Sentencia CIVIL Nº 39/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 722/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 39/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100402

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:477

Núm. Roj: SAP CS 477/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 722 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs
Juicio Verbal de Desahucio número 83 de 2017
SENTENCIA NÚM. 39 DE 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentenciadictada el día 6 de junio de
2017 (y aclarada por Auto de fecha 27 de junio de 2017) por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia
número 2 de Vinaròs en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos en dicho Juzgado con el número
83 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Servicios Médicos Mein, S.L., representada por la Procuradora
Doña Isabel Cardona Ferragut y defendida por el Letrado Don Alberto Gracia Forés, y como apelada, Indret Per
a Viure, S.L., representada por la Procuradora Doña María Mercedes Cruz Sorribes y defendida por el Letrado
Don Juan Carlos Navarro Ferrandiz.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil INDRET PER A VIURE S.L. (en concurso de acreedores) contra SERVICIOS MEDICOS MEIN S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por falta de pago de las rentas, condenando a la demandada a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el inmueble, sito en la calle calle Dels Boters nº 1 bajo de Benicarlo (Castellón).

Y estimando la acción acumulada en reclamación de rentas ejercitada, debo condenar y condeno a la parte demandada en las presentes, a abonar a la actora la cantidad de 13.386,95 euros en concepto de rentas no satisfechas y derivadas de dicho arrendamiento, por el periodo comprendido hasta el mes de febrero 2017.

A esta cantidad deberán ser adicionadas las rentas y gastos asimilados de los meses que correspondan hasta el desalojo del local, más los intereses legales. Y todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.-'.

En fecha 27 de junio de 2017 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Que procede aclarar la sentencia dictada en fecha 6.6.17 , en los siguientes términos: a continuación de la expresión 'deje libre, vacua y a disposición de la actora el inmueble, sito en la calle calle Dels Boters n.º 1 bajo de Banicarlo (Castellón)', deberá indicarse 'debiendo la demandada entregar la posesión del inmueble a la parte actora, apercibiéndolo de lanzamiento caso contrario, que tendrá lugar el día 25 de septiembre de 2017 a las 9:30 horas, con la advertencia de que serán considerados abandonados los bienes introducidos por la demandada y que permanezcan en el inmueble al producirse el lanzamiento'.-

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Servicios Médicos Mein, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia ' declarando que la acción está enervada, y condene a costas a la demandante en esta segunda instancia'.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas a parte recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 2 de octubre de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de noviembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las subsanaciones que resultaron pertinentes y se tuvieron por verificadas mediante Diligencia de Ordenación de fecha 30 de noviembre de 2017, por Providencia de fecha 14 de diciembre de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de febrero de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Atendido el contenido del art. 465.5 LEC, a los efectos de esta alzada interesa destacar que la sentencia apelada declara la resolución de un contrato de arrendamiento urbano por falta de pago de la renta, dando lugar así al desahucio impetrado. Discutida en la instancia si cabía la enervación por la consignación en fecha 11 de mayo de 2017 de las sumas reclamadas en la demanda en cuyo impago se sustentaba la acción resolutoria y que fue presentada en fecha 16 de febrero de 2017, más las rentas correspondientes a los posteriores meses de abril y marzo, que vino seguida por una nueva consignación en fecha 26 de mayo de 2017 comprensiva de la renta de dicho mes de mayo, la misma es rechazada por la sentencia apelada.

Se considera en dicha sentencia que no cabe la enervación porque se practicó requerimiento previo a la demanda ajustado a los requisitos marcados por el Tribunal Supremo (Sentencias de fecha 28 de mayo y 23 de junio de 2014) para estar dotado de eficacia en orden a impedir la posibilidad posterior de enervación conforme al art. 22.4 LEC. Toma en consideración que consta documentalmente acreditada la existencia de diversos requerimientos previos de pago que no fueron atendidos y que ello motivó la necesidad de que tuviera que interponerse la demanda origen del presente pleito, considerando igualmente y de manera básica que no aparece justificado la ausencia de atención oportuna del pago de las rentas pese a que se le reclamara mayor cantidad que la debida en atención a que el arrendatario era consciente de la deuda que había ido generando y donde tenía que efectuar el pago de la renta tras la declaración en concurso de acreedores de la demandante, habiendo dejado transcurrir sin embargo un año desde el primer requerimiento sin pago alguno de la renta, con el añadido de no verificar oportunamente el pago de la renta del mes de mayo de 2017 al realizarse cuando ya estaba vencida conforme al contrato y no haberse acreditado la existencia de un pacto con la propiedad por el que el plazo para el abono de la renta fuera a final de mes, apreciándose por ello en definitiva una actuación reticente al pago.

