Sentencia CIVIL Nº 39/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 235/2014 de 25 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 39/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100129

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:741

Núm. Roj: SAP MA 741/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 39/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 235/2014
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPONA
JUICIO Nº 153/2010
En la Ciudad de Málaga a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario núm. 153/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone
recurso Dª María Milagros que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada
representados por la Procuradora Dª MARIA ANGUSTIAS MARTINEZ SANCHEZ-MORALES y defendida por
el letrado D. FRANCISCO JAVIER LARA PELAEZ. Es parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada
representada por la Procuradora Dª IRENE MOLINERO ROMERO y defendidapor el letrado D. OSCAR L.
CALVO CUESTA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/07/2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª María Milagros , representada por el Procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Ana Rodríguez Castilla, y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello con expresa condena en costas a la actora.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de enero de 2017 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento con todos los pronunciamientos favorables, por entender que para la aprobación de los acuerdos impugnados, relativos a la bonificación del 50% de la cuota resultante a quienes paguen sus cuotas antes del 31 de enero de 2010, a la autorización a los órganos de la comunidad para la firma de un acuerdo transaccional que ponga fin a los litigios que mantiene con un comunero moroso y a la adaptación de los estatutos de la comunidad a la LPH, no se requiere la unanimidad sino el régimen de mayorías previsto en dicha ley, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que el juzgador de instancia incurrió en error en la interpretación de la Legislación aplicable y en la valoración de la prueba en lo que se refiere al acuerdo adoptado dentro del 2ª punto del orden del día impugnado (bonificación del 50% de las cuotas por pronto pago), ya que con dicho acuerdo se causa un perjuicio directo y gravísimo a los propietarios que no se acojan al pago anticipado, contraviniendo el Art. 9.1.e) de la LPH y el Art. 22 de los estatutos que establece el pago trimestral de las cuotas, para lo cual se requería para su aprobación la unanimidad de los propietarios. Así mismo el acuerdo adoptado dentro de punto 3ª (autorizar a la comunidad para la firma de un acuerdo transaccional con una comunera sobre procedimientos judiciales existentes) es igualmente nulo por los mismo motivos, al condonarsele un 42% de su deuda cuando se aumenta la cuota a los demás propietarios y por no aprobarse por unanimidad. Finalmente la adaptación de los estatutos a la LPH fue una manifiesta modificación de los estatutos no adoptada por unanimidad.

La parte apelada solicitó desestimación de las alegaciones efectuadas de contrario y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Los motivos y, por ende, el recurso, han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por el juzgador de instancia en la resolución apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, para la resolución de la cuestión litigiosa, centrada en determinar, como se ha dicho, si los acuerdos comunitarios impugnados se adoptaron o no con las mayorías que exige el Art. 17 nº 1, en relación con el el Art. 9.1.e), de la LPH , entiende la Sala, respecto del primero de los acuerdos impugnados, que el establecimiento de una bonificación en la cuantía de la cuota por pronto pago en modo alguno equivale a contribuir con un coeficiente inferior al establecido en el Titulo Constitutivo ni mucho menos contraviene el Art. 9.1.e) de la LPH , ya que no solo todos los propietarios pueden acceder a la bonificación acordada y por tanto todos se pueden beneficiar de ellas y contribuir a los gastos comunitarios de manera coincidente con su coeficiente o cuota de participación, lo que impide que pueda haber discriminación sino que la propia reforma de la LPH, operada por Ley 8/1999, propugna la adopción de medidas tendentes a evitar la morosidad y cobro de las deudas comunitarias, de manera que su adopción ni modifica los estatutos ni altera los coeficientes de participación en los gastos, ya que solo pretende incentivar o favorecer el pago, promoviendo en suma la liquidez económica de la comunidad, tan necesaria para su correcto funcionamiento y, como se afirma por esta, para poder adquirir bienes y servicios a mejores precios.

De otra parte no se alcanza a comprender que perjuicio causa a la demandante (que al parecer ha vendido la plaza de garaje que poseía en la comunidad) el establecimiento de tal bonificación, ni, en su caso, a los demás propietarios, cuando, como se ha dicho, todos los comuneros pueden acogerse y beneficiarse de ella.

Así mismo, respecto a la alegación ex novo que realiza la recurrente relativa a la modificación de la forma de pago de la cuota establecida en el Art. 22 de los Estatutos (pago trimestral), al establecerse para los que se acojan a la bonificación un pago semestral, cuando el momento procesal oportuno para ello ha precluído al tener que haberse llevado a cabo en el trámite de contestación a la demanda o en la audiencia previa, no siéndole lícito hacerlo ahora vía recurso de apelación, ya que en tales casos sabido es que como señala la STS de 13 de febrero de 2001 el tema planteado supone una cuestión nueva, no suscitada en los escritos fundamentales del proceso, lo que no es procedente pues supondría la indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno - sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril y 28 de octubre de 1992 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 31 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 2000 , entre otras muchas.

