la parte interesada no argumentó nada sobre la concurrencia de los requisitos constitutivos de la figura, de forma que en la contestación ni siquiera se efectúa un mínimo desarrollo alegatorio ni probatorio.
53.- El juzgador de la anterior instancia considera que este motivo no puede prosperar, dada la desconexión de los pagos con el objeto social, la proximidad de ciertas operaciones a la solicitud de la declaración del concurso y la circunstancia de que los actos se hayan realizado a favor de personas íntimamente vinculadas a la propia deudora.
54.- Estos argumentos no se desvirtúan en modo alguno por la concursada. En cualquier caso, hemos dejado sentado que los pagos aquí impugnados son pagos injustificados, por lo que en modo alguno pueden tener encaje dentro del concepto de acto ordinario realizado en condiciones normales.
SEXTO: COMPENSACIÓN.-
55.- La representación de don Heraclio sostiene que, en el supuesto de ser condenado, debe operar la compensación respecto a los siguientes créditos:
Crédito laboral con privilegio general, por importe de 3.744 euros; otro ordinario por importe de 3.304,32 euros; y otro contra la masa por importe de 56.80,35 euros
Un crédito contra la masa de 50.15,67 euros y otro ordinario por importe de 29.000 euros derivado de un préstamo que don Heraclio hizo a la concursada y que tenía que ser devuelto mediante pagarés de La Caixa, de los que no se llegaron a cobrar los pagarés números NUM000 , NUM001 y NUM002 con vencimientos de 10/09/08, 10/10/08 y 10/11/08.
56.- Respecto a este alegato, la sentencia de la anterior instancia trae a colación el artículo 58 LC , que prohíbe la compensación de créditos o deudas del concursado, salvo que sus requisitos hubieren existido con anterioridad a la declaración del concurso. Al respecto, el juez 'a quo' resalta un total déficit alegatorio y acreditativo. Es más, ni siquiera se acredita el efectivo reconocimiento y constancia en el concurso de estos presuntos créditos a favor de don Heraclio .
57.- El apelante no combate en modo alguno estos argumentos de la sentencia de primera instancia, que esta Sala suscribe en su integridad, por lo que procede rechazar este motivo de apelación.
SÉPTIMO: COSTAS.-
58.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Heraclio y de ROS FOTOCOLOR S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, con fecha 5 de julio de 2012 en el seno del incidente concursal nº 738/09.
2º.-Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