Frente a dicha resolución y en orden a que se declare enervado el desahucio sin imposición de las costas devengadas del mismo se alza la parte demandada sobre la base de diversas alegaciones a través de las que niega eficacia impeditiva del desahucio a los requerimientos previos por falta de claridad y precisión, y solicitarse una suma superior a la debida comprendiendo incluso conceptos no debidos en virtud del contrato (I.B.I.); se aduce igualmente que no tuvo conocimiento concreto el actor de la cantidad realmente adeudada hasta principios de febrero de 2017 y en vez de practicar nuevo requerimiento por la misma interpuso dentro de dicho mes directamente la demanda, considerando igualmente que debe estimarse acreditada la existencia de un pacto para pagar a final de mes la renta a la vista de lo manifestado por el Sr. Secundino (uno de los administradores solidarios de la mercantil actora) en el acto de la vista.



SEGUNDO.- A la vista del contenido de las actuaciones procede confirmar la resolución apelada, con la consiguiente desestimación del recurso.

Empezaremos por señalar que la petición de imposición de costas de esta alzada contenida en el recurso estaba abocada a su rechazo a la vista del contenido del art. 398 LEC que regula esta materia.

En cuanto al fondo del asunto, dice el art. 440.3 de la LEC que ' En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'.

Ello determina que en el momento en que se produjo la consignación en orden a enervar el desahucio (11 de mayo de 2017), junto a las cantidades reclamadas en la demanda debería haberse también consignado las rentas devengadas con posterioridad a su presentación (16 de febrero de 2017) hasta dicha fecha, esto es, las rentas de los meses de marzo, abril y mayo, no verificándose sin embargo la de este último mes, que no tuvo lugar hasta quince días después. Consiguientemente, la consignación verificada no tuvo la extensión legalmente requerida para dar lugar a la enervación.

La determinación verificada se basa en que según el contrato la renta debía abonarse por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes (cláusula quinta) y en que compartimos la opinión de la Juez de primer grado de que no ha quedado acreditado un pacto por el que pudiere pagarse a final de mes. Se basa la parte apelante en la declaración del Sr. Secundino , a la sazón administrador solidario de la demandante, para defender la posición contraria imputando así propiamente una errónea valoración de la prueba. Sin embargo no resulta la misma de lo actuado. Por un lado, el Sr. Secundino ha referido que como consecuencia del embargo de la renta por Hacienda solo llegaron a cobrar pocas rentas, una o dos, y no se desprende de sus manifestaciones sobre el cobro de dichas rentas que se hubiese llegado a un pacto novando el contrato concertado escasas fechas antes en el aspecto relativo al plazo del pago, pues lo único que ha reflejado propiamente es una mera tolerancia a la hora de recibirlo fuera del plazo pactado, dado que lo que dijo en el acto del juicio al respecto es que 'se fue flexible' y que 'no le dieron más importancia', lo que cobra todo sentido, pues dificilmente sería de explicar una novación modificativa en un aspecto tan importante poco tiempo después de concertarse el contrato cuando las circunstancias presentes al tiempo de su formalización que se han aducido para justificar la misma (periodo cobro servicios médicos) ya debían estar presentes al tiempo de aquel. De hecho consideramos que la propia parte apelante no debe ser ajena a dicha circunstancia cuando no adujo este punto tan relevante en el escrito de oposición a la demanda que presentó al tiempo de la consignación realizada para enervar el desahucio ni lo puso de relieve en los requerimientos de pago verificados vía correo electrónico desde la demandante a través de quien entonces estaba al mando de la misma (administrador concursal como consecuencia de la suspensión de los administradores societarios en su labor de gestión como efecto anudado al carácter necesario de la situación de concurso de acreedores en que fue declarada) y que comprendían la renta del mes en que se verificaban (correo electrónico remitido en fecha 7 de septiembre de 2016 que comprende la reclamación de la renta de dicho mes y correo electrónico remitido en fecha 6 de octubre de 2016 que comprende igualmente la reclamación de la renta de dicho mes,- folios 107, 124 y 130 de las actuaciones, habiendo aportado incluso el primero la propia demandada-), comportamiento éste que además significaba poner fin a toda tolerancia en cuanto al plazo de pago que anteriormente pudiere haber concurrido (lo que comprende, amen de los primeros pagos, los abarcados por el embargo administrativo de las rentas que fue efectivo hasta la declaración de concurso).