Por último, cuestionada igualmente por la recurrente la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia en lo que se refiere a la declaración prestada por el administrador de la comunidad sobre el establecimiento de la bonificación, la aprobación de las nuevas cuotas y aprobación del presupuesto de la comunidad, sabido es que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18- 10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.



TERCERO .- Igual suerte desestimatoria han de correr los motivos segundo y tercero del recurso, ya que la Sala hace suyas las consideraciones que se contienen al respecto en el tercer y cuarto fundamento jurídico de su resolución, habida cuenta que respecto del primero de ellos, no solo cabe dar por reproducido lo consignado anteriormente, sino que pretender que para alcanzar un acuerdo transaccional que ponga fin a un procedimiento judicial por el que se condona a un comunero parte de su deuda con la comunidad se requiera que esta tenga que autorizarlo en junta por unanimidad de todos los propietarios asistentes es un contrasentido, no previsto en el titulo constitutivo ni en los estatutos ni en la LPH y llevaría al absurdo de que la oposición de un solo comunero o de un reducido grupo de ellos perjudicara a la comunidad y a la mayoría de los propietarios, imposibilitando el acuerdo alcanzado que permitía disponer de la liquidez necesaria y poner fin a un procedimiento de resultado incierto al estar pendiente de resolución del recurso de apelación interpuesto ante esta Audiencia Provincial, de manera que para su adopción, en contra de lo que se afirma, al no suponer un cambio de distribución de gastos, no se precisaba la unanimidad sino la simple mayoría establecida legalmente.

Lo mismo debe predicarse respecto del tercer motivo de recurso, ya que examinadas las modificaciones de los estatutos propuestas y aprobadas con la oposición de la recurrente, se comprueba, en contra de lo que se afirma, que no son modificaciones sino simples adaptaciones a la modificación operada y exigida por la reforma de la LPH, que recoge la Ley 8/1999, ya que: 1) Los cargos de secretario y administrador se pueden acumular en una misma persona o nombrarse independientemente ( Art. 15 de los nuevos Estatutos y 13.6 de la nueva LPH ). 2) No se establece remuneración alguna para el Presidente sino simplemente el abono de los gastos propios de su cargo ( Art. 17 de los nuevos Estatutos). 3) La citación para asistir a la junta ordinaria se hará con 6 días de antelación a su celebración ( Art. 19 de los nuevos Estatutos y 12.3 de la nueva LPH ). 4) El abono del pago de las certificaciones de los acuerdos de la junta por quien los reclame (Art. 21 de los Estatutos) o la supresión de la obligación de asegurar contra los daños que puedan producirse entre los propietarios (Art. 25 de los Estatutos) no suponen una modificación estatutaria cuando, de una parte, la norma legal legal que permitía el cobro de tales certificaciones fue derogada con posterioridad a la junta impugnada, lo que dejó sin contenido dicha obligación de pago, y, de otra, porque la modificación del Art. 25 carece de toda trascendencia cuando su finalidad es garantizar los daños sufridos por cada propietario en su vivienda y esta queda cubierta al obligar a la comunidad a que asegure toda clase de riesgos.

Todo ello sin olvidar que los errores de adaptación que se denuncian carecen de la trascendencia jurídica practica necesaria para exigir el régimen de la unanimidad que se postula por la recurrente y lo que es importante que como ha admitido el TS en su sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 , que cita la parte apelada, 'La regla segunda del artículo 16, aunque literalmente se refiere al supuesto de falta de mayoría, ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, como sucede cuando se hace preciso la modificación o cumplimiento de las reglas estatutarias con la inclusión de las precisas y necesarias para lograr la mas ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal, la que no se logra por la oposición tenaz de un copropietario, movido por razones de capricho, otras por egoísmo y acomodo a sus intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos, por el simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás. Esto lleva a considerar los supuestos de falta de unanimidad causada por la oposición sin fundamento de uno de los copropietarios y toda vez que el procedimiento de equidad no es exclusivo ni excluyente, y no impide que la cuestión se decida en juicio declarativo contradictorio con intervención del copropietario disidente, como aquí sucede y así la regla 3ª del referido artículo 16 se presenta previsora, al reconocer el derecho de las partes a promover judicialmente la acción que pudiera corresponderles.

Entenderlo de otra manera equivaldría a autorizar que la vida de las comunidades de propietarios pudiera quedar al manejo y antojo del que se presenta contradictor y disidente, amparándose situaciones abusivas contrarias a los intereses bien expresados de la mayoría cuasi absoluta, lo que, a su vez, vendría a contradecir el principio constitucional que proclama el artículo 14 de nuestra Constitución .' Así, pues, los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados.



CUARTO. -La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. María Milagros contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº.2 DE ESTEPONA, de fecha 27 de julio de 2011 , en los Autos de Juicio ordinario Nº.153 /2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.