Sentencia CIVIL Nº 39/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 377/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 39/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100045

Núm. Ecli: ES:APA:2018:580

Núm. Roj: SAP A 580/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000377/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001911/2015
SENTENCIA Nº 39/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1911/2015, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte apelante Dª Raquel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sra. Isabel Soriano Román y dirigida por el Letrado Sr. José Vicente García
Falcó, y como apelados e impugnantes D. Basilio , Dª Zaira y Dª Andrea , representada por el Procurador
Sra. Cristina Sánchez Martín-Cortés y dirigida por el Letrado Sr. Lorenzo Bonmatí Giner.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de Octubre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Raquel , frente a Basilio , Zaira , Andrea , debo absolver y absuelvo a los mismos de las peticiones formuladas en su contra.

Sin imposición de costas. .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Raquel en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 377/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de Enero de 2018.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestima la resolución de instancia la demanda que tenía como objeto la pretensión de nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales de los padres del actor, por simulación absoluta en perjuicio del demandante, se desestima también la pretensión subsidiaria, cuya acción, se dice, estaría prescrita.

Los motivos de recurso son: Infracción del art. 469.1.2º en relación con el 218.1 de la LEC por incongruencia de la sentencia en su motivación. Error en la aplicación del art. 1404 en relación con el 1328 , 813 , y 863 del CC . Infracción del art 217.2 y 3 y del 281.3 de la LEC . Error en la aplicación del art 394 LEC .

Se oponen los demandados y al tiempo impugnan la sentencia en cuanto a la no imposición de costas a la actora.

Se opone esta.



SEGUNDO .- Comenzando por la presunta incongruencia. Decíamos en sentencia de esta Sección 9ª de 8/3/2014 , que 'Las capitulaciones matrimoniales se configuran como el medio a través del cual los cónyuges determinan, de forma voluntaria y libre, cual es el régimen económico matrimonial que ha de regir su matrimonio, tal como se establece en el artículo 1325 del Código Civil (EDL 1889/1), debiendo ser otorgadas para su validez en escritura pública por imperativo del artículo 1327 del mismo texto legal , pudiendo ser modificado dicho régimen económico en cualquier momento antes o durante el matrimonio, si bien las modificaciones realizadas durante el matrimonio no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, como imperativamente señala el artículo 1317 del Código Civil (EDL 1889/1). Su configuración contractual no ofrece duda alguna ni a la doctrina ni a la jurisprudencia y en relación a la ineficacia o invalidez de tales capitulaciones existe una específica remisión a las reglas generales de los contratos en el artículo 1335 del Código Civil (EDL 1889/1), lo que implica la expresa aplicación de los requisitos y exigencias de los artículos 1261 del Código Civil (EDL 1889/1) así como de los artículos 1274 a 1277 de dicho cuerpo legal en relación a la causa de los contratos.

SAP Pontevedra 25/5/2017 'Las dificultades para probar la simulación contractual son bien conocidas.

En palabras de la sentencia del TS de 14 de noviembre de 2008 : '(c) omo señala la sentencia de esta Sala de 3 noviembre 2004 «al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC (EDL 1889/1) ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 , 5 y 24 de noviembre de 1998 , 31 de diciembre de 1999 , 27 de noviembre de 2000 , 22 de julio de 2003 ). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación , sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual'.18.Desde estas consideraciones, entendemos que la acción principal ejercitada en la demanda no puede prosperar. Ninguno de los tres negocios atacados adolece de ausencia de causa, en términos que se justifique su nulidad. Las capitulaciones matrimoniales , como recuerda la sentencia de primer grado, son el cauce formal de la voluntad de los esposos de determinar las normas que deben regir los aspectos económicos del matrimonio. La posibilidad de que sean utilizadas como instrumento para defraudar derechos de los acreedores se tiene presente por el Derecho, que regula, cuando existe una masa común de bienes, las obligaciones de los bienes comunes en relación con las deudas privativas de cada cónyuge y, en particular, en el caso de que un cónyuge ejercite una actividad mercantil, los arts. 6 y siguientes del Código de Comercio contemplan los requisitos para que queden vinculados los bienes privativos del cónyuge no comerciante. Y para evitar aquella posibilidad de alteración del régimen económico o la adopción de pactos que vacíen el patrimonio del cónyuge comerciante, el art. 1317 del Código Civil garantiza que las modificaciones en el régimen económico no perjudiquen los derechos ya adquiridos por terceros. Y si esta garantía no fuera suficiente, con carácter subsidiario podrá el acreedor ejercer la pauliana, si concurren los requisitos procedentes ( art. 1111 del Código Civil , último inciso y 1291.3º).' 19. Pero en el caso, la propia argumentación del demandante nos conduce a estimar que no se está atacando el negocio matrimonial por ausencia de causa, por ser un negocio realmente inexistente, en el que las transmisiones patrimoniales fueran puramente formales, permaneciendo en realidad los bienes en el patrimonio de cada uno de los otorgantes; las alegaciones del demandante son pertinentes para fundamentar el éxito de la acción puesta en juego subsidiariamente, pero no para sostener la nulidad por falta de causa'.

