Sentencia CIVIL Nº 39/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 433/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 39/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100090

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:168

Núm. Roj: SAP CR 168/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00039/2018
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13087 41 1 2014 0004254
ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000435 /2014
Recurrente: Estela
Procurador: ANTON IO CAMINERO MENOR
Abogado: ANGEL ROMERO SANCHEZ
Recurrido: Oscar Y CIA SRC
Procurador: MARIA BELEN TARANCON MORAN
Abogado: JESUS DAVID ROMERO MARTIN BERNARDO
JUZGA DO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 VALDEPEÑAS
ROLLO DE APELACION: Nº 433/2017
JUICIO ORD. Nº 435/14
SENTENCIA Nº 39
PRESIDENTA:
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS,
ILTMOS. SRES.
DON LUIS CASERO LINARES
Dª MONICA CESPEDES CANO

En la ciudad de Ciudad Real a quince de febrero de dos mil dieciocho.
Vist o, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 435/ 14 seguido en
el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador D. ANTONIO CAMINERO MENOR , en nombre
y representación de Dª Estela .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2016, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Tarancón Morán, actuando en nombre y representación de la entidad Oscar Y CÍA, S.R.C., contra doña Estela , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Caminero Menor y, en su virtud, condeno a doña Estela a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (6.423,38 €), más los intereses legales que se abonarán desde el día de la reclamación judicial, es decir, desde la fecha de interposición de la petición inicial del procedimiento monitorio y hasta la fecha de la presente sentencia e incrementados en dos puntos desde la fecha de la misma, para el caso de mora procesal, todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Ejercita la actora Oscar y C.IA SRC una acción de reclamación de cantidad de 6423'38 € frente a Estela por sus honorarios profesionales como abogados, devengados por la tramitación hasta sentencia de la Juicio Ordinario 246/2008 y el subsiguiente Rollo de Apelación 1118/2010 seguido ante esta Audiencia Provincial.

. La demandada se opuso a dicha reclamación, alegando que nada se adeudada, así como la existencia de un acuerdo verbal de retribución de honorarios por el que se abonaría exclusivamente la cantidad de 2000 €. Alegó igualmente la prescripción extintiva por presentarse la demanda trascurridos más de tres años desde su devengo.

La Juzgadora estimó íntegramente la demanda al entender que había quedado debidamente acreditado tanto la prestación del servicio, como por otro lado que el devengo resultaba acorde con los criterios orientativos que a tal efecto tiene establecido el Colegio de Abogados de Ciuda Real.

Por la demandada se interpuso recurso de apelación que lo sustentaba de un infracción de lo dispuesto en el art. 35 y 241 de la L. E. Civil , al considerar que los mismos resulta indebidos y excesivos, y que en todo caso se ha infringido el art. 37 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, en cuanto al derecho a conocer previamente el coste aproximado de la intervención profesional.



SEGUNDO .- Analizaremos en primer lugar el motivo aducido de infracción de lo dispuesto en el art.

35 en relación con el art. 241 de la L.E Civil .

Considera la Sala que las disposiciones legales alegadas por el recurrente no es de aplicación al caso que nos ocupa en tanto que la parte demandante optó por acudir al procedimiento ordinario en reclamación de sus honorarios y no al procedimiento que resulta del art. 35 L.E.C ., el denominado procedimiento de 'jura de cuenta', en virtud del cual los abogados pueden reclamar en el mismo procedimiento en el cual intervinieron los honorarios exigibles a su cliente, constituye un medio procesal privilegiado a disposición de los abogados, de naturaleza facultativa, sumaria y ejecutiva, donde los medios de defensa están limitados, y cuya resolución final no constituye cosa juzgada, pudiéndose reproducir las cuestiones suscitadas en el correspondiente juicio ordinario.

Por tanto, dicha disposición no es de aplicación al caso que nos ocupa y por ende tampoco el art. 241 de la l. E. Civil en cuanto a la tasación de costas procesales al tratarse de procedimientos diferentes.

Cuestión diferente lo es, en relación a la obligación reconocida en el Código Deontológico de la Abogacía Española en orden a la información al cliente sobre los honorarios e incluso facilitarlos por escrito, del coste de la prestación de sus servicios y las consecuencias que en su caso pudieran derivarse y a las que a continuación nos referiremos, recomendación que el Propio Estatuto General de la Abogacía así lo recoge.



TERCERO.- Sustenta el recurrente que su patrocinada contrato un pacto verbal con el actor en el sentido de que el pago por los servicios prestados lo sería por importe de 2000 €.

Cierto es que no existió pacto escrito, lo cual es indiferente puesto que en el arrendamiento de servicios, como en casi todos los contratos, se perfecciona también verbalmente, y ello no afecta al devengo de los honorarios . La jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de letrado encajan en el art. 1544 C.c aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente, puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional por estar regulado por aranceles o tarifas o como es el caso de los abogados por las normas orientadoras de los honorarios que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios , el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita, como es el caso, que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva, siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios .

En tales casos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad.

No acreditada el pacto verbal a que viene referido el recurrente, puesto que ninguna prueba se ha practicado en tal sentido, más bien al contrario puesto que las testificales practicadas y por más que se diga que la documental fue impugnada por el hoy recurrente, dichos documentos han sido reconocidos por quienes los emitieron y si bien es cierto los mismos no constan firmados resulta obvio, puesto que el despacho lo que archiva es una copia. La mayor o menor prevención sobre la forma de enviar los requerimientos que lo hubiese hecho por correo ordinario y no certificado o cualquier otra forma que verifique que el destinatario lo recepcionó, lo cierto es que la parte demandada reconoce al menos que efectuó los pagos que recogen tales documentos y uno de ellos lo es como provisión de fondos y con anterioridad, lo que desacredita la tesis de la demandada de que el pacto verbal era que sólo tendría que abonar la cantidad de 2000 euros por la tramitación del procedimiento y posterior recurso de apelación.

Llegados a este punto y no constando por escrito hoja de encargo y tampco información previa sobre coste de los servicios contratados, y como hemos indicado las normas colegiales establecen los mecanismos propiciatorios necesarios para determinar un precio que resulte de las referencias predeterminadas en normas orientativas para la fijación de honorarios, que además representan un indudable reducto de seguridad jurídica en los supuestos de incertidumbre, actuaciones imprevistas etc.. Todo ello bajo la consideración de que la absoluta incertidumbre en la concreción del precio debe correr a cargo de quien propicia esa situación y así la falta de presupuesto escrito, siquiera orientativo, debe imputar al profesional que en principio tiene libertad para ofrecer sus servicios y señalar el precio, con el fin de que el cliente pueda decidir si contrata o no.

Tales reflexiones tienen reflejo normativo en la legislación atinente a la defensa de consumidores y usuarios, cualidad de la cual indudablemente goza la demandada en la Ley de Consumidores y Usuarios cuyo art.

20.1 c ) establece la necesidad de informar sobre el precio final concreto o las bases para su cálculo. Del mismo modo el carácter subsidiario de las normas colegiales de honorarios, puede servir de orientación para la determinación final objetiva del precio.

Con lo expresado debemos entender que el precio reclamado por el actor se contrae en su determinación al resultado de aplicar las normas colegiales con los criterios expresados, pues no consta que se desvíen de las Normas del Colegio de Abogados de Ciudad Real ni en tal sentido han sido impugnados, y no habiéndose acreditado el pacto verbal que aduce la demandada procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO .- Desestimándose el recurso, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador D. ANTONIO CAMINERO MENOR, en nombre y representación de Dª Estela , contra la sentencia dictada en fecha 16.11.2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdepeñas , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 435/14, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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