Sentencia CIVIL Nº 39/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 95/2016 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 39/2017

Núm. Cendoj: 08019310012017100062

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5043

Núm. Roj: STSJ CAT 5043/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 95/2016
SENTENCIA Nº 39
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 12 de septiembre de 2017
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 95/2016
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona
en el rollo de apelación núm. 917/14 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento de modificación
de medidas definitivas de divorcio núm. 833/13 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Mataró.
La Sra. Zaida ha interpuesto sendos recursos, representada por el Procurador Sr. Francesc Mestres Coll
y defendida por el Letrado Sr. Joan Rodes Parellada. El Sr. Luis Pablo (fallecido), parte recurrida en este
procedimiento, estuvo representado por la Procuradora Sra. Anna Vilanova Siberta y defendido por la Letrada
Sra. Rosa Mª Barberá Ramos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Anna Vilanova Siberta, actuó en nombre y representación del Sr. Luis Pablo formulando demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio núm. 833/13 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mataró. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2014, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña ANNA VILANOVA SIBERTA, en nombre y representación de Don Luis Pablo , contra Doña Zaida , representada por el Procurador de los Tribunales Don FRANCESC D'A. MESTRES COLL, debo acordar y acuerdo modificar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona en fecha 27 de febrero de 1985 por la que se acordó la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio en el sentido de que la pensión que el Sr. Luis Pablo ha de abonar mensualmente a su esposa coincidirá con la mitad de la pensión que el Sr. Luis Pablo percibiese menos la cantidad de 300,00 euros.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia '.



SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que se admitieron y se sustanciaron en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 7 de octubre de 2015 , con la siguiente parte dispositiva: ' 1. Estimamos el recurso de apelación del Sr. Luis Pablo y desestimamos el de la Sra. Zaida y revocamos la sentencia de instancia.

2. Estimamos la demanda y declaramos extinguida la pensión de alimentos reconocida en Sentencia de 27 de febrero de 10985, con efectos desde la fecha de esta sentencia.

3. No nos pronunciamos sobre las costas de los recursos '.



TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal de la Sra. Zaida interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 9 de marzo de 2017, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso interpuesto para formalizar oposición en el plazo de veinte días.



CUARTO.- Por providencia de fecha 4 de mayo de 2017, de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 20 de julio de 2017.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

Fundamentos


PRIMERO .- Breve resumen de antecedentes La demanda objeto de la presente litis la presenta el Sr. Luis Pablo con la pretensión de que el Tribunal declare extinguida la pensión alimenticia convenida en su día con la que fue su esposa, la demandada Sra.

Zaida y aprobada en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo recaída en fecha 27 de febrero de 1985.

Se alegaba en la demanda que después de pagar desde hacía 29 años la mitad de su pensión de jubilación a la demandada tal y como habían convenido en su día, se habían modificado sustancialmente las circunstancias familiares del Sr. Luis Pablo . Así en orden a su salud -ahora contaba con 86 años- razón por la que necesitaba ayuda externa al hallarse también en precario estado su actual esposa y por cuanto la demandada Sra. Zaida -que también había alcanzado los 80 años- había podido construir una segunda vivienda sobre la que fue vivienda familiar con la cual podía obtener rentas para su subsistencia.

Opuesta la Sra. Zaida a la demanda, el día 22 de mayo de 2014 recae Sentencia en primera instancia.

En ella se declaró probado que la situación del Sr. Luis Pablo había empeorado por necesitar ahora de mayor ayuda externa como consecuencia de su estado de salud. También se declaró que había mejorado la situación de la Sra. Zaida puesto que había construido sobre el vuelo de su casa un apartamento del cual, aunque en él vivía su hija de 51 años con su pareja, podía obtener unas rentas de unos 600 euros mensuales ya que no contaba con otros ingresos. En función de estas circunstancias acordó reducir la pensión alimenticia en 300 euros (mitad de la pensión de jubilación del Sr. Luis Pablo ascendente a unos 1000 euros al mes menos 300 euros).

Recurrida la sentencia en apelación por ambos litigantes, recae el día 7 de octubre de 2015, sentencia de segunda instancia.

En ella la Sala de apelación declara la validez del pacto de alimentos post divortium en su día pactados sin límite temporal, estableciendo que su extinción se puede producir por las causas del art. 237-13 del CCCat por remisión del art. 237-14 del mismo cuerpo legal .