Siguiendo las anteriores consideraciones de las Audiencias y entrando en el primer motivo de recurso, resulta convincente el Auto de aclaración dictado por el Juez a quo, en consonancia con lo razonado en la sentencia, cuando excusa un error material. Ello no obstante, dado que ninguna consecuencia distinta de la estimación del recurso se pretende, resulta irrelevante. Se acepta y efectivamente así resulta de la demanda, que no se cuestiona el que la disolución de la sociedad de gananciales de los causantes de las partes fuese un negocio causal. Lo que se alega es la nulidad por simulación absoluta, pero de la liquidación de la misma. Sin embargo, no deja de introducir el recurrente un factor de confusión cuando eleva la intención defraudadora para los acreedores a causa de la nulidad de la liquidación de la sociedad. Para el ejercicio de esa acción con esa causa solo estarían legitimados los acreedores, y solo obtendrían su finalidad, si se declarase la nulidad de las capitulaciones, si en las las mismas se contuviesen disposiciones que defraudasen sus legitimas expectativas, pues la simple distribución de los bienes no tiene ese carácter. En cualquier caso y aunque resulten estrechamente relacionadas se puede distinguir entre las capitulaciones, no relativas a la liquidación del régimen económico y aquellas que tienen esta finalidad. Quiere decirse que el pacto liquidatario del patrimonio ganancial también integra las capitulaciones y además es consecuencia inevitable del pacto esencial de sustitución del régimen ganancial por el de separación de bienes.

A este respecto la STS 18/6/2012 'Las capitulaciones matrimoniales son un contrato entre cónyuges relativo a bienes, celebrado sobre el supuesto de la existencia de una economía común del matrimonio. El contenido de los capítulos incluye la regulación total o parcial de esa economía. El matrimonio constituye la base del negocio jurídico de capitulaciones , pero no es su causa en sentido técnico; en definitiva, es un presupuesto de eficacia, porque sin matrimonio, las capitulaciones no tienen sentido. Y ello, porque los negocios de derecho de familia tienen unas peculiaridades que no permiten utilizar el concepto general de causa, en el sentido del art. 1261 CC EDL 1889/1 , aunque las capitulaciones deban considerarse como contratos, como lo demuestra el art. 1335 CC EDL 1889/1. El principal pacto capitular lo constituye, según el art. 1325 CC EDL 1889/1 , la estipulación, modificación o sustitución del régimen económico del matrimonio.

La modificación, o sustitución del régimen es el objeto y la causa de las capitulaciones , por lo que si falta, de acuerdo con el art. 1325 CC EDL 1889/1, faltará a su vez el objeto y la causa de los capítulos. La doctrina ha discutido si este pacto tiene naturaleza onerosa o gratuita, lo que se plantea más directamente cuando la modificación se produce constante matrimonio. La conclusión más general es la que entiende que los capítulos no tienen abstractamente naturaleza onerosa o naturaleza gratuita, sino que, dado el contenido complejo de las mismas, habrá que estar a la naturaleza propia de cada pacto, por lo que no puede aplicarse la distinción a las determinaciones normativas que regulan el establecimiento, la modificación o la sustitución del régimen económico matrimonial. Entre los posibles pactos capitulares se encuentra la modificación del régimen, cuando se otorgan después de contraído el matrimonio. Cuando ello ocurre, según lo dispuesto en los arts. 1392.4 y 1396 CC EDL 1889/1 , debe procederse a la liquidación del régimen anterior, puesto que no es posible mantener la vigencia a la vez de dos regímenes económicos distintos'.



