Sentencia CIVIL Nº 39/201...ro de 2017

Última revisión
02/03/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2017, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 5, Rec 843/2016 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: NUÑEZ CORRAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 39/2017

Núm. Cendoj: 01059420052017100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:30

Núm. Roj: SJPI 30:2017


Encabezamiento

UPAD CIVIL - JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE VITORIA-GASTEIZ

ZIBILEKO ZULUP - GASTEIZKO LEHEN AUZIALDIKO 5 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª Planta - C.P./PK: 01008 TEL.: 945-004875

FAX: 945-004927

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/012070

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0012070

Pro.ordinario / Proz.arrunta 843/2016 - M

CONTRATOS EN GENERAL

Demandante / Demandatzailea: INDEKAN S.A

Procurador / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Demandado / Demandatua: BANCO DE SANTANDER S.A. Procurador / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

S E N T E N C I A Nº 39/2017

En Vitoria, 20 de febrero de 2017.

El Sr. D. José Luis Núñez Corral, Magistrado Juez de Primera Instancia número 5 de Vitoria, vistos los presentes autos de juicio ordinario seguidos a instancia de Indekan SA representada por la procuradora de los Tribunales, Sra. Gómez Pérez de Mendiola, y asistida del letrado, Sr. Alonso Bengoa, contra Banco Santander SA representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Damborenea Agorría, y asistida del letrado, Sr. Fernández de Retama Gorostizagoiza. Objeto; acción de reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO:La representación procesal de la parte actora interpuso demanda de juicio ordinario alegando los hechos en que se basa con los correspondientes fundamentos de derecho que ha tenido por conveniente, suplicando se dicte sentencia por la que estimándose la demanda decrete lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO: Presentada la demanda junto con los documentos que le acompañan y tras el correspondiente reparto, recae en este juzgado bajo número de autos 843/16. Se celebra el juicio. Ratificándose la parte actora en su escrito de demanda. La demandada formula oposición a la misma. Practicada la prueba se dejan los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO:Se plantea en la presente litis una acción de nulidad de pleno derecho y reclamación de cantidad. Funda la parte actora su acción en los siguientes razonamientos y según su escrito de demanda. Parte actora y demandada suscriben el producto financiero 'Valores Santander'. El producto se presentó como de alta rentabilidad y sin riesgo. En el año 2012, el banco comunica a la actora que va a realizar el canje valores Santander, la actora le indicó que no hiciera el canje sino que le devolviera la cantidad por nulidad de la orden de la entidad bancaria. El consentimiento de la parte actora se encuentra viciado por el error por una falta de conocimiento adecuado del producto contratado. La parte actora ha perdido parte de su inversión. Solicita, en fin, se estime la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada contesta a la demanda oponiéndose. Niega los hechos que se le imputan, que la parte actora sabía lo que suscribía y los efectos del contrato. La comercialización fue correcta y la operación se hizo con pleno conocimiento de la parte actora. Alega caducidad de la acción. Solicita, en fin, se desestime la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO :Queda probado lo siguiente, a la vista de la prueba practicada:

I. El apoderado de la parte actora en el momento de la inversión, D. Virgilio , con profundos conocimientos mercantiles, fue apoderado de CVital, auditor de cuentas y propietario de una asesoría fiscal, mantuvo una charla con su amigo, Juan Enrique , quien de forma general le informa de un producto nuevo en el mercado titularizado por Banco Santander llamado 'Valores Santander'. Tras conocer someramente las bondades del producto se persona en las oficinas de la entidad financiera con la decidida idea de suscribir dicho producto. Sin solución de continuidad, explicado el mismo por empleados de la entidad, da orden de suscribir 300.000 euros de dicho producto. La suscripción es firmada ulteriormente por su hijo, quien poseía conocimientos financieros, es economista de profesión, y conocimientos jurídicos. La iniciativa para adquirir dicho producto fue de la parte actora, no de la entidad financiera. El motivo de la adquisición por parte de la actora, y no a título personal radicaba en motivos fiscales, se pagan menos impuestos si se adquiere por mercantil que por persona física. El Sr. D. Virgilio sabía evidentemente lo que hacía, era un avispado y experto inversor.

II. Dentro de las condiciones del producto se hacía referencia a que 'al cumplirse los 5 años los valores se convertían en acciones del Santander', explicitado en negrita. El período de contratación de este producto concluyó en octubre de 2007, igualmente en negrita.

En fecha no determinada, hecho que se debe imputar en el debe de BS, aunque resulta irrelevante, se suscribe por la parte actora el producto amarillo. Se explicita en el mismo que el ordenante hace constar que recibe copia de la presente orden, que conoce su contenido y trascendencia. Que reconoce haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el tríptico informativo de la nota de valores registrada en la CNMV. Que reconoce que entiende y conoce las características de Valores Santander, sus riesgos, complejidades y que lo suscribe tras realizar su propio análisis. La parte actora obtiene previamente un préstamo de BS con lo que logra financiación para adquirir el producto, por importe final de 300.000 euros.

III. Transcurre el tiempo, y la entidad financiera cumple lo señalado en la oferta del producto. Así, el 2 de julio de 2012, la actora por medio del representante legal de la misma manifiesta y suscribe documento y señala haber decidido voluntariamente la conversión en Valores Santander, con pleno conocimiento de los términos y condiciones de los indicados valores.