Calificada de este modo la obligación (la alusión a la prestación compensatoria en el FJ 1 es solo un pronunciamiento obiter dicta ), tras valorar la prueba practicada, declara extinguida la pensión alimenticia acordada con los siguientes argumentos: a) la pretensión del actor, además de sus mayores necesidades, se basa también en la larga duración de la prestación alimenticia y en que la demandada ya no precisa de alimentos; b) el actor ha debido empeorar su situación económica respecto del año 1984 contando ahora con menores ingresos; c) padece una atrofia encefálica y un deterioro cognitivo moderado; d) cuenta con un saldo en cuenta de unos 200.000 euros; e) el matrimonio duró 29 años, los mismos en que se ha venido pagando la pensión; f) la esposa, aunque la pensión no se estableció con carácter temporal, no debió fiar exclusivamente en la pensión alimenticia para su mantenimiento. Teniendo 51 años en el año 1985, debió aplicarse en la búsqueda de medios de vida; g) la Sra. Zaida ha sobreedificado un apartamento sobre la vivienda que fue familiar (de 112 metros), de 85 metros, sin que haya demostrado que sea necesario ocupar ambas para las tres personas que viven en el edificio; h) la Sra. Zaida ha de poder contar con la ayuda de sus hijos; i) durante la tramitación de la apelación, la segunda esposa del Sr. Luis Pablo falleció, por lo que no puede contar ahora con sus ingresos para atender a su vida diaria ni con su asistencia por lo que ha debido de contratar a dos empleadas del hogar durante todos los días de la semana.

En suma, entendiendo acreditada la disminución de ingresos del obligado, el aumento de sus necesidades al punto de no poder hacer frente a las obligaciones contraídas con su exesposa y que ésta ha podido recuperar su capacidad para atender a sus propias necesidades, la sentencia declara extinguida la pensión alimenticia con efectos desde su dictado.

Frente a esta decisión interpuso la Sra. Zaida recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Durante el trámite del recurso de casación se acreditó el fallecimiento del Sr. Luis Pablo (ocurrido el día 30-12-2015) no compareciendo sus herederos en estas actuaciones.



SEGUNDO .- Recurso extraordinario por infracción procesal El primer motivo del recurso extraordinario de infracción procesal se articula con fundamento en el art.

469.1.4º LEC 1/2000 , al considerar la recurrente que se ha producido una vulneración del principio de la tutela judicial efectiva en las conclusiones de la Audiencia y en los presupuestos en los que se basa para extinguir por completo la pensión de alimentos al valorar erróneamente y no motivar adecuadamente como llega a la conclusión de que la Sra. Zaida ya no necesita la pensión alimenticia acordada cuando no cuenta con ingreso alguno, mientras que el Sr. Luis Pablo tiene la suma de 200.000 euros en cuenta. Discute también que la Sra. Zaida pueda a los 80 años procurarse medios suficientes de vida y que si no se incorporó en su día al mercado laboral fue porque siempre se había dedicado al cuidado de la casa y de los hijos y había pactado que el Sr. Luis Pablo le abonaría la mitad de su pensión de jubilación que solo quedaría extinguida si la Sra.

Zaida contraía matrimonio.

Estima que la posibilidad de poder alquilar el apartamento ya fue tenida en cuenta por la sentencia de primera instancia para disminuir la pensión pero que no es suficiente para extinguirla. Considera arbitrario que se argumente que los ingresos del Sr. Luis Pablo habían disminuido cuando ello no fue alegado en la demanda y también que la muerte de la segunda esposa no debió ser tenida en cuenta por haber ocurrido después de la demanda.

En el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal sobre la base del número 2 del apartado 1 del art. 469 de la Lec se aduce la infracción de los artículos 217.1 y 2 , 775.1 de la Lec y 218.2 de la misma ley .

Estima la recurrente que no podía considerarse que el actor ha disminuido sus ingresos por cuanto ni fue alegado ni existe base probatoria alguna con la que comparar sus ingresos en el año 1984 con los del año 2013 en que se interpuso la demanda, amén de adolecer la sentencia de falta de motivación por no exponer las razones por las cuales el Sr. Luis Pablo no puede pagar la pensión alimenticia ni las que abonan que la Sra. Zaida ha podido recuperar su capacidad económica para atender a sus necesidades.

Por la similitud de las alegaciones que integran ambos motivos del recurso extraordinario estos se analizaran conjuntamente, aunque ya puede avanzarse que: a) las invocadas infracciones de los artículos 410 a 413 de la Lec , no han sido articuladas correctamente como infracciones independientes del recurso extraordinario por lo que no cabe su consideración al ser patente su inadmisibilidad ( art. 471 y acuerdo del TS de 30-12-2011); y b) no existe infracción alguna de las normas de la carga de la prueba reguladas en el art. 217 de la Lec , entendidas estas como atribución legal de perjuicio por la falta de prueba de un determinado hecho esencial, cuando para fundamentar la infracción el recurso se basa en que el actor no ha probado la variación sustancial de las circunstancias económicas de las partes para declarar extinguida la pensión de alimentos.