TERCERO.- A propósito de la invocación de los arts 1404 en relación con el 1328 , 813 , y 863 del CC . y siendo apreciable de oficio hemos de comenzar por la legitimación de la actora. En este sentido dice la STS de 22/4/2013 : 'Según la STS de 15 de octubre de 2002 EDJ 2002/39398 una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999 EDJ 1999/13409 , 24 de enero de 1998 EDJ 1998/65 y 6 de mayo de 1997 EDJ 1997/4527 ) establecen la diferencia entre la legitimación ad processum (para el proceso) y la legitimación ad causam (para el pleito) y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio , aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006, RC núm. 415/2000 EDJ 2006/325597 y 13 de diciembre de 2006, RC núm.

257/2000 EDJ 2006/325603). Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 EDL 2000/77463 , pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación , refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC EDL 2000/1977463) ( STS de 20 de febrero de 2006, RC núm. 2348/1999 EDJ 2006/11948)'.

Los cónyuges, padres del actor, otorgaron capitulaciones matrimoniales en el año 1999. La madre fallece en 2010 y el padre en 2014, en su testamento establece unos legados con cargo al tercio de libre disposición en favor de dos hermanos del demandante y deja el resto por partes iguales para el actor y sus tres hermanos.

La tesis de la actora es que el reparto de bienes que entonces se hizo fue desigual poniendo los inmuebles en manos del padre, lo que le perjudica ya que de haber sido igualitario el reparto hubiese heredado parte de esos bienes inmuebles de su madre. La invocación al art 1328 del Código Civil en su redacción llevada a cabo en 1981, en cuanto el reparto desigual de los bienes vulneraria la igualdad que el articulo predica es errónea. Como dice la STS de 18/6/2012 . 'La igualdad del art. 1328 CC no es una igualdad en términos económicos, sino de derechos de las personas'.

La actora carece de legitimación para impugnar en abstracto las capitulaciones que sus padres otorgaron en su día. Pues si la causa de la división de los bienes fue ponerlos a salvo de los acreedores el actor, ni está acreditado, ni el actor puede invocar el fraude al no ser acreedor de la sociedad de gananciales, por lo demás estos tienen garantizados sus derechos ex art 1317 CC sin necesidad de pedir la nulidad ( STS 1/3/2006 ). Pero tampoco está legitimado para impugnar el desequilibrio en el reparto de bienes que afectaría exclusivamente a los otorgantes.

Los cónyuges padres del actor otorgan en el año 1999 capitulaciones matrimoniales que tienen por conveniente con arreglo a la libertad de pactos . No se acredita en absoluto que las mismas tuviesen por causa defraudar a presuntos acreedores. Del extenso elenco de material probatorio susceptible de acreditar tal ilícita causa, que la sentencia minuciosamente enumera en el fundamento 9º , nada se aporta, reputando la sentencia con razón que no basta con las afirmaciones de la actora y su marido. Pero es que el testigo esposo de la demandante a quien según el su suegro le encarga ponerse al frente de la empresa, dadas las reclamaciones que tiene que afronta no llego a identificar acreedor o proceso de reclamación alguno.

Hemos pues de descartar la finalidad defraudatoria como causa de la liquidación que se hizo de los bienes gananciales.

No se dice, ni sería creíble que la el reparto de bienes, tuviese como finalidad perjudicar al actor.

En esta tesitura, no es extraño el capitular quedando uno de los cónyuges con las sociedades mercantiles y el otro con el patrimonio, lo que se evidencia con la publicidad de las mismas. Ello se hace en la legítima intención de poner éste a salvo de las veleidades de los negocios. La STS 28/4/1993 recoge esta opción como causa de las capitulaciones 'Que conforme a la doctrina anteriormente reflejada, la simulación absoluta es la máxima reprobación que culmina en la nulidad o inexistencia del contrato, en el que se proyecta tal irregularidad, pues, en verdad, no ha existido en el cambio capitular controvertido de 3 de marzo de 1988.