IV. La parte actora presenta la demanda el 3 de octubre de 2016.

TERCERO:Es obvio y evidente que existen posturas contrapuestas entre demandantes y demandado en orden a la forma de su causación, así las cosas, rige en materia de distribución de la carga de la prueba- el Principio del 'Onus Probandi', ahora consagrado en los números 2 y 3 del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a los cuales corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; Todo lo cual significa que corresponde a la parte actora (y a la reconviniente) acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada (y a la reconvenida), los impeditivos o extintivos del mismo.

La demanda debe ser desestimada, atendido el resultado de la prueba practicada.

En cuanto a la caducidad de la acción. La misma debe ser estimada. Sin perjuicio de lo que se señale posteriormente, la parte actora ejercita la acción de los arts 1265 , 1266 , 1300 Y 1303 del código civil y la parte demandada alega la caducidad de la acción planteada, ex art 1301 del código civil . Se debe integrar y hacer abstracción de la acción planteada por la parte actora en el sentido de que está ejercitando una acción de nulidad por error en el consentimiento. Siguiendo reiterada y reciente jurisprudencia del TS el plazo de cuatro años que recoge el art 1301 es un plazo de caducidad, apreciable de oficio por el juzgador, y no susceptible de prescripción, STS de 11 de junio de 2003 .

En cuanto a la consumación del contrato. El TS señala el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, por anulabilidad, pretendida por error, dolo o intimidación, se debe ampliar a ilicitud de la causa, se produce a partir de la consumación del contrato, esto es hasta la realización de todas las obligaciones. La importante STS de 27 de marzo de 1989 , refiere que 'el art 1301 del código civil señala que en caso de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr desde la consumación del contrato. Este momento no puede confundirse con la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar cuando están cumplidas las prestaciones de ambas partes.

Item más, en la STS de 11 de junio de 2003 , se dispone que el artículo 1.301 del Código Civil establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr, desde la consumación del contrato. En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 , que es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con mas precisión de anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones y la sentencia de 27 de marzo de 1989 , precisa que el artículo 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 , cuando dice' en el supuesto de entender no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligaciones que generó...'.Conforme a dicha doctrina, debe considerar que si la consumación de los contratos sinalagmáticos no se ha de entender producida sino desde el momento en que cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo, debiéndose por tanto distinguir entre perfección y consumación del contrato, incluso aún alcanzar una tercera fase, denominada doctrinalmente como de agotamiento, cuando el contrato deja ya de producir todos los efectos que le son propios, es evidente que en este caso la consumación no se produce hasta el cumplimiento recíproco de la totalidad de las prestaciones pactadas, criterio que sigue nuestra audiencia provincial, Sta 351/13.

Del resultado de la prueba practicada se desprende como:

1. Parte actora suscribe el producto en el año 2007. primera fase de la operación financiera.

2. Parte actora suscribe la definitiva conversión del producto en acciones del BS en 2012, segunda parte de la operación financiera. Nos encontramos en un primer momento ante un contrato de tracto sucesivo y el 2 de julio de 2012, dicho contrato se convierte en tracto único y queda agotado tras la formalización voluntaria de la parte actora en la conversión Valores Santander en acciones del BS. Dichas acciones cotizan ya en mercado continuo en la bolsa de Madrid y la relación contractual entre las partes ahora litigantes se extingue al encontrarse ya agotadas y cumplidas las respectivas y reciprocas prestaciones entre las partes contratantes.

3. El plazo de caducidad ha transcurrido ampliamente. Desde la conversión

en acciones de los valores hasta la presentación de la demanda han transcurrido 4 años y 3 meses y la parte actora no ha planteado acción alguna, hasta octubre de 2016.

En el presente caso, es claro que la perfección del contrato (máximo septiembre de dos mil siete) se realiza en un momento diferente a la consumación del mismo. Por tanto, es el 2 de julio de 2012, cuando empieza a contar el plazo de caducidad de la acción.

Subsidiariamente, entiendo que es en el momento de la conversión de los valores en acciones cuando la demandante se percata de que su inversión está comprometida. La propia parte actora, hecho noveno de la demanda, señala 'en septiembre de 2012, el banco comunicó que iba a realizar el canje de los valores en acciones, se solicitó que se devolviese la cantidad y se le ingresará la cantidad invertida.

D. Virgilio señala, a preguntas de este juzgador, que entendía que compraba bonos y luego se convertían en acciones, que sabe que las mismas presentaban una cotización alta, pero que iban a cotizar en 2012. Le consta que el mercado bursátil es oscilante. En todo caso, la documental aportada por la parte demandada acredita, no impugnada por la contraparte, como ya en el año 2012 la perdida de la inversión de la parte actora era latente y muy importante. La parte actora ya sabía que las acciones no estaban valoradas en 300.000 euros y la tendencia del mercado era a la baja.

Por tanto, atendidas las circunstancias expuestas, la acción se encuentra claramente caducada y, por ende, la acción debe ser desestimada. Declarada la caducidad de la acción es superfluo entrar a examinar el resto de los motivos de oposición formulados por la parte actora.

CUARTO:En cuanto a las costas, procede imposición a parte actora, ex art 394 de la Lecv, atendida la desestimación de la demanda.

Fallo

Desestimo la demanda formulada por Indekan SA contra Banco Santander.

Con imposición de costas a la parte actora.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0004 0000 04 0843 16, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Además, no se admitirá al demandadoel recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentasvencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas ( artículo 449.1 de la LEC ).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

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