Última revisión
24/05/2018
Sentencia CIVIL Nº 39/2017, Juzgado de Primera Instancia - Valladolid, Sección 4, Rec 1022/2016 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Valladolid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 39/2017
Núm. Cendoj: 47186420042017100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:767
Núm. Roj: SJPI 767:2017
Encabezamiento
CALLE NICOLAS SALMERON NUM. 5, 3ª PLANTA, VALLADOLID
Equipo/usuario: B Modelo: 1404M0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Gregorio
Procurador/a Sr/a. DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado/a Sr/a. HELENA. PASCUAL RODRIGUEZ
DEMANDADO D/ña. BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A (BANCO CEISS)
Procurador/a Sr/a. FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado/a Sr/a.
SECCION B
En VALLADOLID, a quince de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos los presentes autos por D. LUIS PUENTE DE PINEDO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, seguidos entre partes, como demandante Gregorio , representado por el procurador DAVID VAQUERO GALLEGO y asistido por la letrada HELENA PASCUAL RODRIGUEZ y como demandado BANCO CEISS, representado por el procurador FERNANDO TORIBIOS FUENTES.
Antecedentes
Por DON FERNANDO TORIBIOS FUENTES, en nombre y representación de BANCO CEISS, S.A., se presentó en plazo escrito de contestación dentro del término legal, en el que se suplicaba que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se condene en costas a la parte demandante.
Hechos
Fundamentos
Por DON Gregorio se interpuso demanda de juicio ordinario en la que manifestaba que el 20 de mayo de 2002 suscribió con el BANCO CEISS, S.A. escritura de hipoteca en la que se incluyó una cláusula de limitación de intereses al 3 %, de tal forma que los intereses remuneratorios nunca podrían bajar de ese porcentaje, aunque se redujera el euríbor con el diferencial que se había pactado. Se alegó que no se les había dado la información alguna de esa cláusula, ni habían entendido las consecuencias económicas de la misma, por lo que fue incluida sin su conocimiento en la escritura de hipoteca, por lo que instaban la declaración de nulidad de esa cláusula, con reembolso de las sumas indebidamente satisfechas desde el 9 de mayo de 2013, de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia 241/13 del Tribunal Supremo , de esa mism a fecha, más los intereses correspondientes.
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma. En primer lugar, se planteó la excepción procesal de falta de acción por carencia sobrevenida del objeto al haberse cancelado el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 20 de enero de 2015.
Asimismo se alegó que la parte contraria sí fue debidamente informada de esa cláusula, la cual fue negociada, junto con las restantes condiciones financieras del préstamo hipotecario, po r lo que se negaba que no fuera conocida por la parte demandante. Por ello, se instaba la desestimación de la demanda, con condena en costas para la parte contraria.
Respecto a la excepción planteada de contrario, es preciso señalar que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo donde la consumación se produce cuando tiene lugar el cumplimiento total de las prestaciones a las que se obligaron las partes. Este momento de consumación, en los contratos de préstamo hipotecario, se produce cuando se abona la última cuota por parte del prestatario.
En este caso, la última cuota se pagó el día 12 de enero de 2015. Así consta en la escritura de cancelación del préstamo hipotecario, de fecha 20 de enero de 2015 , en el folio 4 (documento número 3 aportado a la demanda).
Atendiendo al momento en que el contrato se entiende consumado, el 12 de enero de 2015 , no procede estimar la excepción planteada. La acción de nulidad de la cláusula suelo del 3% así como la restitución de las cantidades indebidamente percibidas se entabla en base a unos efectos desplegados durante la vida del contrato, desde su nacimiento - 20 de mayo de 2003- hasta su consumación - 12 de enero de 2015 -.
El hecho de que el contrato se haya extinguido por el cumplimiento de las prestaciones, no es óbice para poder reclamar lo que en su día pudo percibirse indebidamente, máxime cuando la acción se ha ejercitado dentro del plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil .
El problema que aquí se suscita es la validez de la llamada 'cláusula suelo'. Suscrita la hipoteca el 20 de mayo de 2002, allí se establece que en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación pueda ser inferior al 3 %. Debe recordarse que el art. 4 .2 de la Directiva 93 /13 señala que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 ya indicaba que ' los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas'.
Así pues, las partes pueden libremente estipular el precio que consideren oportuno, pero una cláusula podrá ser también considerada nula en el caso de que sea confusa o que no aparezca de manera clara, para que no haya duda de que el consumidor era perfecto conocedor del precio que se pactaba en el contrato.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 recordó, citando las sentencias 401 /2010 , 663/ 2010 , 861/ 2010 y 406 /2012 , que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Esa sentencia indicaba que dentro de nuestro derecho nacional 'las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a ten or de lo dispuesto en los artículos 5 .5 LCGC -'[ l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, 7 LCGC-'[n] o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones general es: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]''.
Continuaba la sentencia diciendo que, además del filtro de incorporación, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula es insuficiente para impedir e l examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. En definitiva, en los términos de esa sentencia, ' la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato'.
En este sentido, los intereses remuneratorios deben ser considerados precio, por lo que hemos de analizar si el consumidor ahora demandante dispuso de una información suficiente al respecto y si se puede entender que comprendió plenamente la onerosidad de la operación plasmada en ese contrato.