TERCERO.- Al mismo resultado se llega de estar al requerimiento realizado con carácter previo a la demanda (a finales de septiembre de 2016, a la vista de los aportados con la misma) y al que ha estado también y de modo fundamental la Juez de Instancia para no dar lugar a la enervación junto con los restantes requerimientos previos verificados. Discutiéndose únicamente su eficacia por la parte apelante por su ausencia de precisión, reclamarse una suma superior a la debida y comprender conceptos no adeudados (caso del I.BI.), circunstancias todas ellas ciertas exceptuando el tema del I.B.I. (no comprende este último concepto el que tomamos como referencia -único realizado vía burofax- aunque sí algunos anteriores realizados via email, y en cuanto a las anteriores conceptos, en torno a los 27.500 euros se reclaman por rentas sin mayor precisión y la cantidad reclamada en la demanda en dicho concepto unos pocos meses después es de poco más de 13.000 euros), hay que señalar que dicha circunstancia, que en otros casos pudiere conllevar que no sirviera a los efectos establecidos en el art. 22.4 LEC para impedir la enervación, no la motivan en el presente caso, al suponer propiamente lo contrario validar una actuación contraria a la buena fe, principio básico que disciplina nuestro sistema contractual, que es propiamente lo que la Juez de primer grado ha tomado en consideración al hablar de una actuación reticente al pago y reprochar a la parte aquí apelante que no hubiera abonado las cantidades que consideraba debidas incurriendo por el contrario en un impago prolongado de la renta. Ello es así porque la parte demandada y aquí apelante no podía desconocer que debía gran parte de las rentas comprendidas en el requerimiento (éste tuvo lugar a finales de septiembre de 2016 y, amen de otras mensualidades anteriores, de manera ininterrumpida se había dejado de satisfacer la renta a partir de la correspondiente al mes de diciembre de 2015), así como que, en virtud de los diversos requerimientos previos durante un periodo prolongado realizados por el administrador concursal para obtener la documentación precisa en cuanto a las rentas previamente abonadas y sujetas a un apremio administrativo, aquel tenía dificultades para fijarla concretamente y precisaba de su colaboración (como lo demuestra que fuera variando sensiblemente la suma reclamada en aquellos requerimientos en función de la documentación que se le hacía llegar y que revisara la petición del I.B.I. en función de lo que conocía o se le comunicaba), no pudiendo escudarse en errores derivados de la falta de prestación debida de la misma (no admisible desde el momento en que la arrendataria no podía desconocer con escaso margen de error las rentas satisfechas y las que eran debidas, pues estamos hablando de conceptos ciertos y regulares) tanto para no abonar puntualmente la renta (no podía desconocer la ineficacia actual del embargo por la declaración de concurso cuando en el primer requerimiento y de manera suficientemente explicativa, normativa legal incluida, ya se le dijo por parte del administrador concursal) como para no atender siquiera parcialmente el requerimiento previo, comportamiento éste último que de haberse seguido si que hubiera podido constituir un indicio consistente de proceder acorde al principio antedicho y de una voluntad en modo alguno rebelde al cumplimiento.

De ahí en definitiva el pronunciamiento ya adelantado, que determina además que resulte irrelevante la petición específica en materia de costas de la instancia verificada en el recurso y que tomaba como base el acogimiento de la enervación.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Servicios Médicos Mein, S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vinaròs el día 6 de junio de 2017 (y aclarada por Auto de fecha 27 de junio de 2017), en autos de Juicio verbal seguidos con el número 83 de 2017, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, que deberá seguir su curso legal.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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