la carencia de causa o razón de ser del negocio verificado por lo interesados; teoría ésta que resume la globalidad aplicatoria de toda la problemática de la nuda sunulautr pues en torno al litigio hay que destacar que tal irregularidad no ha acontecido en el cambio capitular, impugnando por la actora de 3 de marzo de 1980. y para ello es suficiente determinar que ese presupuesto de la causa, diáfanamente, existe, ya no sólo en su caracterización objetiva, por cuanto que el designio o finalidad de las partes fuera pasar del anterior régimen capitular de carácter común o ganancial, a otro de separación de bienes, sino que, además, incluso, dentro de la presuposición subjetiva de estos motivos o móviles particulares que incitaron a dicho cambio negocial tampoco hay que destacar que hasta admitiendo el fue al respecto que emite la sentencia apelada, según su fundamento jurídico 4.º (lo que se destaca en modo para no precisar, en este caso, admitir ningún alegato o motivo revisorio, a los electos de doblegar la convicción calificadora de la Sala en base a hechos que entiende confluyen en la simulación absoluta declarada), dicha motivación existió y es relevante porque con el cambio ambos cónyuges 'trataron de salvaguardar el patrimonio inmobiliario, separándolo de la titularidad de las acciones de sociedades afectadas por una inestabilidad económica y financiera a causa de la crisis turística padecida a la sazón por la región canaria», motivación, pues, que es perfectamente razonable, y que no puede, en caso alguno, abocar en la mera formalidad o inexistencia de tal causa, ya que esa motivación lo es tan lógica como otra cualquiera pudiera haber existido, por esa voluntad cambiante de los cónyuges, como, de hábito, suele ocurrir para evitar los posibles riesgos en los intereses de uno por la conducta más o menos negligente, acaso de riesgo, por parte del otro: en definitiva, pues, ha de afirmarse que en referido cambio negocial acaece el presupuesto de la causa, tanto su aspecto objetivo como subjetivo (o propósito serio de contratan que hasta la propia actora explícita en sus hechos 3.º. 4. y 5. de la demanda -folios 77 y siguientes- bajo la previsión de asegurar el patrimonio de cada adjudicatario El reparto de los bienes que los cónyuges hicieron, no es nulo, Prestado ante Notario, no consta que el consentimiento estuviese viciado por alguna de las partes, la causa no es torpe, no se acredita ninguna en este aspecto. La presunción es el que la liquidación de los bienes acogiéndose a la libertad de pactos, la llevaron a cabo los cónyuges como bien les pareció, sin que en consecuencia quepa invocar la igualdad ex art. 1328.

Tan es así que las capitulaciones siguieron vigentes durante toda la vida del matrimonio. La madre fallece en 14/3/2010, por lo tanto más de diez años después de las capitulaciones, sin que impugnara el reparto de bienes. El padre fallece en el año 2014 y sus disposiciones testamentarias son las que el demandado dice le son perjudiciales y este es el sentido de la invocación en el recurso de los artículos 813 y 816 del CC , relativos a la intangibilidad de la legítima.

La STS de 10/12/1996 citada en el recurso no se ha encontrado sin embargo si lo ha sido la de 16/9/1988 que cita y recoge integro el párrafo similar al trascrito en el recurso 'en contra de lo mantenido por el recurrente, con base en un solo elemento probat8rio y visión parcial e interesada, pervive la afirmación de la Audiencia de que 'la causa del contrato de cesión no se advierte como real , cierta y efectiva, siendo el contrato nulo al carecer de causa verdadera, lícita, válida y exigible'. Pero se trata de una simulación en fraude de acreedores en una tercería de dominio.

Concluyendo no se ha acreditado aquí la presunta causa ilicita de las capitulaciones otorgadas por los cónyuges. Transcurridos los años no se ha puesto de manifiesto ni una sola reclamación, ni una sola acción de cualquier tercero perjudicado por la liquidación de los gananciales de los padres de la atora.



CUARTO.- Pues bien llegados a este punto, la legitimación de la actora vendría de la mano de la vulneración de sus derechos legitimarios por parte de sus padres al proceder a liquidar su sociedad de gananciales. Esta vulneración es lo único que le otorgaría legitimación a su acción, pues para impugnar la liquidación de la sociedad aceptada por los cónyuges, simulada o no el actor carece de legitimación.

Enmarcado el recurso en los estrictos términos, puestos de manifiesto por la recurrente, la finalidad del mismo es que se declare la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales, por simulación, dado el desequilibrio del reparto, en cuanto el mismo habría lesionado sus derechos legitimarios.