La sentencia de 9 de mayo aportaba unos elemen tos que debían ponderarse para considerar una cláusula no transparente y abusiva. Se señalaba en el apartado 233 de la sentencia que constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas, considerando todas las circunstancias concurre ntes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, los siguientes:
Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada. En este caso no ofrece duda alguna que nos encontramos ante contratos tipos normalizados elaborados por la demandante y no susceptibles de individualización o negociación.
Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato. Este punto puede ser el más controvertido, pero se entiende incuestionable que hay un desequilibrio importante en las obligaciones derivadas del contrato. Para ello,
Por ello, ese control de comprensibilidad de las cláusulas contractuales debe hacerse partiendo de la base de que se ha establecido una onerosidad en perjuicio del deudor absolutamente desproporcionada, lo que induce a pensar en la falta de transparencia o, cuando menos, a exigir una exhaustividad en la información que se le facilitó que justifique plenamente que se comprendió la carga que asumía en el momento de estampar su firma.
Siendo así, y existiendo una desproporción manifiesta en relación a la situación del mercado, cabe exigir una información aún mayor y que en el contrato se destaque de algún modo que permita concluir que el consumidor conoció en todo momento que era ése el precio libremente pactado. En este sentido, y en relación a la cláusula suelo, señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 que, como ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el sistema de protección que establece la Directiva 93 /13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (en este sentido SSTJUE de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C-240/98 a C- 244/ 98 , apartado 25; 26 de octubre 2006, Mostaza Claro, C-168 /05 apartado 25; 4 junio 2009 , Pannon GSM C-243/08 apartado 22; 6 de octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 apartado 29 ; 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08 apartado 27 ; 9 noviembre de 2010 , VB Pénzügyi Lízing, C -137/ 08 apartado 46 ; 15 de marzo de 2012 , Perenièová y Pereniè, C-453/10 , apartado 27; 26 abril de 2012, Invitel, C -472/ 10 , apartado 33; 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, C-618 /10 , apartado 39; 21 de febrero de 2013 , Banif Plus Bank Zrt C-472/ 11 , apartado 19; 14 de marzo de 2013, Aziz VS. Caixa d ?Estalvis de Catalunya C - 415/ 11, apartado 44; y 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, C 92/ 11, apartado 41).
Por ello, cabe exigir un mayor rigor en la información facilitada al consumidor, pues en palabras del Tribunal Supremo en la citada sentencia, 'la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede infl uir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar', sin que equivalga a una negociación individual la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintas entidades.
No consta en este caso ningún tipo de negociación individualizada en relación a esta cláusula, pues la demandada no la ha probado, y ésta es muy gravosa para la parte demandante, careciendo, además, de un mínimo equilibrio en las prestaciones si tenemos en cuenta la situación del euríbor en la fecha de la firma de la hipoteca, lo que provocaba que estuviese muy cerca del tipo mínimo pactado, lo que implicaba un riesgo importante de que una ligera rebaja en el euríbor implicase la automática aplicación de una cláusula que no tenía su justa correspondencia con la protección de los intereses de los deudores con una limitación análoga en los tipos de interés máximos. Ese desequilibrio de prestaciones obliga a exigir pruebas de la existencia de una pormenorizada información, en virtud de la cual quede perfectamente constatado que la parte demandante no sólo conoció, sino que comprendió el alcance de esa cláusula, lo cual no se ha acreditado en este caso, lo que debe perjudicar los i ntereses de la parte demandada que, en función de las reglas sobre carga probatoria, debía justificar la existencia de esa información.
Que el desequilibrio perjudique al consumidor. Es evidente que el desequilibrio derivado de un interés más elevado que lo que procedería conforme a la situación del mercado financiero sólo puede perjudicar al deudor que paga unos intereses superiores a lo normal.
En consecuencia, estamos ante una cláusula abusiva que produce un desequilibrio de las prestaciones en tre las partes por lo que procede declarar la nulidad de la misma.
En cuanto a la fecha de efectos de la nulidad declarada, este juzgador debe modificar el criterio reiterado en numerosas resoluciones a la vista de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 . En efecto, si hasta ahora se había asumido el criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, según el cual los efectos, por motivos de orden público económico, sólo podían producirse desde el 9 de mayo de 2013, como precisó la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 , la citada sentencia del TJUE ha modificado absolutamente ese planteamiento al señalar que '
En consecuencia, a la vista de los razonamientos contenidos en esa resolución, debe estimarse la pretensión principal de la demanda, declarando que la cláusula cuya nulidad se declara nunca surtió efectos y, por tanto, deberán restituirse las sumas indebidamente percibidas desde el momento de la firma, 20 de mayo de 2002 .
Las costas han de ser impuestas a la parte demandada al ser íntegramente estimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DON DAVID VAQUERO GALLEGO, en nombre y representación de DON Gregorio contra el BANCO CEISS, S.A., representado por el Procurador DON FERNANDO TORIBIOS FUENTES, se declara la nulidad de la cláusula incluida en la escritura de hipoteca firmada por las partes el 20 de mayo de 2002 , en virtud de la cual el tipo de interés variable no podría ser inferior al 3 %, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a restituir a DO N Gregorio las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de esa cláusula desde el 20 de mayo de 2002, con sus intereses legales, así como a recalcular y rehacer, con exclusión de esa cláusula, los cuadros de amortización del préstamo hip otecario, y al pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación que será resuelto por la Audiencia Provincial de Valladolid.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, manda y firma D. LUIS PUENTE DE PINEDO, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, a propuesta de la Juez en prácticas Dña. CARMEN HERNANZ SANCHEZ.