Ello expuesto, hemos declarado en SSTSJC 15/2011, de 14 de marzo , 53/2012, de 10 de septiembre , 62/2013, de 7 de noviembre y 59/2015, de 23 de julio , entre otras, que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien por medio de la alegación de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho de tutela judicial efectiva o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función del juzgador de instancia y ajena al recurso extraordinario por infracción procesal, añadiéndose que sólo en caso de que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría afirmarse una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro del art. 469. 1 LEC .

Asimismo, la reiterada jurisprudencia de la S. 1ª - SSTS. S-. 1ª 4 de marzo y 16 de abril de 2014 , entre otras, ha precisado que para que el error en la valoración de la prueba deba ser patente, ha de ser «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia» de modo que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones...».

En el caso examinado, la Sala de apelación incurre en incongruencia e irrazonabilidad con infracción del art. 218.2 de la Lec , cuando afirma como presupuestos para declarar extinguida la pensión entre otros: a) que el demandante ha disminuido sus ingresos respecto del año 1984, cuando esa circunstancia no fue alegada en las actuaciones ni, consecuentemente, objeto de prueba; b) que sus necesidades han aumentado hasta el punto de no poder hacer frente a sus obligaciones contractuales cuando reconoce que tiene un patrimonio dinerario de 200.000 euros; c) que la Sra. Zaida ha podido recuperar su capacidad para atender por completo sus necesidades cuando únicamente consta en autos la posibilidad, desalojando previamente a su hija y a su pareja, de arrendar la vivienda que ha construido en la planta superior cuya renta eventualmente perceptible cifró la sentencia de primera instancia, sin contradicción por la Audiencia, en no más de 600 euros al mes.

Conforme con lo que se lleva razonado, procede estimar el recurso extraordinario de infracción procesal, debiendo resolverse el pleito con los fundamentos alegados en el recurso de casación a tenor de la DF 16.1 7ª de la Lec .



TERCERO .- Recurso de casación. Modificación sustancial de las circunstancias sobrevenidas con posterioridad. Extinción o mayor minoración de la pensión alimenticia convencional En el primer motivo del recurso de casación deducido se denuncia la vulneración de los arts. 237-13 y 233-19 del CCCat por cuanto entiende la recurrente que no se ha producido ninguna variación sustancial de las circunstancias económicas de las partes que permita extinguir la pensión alimenticia pactada ni tampoco si se entendiese que se trata de una pensión compensatoria. A lo sumo, admite que la variación experimentada solo comportaría la reducción de la pensión pero no su extinción.

Pues bien, según lo antes expuesto, la sentencia califica la pensión acordada como alimentos de carácter convencional, lo que no es combatido en forma alguna por la recurrente que aduce la infracción del art. 233-19 del CCCat referido a la pensión compensatoria, solo por si se entendiera que se trata de una pensión compensatoria.

La calificación e interpretación de los contratos es competencia de la Audiencia y sus consideraciones al respecto deben ser admitidas por la Sala de casación si no han sido recurridas ni resultan arbitrarias y ninguna de las dos cosas sucede en la litis.

Los alimentos convencionales se rigen por lo especialmente pactado y subsidiariamente por las normas contempladas en los artículos 237.1 y ss. del libro II del CCCat . Así lo dispone con claridad el art. 237-14 como entendió correctamente la Sentencia de apelación.

El artículo 237-9 del CCCat dispone que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligados a prestarlos, contemplando el nº 2 la eventualidad de reducción o supresión de la pensión alimenticia en función de las modificaciones de las circunstancias económicas de uno y otro contempladas en el momento en que se contrajo la obligación.

Por su parte, el art. 237-13 recoge los motivos de extinción de la obligación de alimentos, entre los que se encuentran -además del fallecimiento del alimentado o de la persona obligada al pago ex art. 237-13 a)- la reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas de modo que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender a las necesidades propias, art. 237-13 b), o la mejoría de las condiciones de vida del alimentado de modo que haga innecesaria la prestación (art. 237-13 c).

Pues bien, aun teniendo en cuenta que las necesidades del Sr. Luis Pablo aumentaron al tener que contratar ayuda externa tras el fallecimiento de su esposa por su delicado estado de salud, de los hechos declarados probados por la Audiencia se infiere que todavía contaba con un capital más que suficiente con el que subvenir a sus nuevas necesidades sin comprometer su digna subsistencia por lo que no era aplicable el art. 237-13 b) del CCCat que exige que la reducción de las rentas y del patrimonio imposibilite el cumplimiento de la obligación.

Por el contrario la Sra. Zaida sí mejoró sus posibilidades económicas en la medida en que puede rentabilizar un bien inmueble que antes no tenía, siendo su responsabilidad -que no puede desplazar ni a su exesposo ni a sus hijos- el hacerlo en forma eficiente para subvenir a sus propios alimentos.

