Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 2/2016 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 39/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100182
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:773
Núm. Roj: SAP MU 773:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00039/2017
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
JMG
N.I.G.30030 42 1 2014 0006538
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA
Procedimiento de origen:ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000535 /2014
Recurrente: Gabriel
Procurador: ALVARO CONESA FONTES
Abogado: AMPARO MUÑOZ-VALERA NOGALES
Recurrido: LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑIA
Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: PATRICIO MARTINEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 39/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 30 de enero de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 535/14 -Rollo nº 2/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia , entre las partes: como actor D. Gabriel , representado por el/la Procurador/a D. Álvaro Conesa Fontes y dirigido por el Letrado Dª Amparo Muñoz - Valero Nogales, y como demandado Línea Directa Aseguradora SA de Seguros y Reaseguros , representado por el/la Procurador/a Dª Alejandra Anía Martínez y dirigido por el Letrado D. Patrcio Martínez Martínez. En esta alzada actúan como apelante D. Gabriel y como apelado Línea Directa Aseguradora SA de Seguros y Reaseguros .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 535/14, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de D. Gabriel contra Línea Directa Aseguradora SA de Seguros y Reaseguros debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de mil seiscientos treinta euros y veinte céntimos (1.630,20 €) más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad que se incrementarán en un 50 % desde la fecha del siniestro y no podrán ser inferiores al 20 % una vez transcurridos dos años desde la producción del mismo.
No se hace imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Gabriel exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Línea Directa Aseguradora SA de Seguros y Reaseguros , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 2/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 30 de enero de 2017 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por el actor contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada en reclamación de daños personales derivados de un accidente de tráfico.
Denuncia error en la valoración de la prueba tanto en relación con la intensidad del accidente como con respecto al alcance de las lesiones. En tal sentido señala que el informe de valoración de daños aportado con la contestación de la demanda no puede considerarse como un auténtico informe pericial al no estar identificado su autor, no ser reconocidas las fotografías unidas al mismo así como la contradicción entre el testimonio del Sr. Maximino con el parte amistoso. Por lo que respecta al alcance de las lesiones señala que no se ha tomado en consideración que fue inmediatamente asistido tras el accidente y ya desde este primer momento se diagnosticó como cervicalgia y lumbalgia postraumática, siendo tratado en un hospital al que fue remitido por su propia aseguradora que mantuvo el mismo juicio diagnóstico, no siendo aceptables las conclusiones del perito de la aseguradora dado que se hicieron a partir de una sola revisión y ser una mera elucubración que los daños derivan del estado anterior, quedando objetivizadas las lesiones en dos informes objetivos, siendo evidente que la patología previa hace más grave las lesiones sufridas por lo que debe ser indemnizado en lo reclamado en la demanda.
Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Destaca que ha sido imposible acreditar los daños materiales del vehículo más allá de la versión interesada del apelante estando en presencia de un siniestro de baja intensidad con resultados lesivos igualmente leves. En relación a las lesiones debe de valorarse necesariamente el estado previo del actor con cinco operaciones previas de hernias discales, basando su reclamación en síntomas de naturaleza claramente subjetiva, sin que exista ningún tipo de contractura a nivel cervical ni lumbar como derivada de este accidente.
Segundo: Alcance de las lesiones.
El único objeto de la presente alzada radica en la discrepancia de la aseguradora con el alcance de los días de incapacidad temporal y secuelas de D. Gabriel . La sentencia apelada estima parcialmente la demanda, en base a una valoración de todos los informes periciales obrantes en las actuaciones. En concreto concede indemnización por 15 días impeditivos y 15 días no impeditivos, sin secuela alguna. Lo que se discute en esta alzada es el número de días de incapacidad temporal y la existencia de secuelas.