Como adelantábamos solo este hecho legitimaria a la actora, sin embargo se cita sin la precisión necesaria.

Ahora bien el ejercicio de esta acción exige determinar todos los parámetros que justifican que se ha vulnerado la legítima del actor. Comenzando por la determinación de la cuota de la misma, el caudal relicto y su valoración, los bienes colacionables y finalmente fijar con precisión la cuantía del perjuicio.

Se desconocen todos esos hitos esenciales y en cualquier caso no es esa la acción que aquí se ejercita, lo que basta para desestimar la demanda.



QUINTO.- El tercer motivo de recurso, es negado por la demandada en cuanto su conformidad con las valoraciones, es contradicho acogiéndose a su pericial. No ha acreditado la actora esa enorme desproporción en las asignaciones de bienes gananciales. No se entiende porque la mercantil que constituía el negocio familiar vale para la actora 0€ cuando, como dice la recurrida generó un patrimonio ganancial de cierta importancia. La afirmación está necesitada de mayor prueba, entretanto habrá de estarse al valor que le dieron los cónyuges al capitular, aunque las valoraciones estuviesen por debajo de lo real. La mercantil en noviembre/ diciembre del 1999 tenia al menos tres empleados docs.1,2,3 y 4 de la contestación, lo que significa que estaba activa al capitular. Ni hay porque poner en duda, ni el valor que se asignan a las participaciones sociales de la empresa familiar, ni que en la distribución se asignase a la esposa el metálico de la sociedad cuyo montante se expresa en la escritura. El devenir posterior de la mercantil es irrelevante pues ha de estarse al momento de la liquidación de la sociedad.

De cualquier forma y en cuanto la pretensión de la actora se dirige a la nulidad de la liquidación pactada por sus padres de su sociedad de gananciales es irrelevante, pues ni se dice, ni se alcanza a comprender en que afectaría a la legítima del actor.

A este respecto se dice en la demanda, de forma genérica, que de no haberse llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales en la forma en que se hizo, la mitad de las fincas adjudicadas al padre habrían integrado el caudal relicto de la madre. Pues bien en tal hipotético supuesto no se acredita que se vulnere la legítima del actor.

Hemos de situarnos en un escenario hipotético en el que la actora en el año 2010 hubiese heredado de su madre parte de determinadas fincas, que dejaron de ser suyas en 1999. Habríamos de descartar que la misma hubiese testado y distribuido las fincas entre sus hijos como a bien tuviese.

Por lo demás y en cualquier caso la herencia se abre con la muerte del causante y se integra con los bienes relictos. La posibilidad de atacar actos anteriores exigiría no solo acreditar que se llevaron a cabo con la finalidad del defraudar las expectativas legitimarias del heredero, sino que efectivamente las defraudaron.

En definitiva tendría el actor haber invocado la intangibilidad de su legítima y haber acreditado que se ha vulnerado, lo que exigiría haber aportado los cálculos y valoraciones que así lo evidenciasen. No ha sido así ni esta la acción ejercitada.

En cuanto a la petición subsidiaria , nulidad de presuntas donaciones encubiertas. La razón para su desestimación es la misma, ni se ha acreditado que la liquidación de los gananciales supusiera la existencia de donaciones encubiertas, ni podríamos siquiera saber si las donaciones en su caso serian inoficiosas. El recurso se desestimará.



SEXTO.- En cuanto a la impugnación de la sentencia por la no imposición de costas, asiste la razón a la recurrente. No existen dudas d hecho o de derecho en el pleito, más allá de las propias de cualquier contencioso que hayan supuesto especial dificultad y que no se hayan despejado dentro de la normalidad.

Procede en consecuencia la estimación de la impugnación deducida por los demandados, acogiendo el principio del vencimiento art 394 LEC .

SÉPTIMO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas a la recurrente art 398 LEC .

Estimándose la impugnación no se hace pronunciamiento en costas en esta instancia art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Doña Raquel contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en el procedimiento Ordinario 1911/15, que confirmamos, con imposición de costas a la actora.

Estimamos la impugnación deducida por D: Basilio , Doña Zaira y Doña Andrea contra la citada sentencia, que revocamos y en su lugar: condenamos a la actora al pago de las costas del Juicio y sin costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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