Sin embargo, la rentabilidad de la vivienda -600 euros de alquiler al mes menos los gastos obligación de la propiedad- no es suficiente para entender que la Sra. Zaida puede prescindir por completo de los alimentos convenidos de modo que lo procedente era reducirlos como hizo la sentencia de primera instancia cuyos fundamentos jurídicos en lo esencial compartimos, razón por la cual el recurso de apelación presentado por la Sra. Zaida debió ser desestimado igual que el formulado por el Sr. Luis Pablo . Nótese que la prolongada duración del pago de la pensión no es causa extintiva de la misma en el art. 237-13.

Este motivo del recurso de casación se estima en consecuencia.



CUARTO .- Recurso de casación. Interpretación e integración del contrato En el segundo motivo del recurso de casación se dicen infringidos los art. 1281 , 1282 y 1285 del CC en materia de interpretación de los contratos.

Con dicho motivo estima la recurrente que la pensión alimenticia acordada debe ser mantenida puesto que las partes pactaron que solo se extinguiría si la Sra. Zaida volvía a contraer matrimonio, cosa que no ha sucedido.

El motivo se desestima.

En primer lugar por hallarse incorrectamente formulado puesto que no es posible infringir al mismo tiempo el art. 1281 del CC , que obliga a estar al tenor literal de las cláusulas contractuales cuando sus términos son claros y el art. 1282 del CC ya que la procedencia de acudir a otros elementos interpretativos distintos del literal únicamente encuentra explicación en el caso de que ese canon no refleje la voluntad de las partes y sea necesario acudir a otros medios para averiguar la verdadera intención de los sujetos del contrato.

Como dispone la reciente STS, Sala 1ª de 8 de junio de 2016, rec. n.º 576/2014 con cita de otras anteriores «[...] se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos.

En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005 , en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil , señala que: 'Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000 , 3 de noviembre de 2000 , 29 de diciembre de 2000 , 30 de enero de 2008 , 8 de mayo de 2009 [...]».

En segundo lugar porque resulta de aplicación al caso la doctrina sentada en la STSJCat núm. 95/2016, de 21 de noviembre, en la que se resuelve un supuesto en el que se pide la extinción de la pensión compensatoria por concurrencia de una causa legal diferente a las contempladas en su día en el convenio regulador, aprobado por sentencia anterior.

Dijimos en la misma que no es pot ignorar, ni obviar, que el Codi Civil de Catalunya regula i contempla unes determinades normes en les que s'estableixen supòsits o causes de disminució i de extinció de la prestació compensatòria, i, en conseqüència, si concorre alguna o algunes d'aquestes causes legals, no previstes o no excloses per les parts, s'han d'aplicar ineludiblement per l'òrgan jurisdiccional.

Lo mismo cabe decir en el caso de los alimentos convencionales máxime cuando la aplicación supletoria de su regulación legal se halla expresamente prevista de modo que si concurre alguna de las causas legales de reducción o de extinción del art. 237-13, aunque no estuviesen contempladas en el contrato, serían oponibles por el principio de subsidiaridad antes anunciado.



QUINTO.- Consecuencias de la estimación parcial de los recursos y del fallecimiento del recurrido Por lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos, procede anular la sentencia de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

No procedía imponer las costas de los recursos de apelación presentados ya que en función de las circunstancias de hecho sobrevenidas podían existir dudas de hecho sobre la cuestión ( art. 394 y 398 Lec ).

Acreditada la defunción del Sr. Luis Pablo en el trámite de casación, la obligación alimenticia contenida en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, producirá sus efectos desde que fue dictada hasta el fallecimiento del Sr. Luis Pablo ocurrido el día 30 de diciembre de 2015 ya que la muerte del obligado al pago -a diferencia de la pensión compensatoria- extingue en cualquier caso la obligación ( art. 237-13.a) CCCat ), siendo esa una causa objetiva no necesitada de ulteriores probanzas ni de nuevas alegaciones.



SEXTO .- Costas No se imponen las costas de los recursos extraordinarios presentados habida cuenta de su parcial estimación ( art. 394 y 398 de la Lec )

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE : ESTIMAR el recurso extraordinario por infracción procesal y ESTIMAR EN PARTE el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la Sra. Zaida contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015 dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 917/14 y, en consecuencia, CASAR Y ANULAR la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y CONFIRMAR la sentencia del Juzgado de primera instancia. La obligación alimenticia contenida en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, producirá sus efectos desde que fue dictada hasta el fallecimiento del Sr. Luis Pablo ocurrido el día 30 de diciembre de 2015.

No se imponen las costas de los recursos de apelación ni las del recurso extraordinario por infracción procesal ni de casación presentados. Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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