Con carácter previo, y dado que es un aspecto común tanto a las secuelas como a los días impeditivos, debe examinarse la intensidad del accidente. Como es habitual en las colisiones por alcance ambas partes discrepan del grado de intensidad del siniestro, maximizándolo la parte actora y minimizándolo la aseguradora demandada, hasta el punto que su propio perito médico niega la concurrencia del criterio de intensidad para justificar sus conclusiones médicas. Lo primero que hay que señalar es que los documentos 1 y 2 de la contestación de la demanda carecen de todo efecto probatorio dadas las evidentes carencias de los mismos. Ni se valora la reparación del vehículo de la parte actora ni se justifica haber visto el vehículo personalmente por el anónimo autor de dicho documento, pues ello es negado por el Sr. Gabriel en su interrogatorio y las fotografías aportadas a los mismos están hechas por el Sr. Maximino , conductor del otro vehículo implicado, tal como señaló en su declaración en juicio, por lo que mal puede servir para acreditar ningún extremo y mucho menos la intensidad del accidente. En todo caso, del resto de las pruebas practicadas tanto en instancia como en esta alzada se puede obtener la conclusión de que estamos ante un colisión de intensidad leve, hecho que no es negado por ninguna de las partes, en la que los daños del vehículo del actor fueron reparados por su propia aseguradora por un importe total de 372,75 €, tal como se justifica por la factura de dicha reparación remitida por Mapfre tras la admisión de la prueba en esta segunda instancia. La reparación realizada afecta a la moldura, al soporte central del paragolpes trasero, a la placa de matrícula trasera y a los pilotos de la matrícula, lo que equivale a los daños descritos en el parte amistoso y señalados por el Sr. Gabriel en su interrogatorio en juicio. Sin duda son daños leves en concordancia con una intensidad de colisión igualmente leve, pero que justifican la realidad de la colisión y permiten entender la existencia de relación de causalidad en los términos que posteriormente se señalarán.
En segundo lugar, de nuevo nos encontramos con el problema recurrente en los accidentes de tráfico en virtud del cual dos informes periciales de las partes elaborados por dos peritos con la misma titulación y capacidad profesional muestran unas profundas diferencias en sus resultados según sea la parte que los ha presentado, lo que en principio hace dudar de la propia credibilidad de dichos informes. En las presentes actuaciones contamos con el informe elaborado a instancias del actor por el Dr. Delia (documento nº 15 de la demanda) en el que se fija un periodo de 82 días impeditivos y una secuela de lumbalgia postraumática que valora en cuatro puntos. Igualmente se aporta por la aseguradora apelada su propio informe médico realizado por el Dr. Jose Francisco (documento nº 3 de la contestación de la demanda) que niega relación de causalidad entre las lesiones y el accidente y de forma subsidiaria fija un periodo de curación de 21 días sin secuelas. Finalmente consta en las actuaciones el informe del médico tratante del actor, Dr. Luis Andrés , en el que se describe la evolución del tratamiento del lesionado en el Hospital USP San Carlos al que fue remitido el lesionado por indicación de su propia aseguradora, en el cual se concede el alta por estabilización con fecha 4 de diciembre de 2012. Partiendo del examen de estos informes, junto con el visionado de la grabación del juicio oral celebrado en instancia realizada por este tribunal se procede a resolver el recurso interpuesto.
1.-Incapacidad temporal.
Como ya se ha señalado se fijan por el juez a quo, aplicando criterios de prudencia en su valoración, en un total de 30 días, de los cuales 15 son impeditivos. Sin embargo, y aún reconociendo el esfuerzo de argumentación realizado por el juzgador de instancia, debe de señalarse que este tribunal no comparte sus conclusiones en atención a la revisión de la prueba llevada a cabo en esta alzada. El argumento central de la sentencia apelada no es otro que la valoración de la existencia de antecedentes de patologías en la zona dorso lumbar. Es indiscutible, pues es un dato que no ha sido negado ni ocultado en ningún momento por parte del actor, que éste tiene una patología severa en la zona de la columna cervical que le llevó, antes del accidente objeto de este proceso a ser operado en cinco ocasiones de hernia discal, la última de ellas una artrodesis en el año 2010. Pero tampoco existe ninguna prueba en contra de lo afirmado por el propio actor en su interrogatorio ni aceptado en los diversos informes médicos aportados que después de dicha operación estaba en buenas condiciones y asintomático, salvo limitados episodios de dolor leve que se controlaban con medicación. Por tanto los antecedentes deben valorarse pero no pueden constituir el motivo principal de limitación de la indemnización. De hecho el informe elaborado por el Dr. Jose Francisco niega la relación de causalidad no por estos antecedentes sino por la falta de intensidad de la colisión (conclusiones 1 y 2 de su informe) y solo en la tercera conclusión hace referencia al estado previo en relación exclusivamente con la sintomatología de dolor crónico, lo que igualmente ratifica en su testimonio en el juicio oral. En todo caso estos antecedentes podrían tener una especial incidencia en sede de secuelas pero no tanto en el ámbito de la incapacidad temporal.
Por ello este tribunal considera que debe partirse para fijar el número de días de incapacidad temporal de los informes elaborados por el médico tratante y que se acompañan como documento n º 3 de la demanda. En contra de lo señalado en la sentencia apelada fue sometido a tratamiento médico y de rehabilitación entre el 18 de septiembre y el 4 de diciembre de 2012 en el que se le da el alta por haber alcanzado el grado máximo de tratamiento. En atención a dichos informes se considera que el periodo de curación no tiene porqué coincidir con el correspondiente al alta médica, pues basta examinar las anotaciones correspondientes a las consultas de los días 19 de noviembre y 4 de diciembre de 2012 para apreciar que la situación era la misma, esto es, mejoría clínica de la sintomatología con persistencia de molestias en zona lumbar, por lo que hay que entender que es el día 19 de noviembre de 2012 donde se produce una estabilización de las lesiones padecidas y es una fecha desde la que no se puede avanzar más en el tratamiento. Ello implica que el número de días de incapacidad alcanza la cifra de 66 días. En relación al carácter impeditivo, debe apreciarse, a falta de otro dato de mayor fiabilidad, desde que el médico tratante empieza a reflejar en sus informes la existencia de mejorías en la sintomatología, lo que tiene lugar en la consulta de 5 de noviembre de 2012, esto es 14 días antes de la fecha de sanidad señalada en esta sentencia. Por tanto se aceptan un total de 66 días de los cuales 52 serían impeditivos y 14 no impeditivos.
2.-Secuelas.
El segundo motivo de discrepancia se centra en la no concesión la secuela solicitada por la parte actora en su demanda. En este punto tampocose comparte por este tribunal la conclusión alcanzada por el juez de instancia. Como se ha señalado anteriormente el estado previo del Sr. Gabriel tiene su incidencia en la secuela reclamada. Lo primero que es preciso señalar es que se solicita la condena por una secuela de lumbalgía postraumática que valora en 4 puntos, dentro de una valoración global de 1 a 5 puntos. Ello implica que no es posible acudir a otro tipo de secuelas sobre las que no ha existido prueba en las actuaciones como es la de agravación del estado previo a la que se hizo referencia en el acto del juicio oral, pues ello supondría una alteración de la causa de pedir y del objeto del proceso inadmisible ya que generaría indefensión para la parte contraria.
En segundo lugar no cabe duda alguna de la relación directa entre el estado previo que afecta a la zona lumbar con la secuela existente, pero sin que este hecho suponga un impedimento para la apreciación de la secuela solicitada, sin perjuicio de que sí deba ser valorado a los efectos de fijar la puntuación de la misma. El Dr. Delia afirmó en juicio que consideró que se trataba de una secuela nueva y diferente porque desde la operación de artrodesis estaba en buenas condiciones, lo que es negado por el perito de la aseguradora quien insistió en la situación muy deteriorada de la columna dorso lumbar, sin que se reflejase en los informes radiológicos tras el accidente ningún tipo de signo que justificase una alteración de la operación realizada. Es cierto, como señala el Dr. Delia que en una RMN lumbar realizada con fecha 21 de febrero de 2013 se aprecio una discreta elevación de los tornillos de L4, pero se añade en dicho informe que este hecho se produce sin alteración de su morfología que sugiera fractura y afirma que son cambios de origen evolutivo. Lo que está probado es que antes del accidente, y a pesar de la situación deteriorada que padecía en la columna el actor, éste no padecía una lumbalgia propiamente dicha, más allá del reconocimiento de dolores esporádicos que el propio Sr. Gabriel reconoció en juicio. Sin embargo tras el siniestro aparece una situación física que no existía anteriormente y que sin duda pudo venir desencadenada por el siniestro, junto con el estado patológico previo de la zona afectada. Por ello este tribunal, en prudente valoración de la secuela, considera que debe de tomarse en cuenta ambas circunstancias y reducir el importe de la misma a una valoración de dos puntos por considerar la misma más acorde con la necesaria toma en consideración del estado anterior y de la aparición de la secuela.
Tercero: Indemnización para el lesionado.
De acuerdo con lo razonado en los fundamentos de derecho anteriores la indemnización a favor del Sr. Gabriel queda determinada en los siguientes términos, aplicando a tal efecto el baremo del año 2012 que es cuando se produce la estabilización de las lesiones sufridas:
- Días impeditivos: 52 días a razón de 56,60 €: 2.934,20 €.
- Días no impeditivos: 14 días a razón de 30,46 €: 426,44 €.
- Secuela: dos puntos a razón de 786,44 € por punto: 1.572,88 €
- 10 % factor de corrección de la secuela: 157,28 €
- Gastos farmacéuticos: 324,30 €.
- Total indemnización: 5.415,10 €.
En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto incrementado el importe de la indemnización y confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sobre intereses y costas.
Cuarto:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel , contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 535/14, debemosREVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en el sentido de condenar a Línea Directa Aseguradora SA a que indemnice a D. Gabriel en la cantidad decinco mil cuatrocientos diez euros con quince céntimos(5.410,15 €) confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada en aquello que no sea contradictorio con la presente resolución.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
