Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 16/2018 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100070
Núm. Ecli: ES:APC:2018:749
Núm. Roj: SAP C 749/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00039/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 16/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ
SENTENCIA
Núm. 39/18
En Santiago de Compostela, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001543/2016, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016/2018 , en los que aparece como parte apelante, Dª Laura
, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA TRINIDAD CALVO RIVAS, asistida por el
Abogado Dª SONIA MARÍA SALVADO DURO, y como parte apelada, D. Doroteo , representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. RAQUEL CEINOS REAL, asistido por el Abogado D. JOSÉ MANUEL
OCAMPO MARTÍNEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el
parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por DON Doroteo representado por la procuradora Sra. CEINOS REAL y asistido del letrado Sr. OCAMPO MARTINEZ frente a DOÑA Laura representada por la procuradora Sra. CALVO RIVAS y asistida de la letrada Sra. SALVADO DURO sin intervención de la representante del Ministerio Fiscal procede reducir la pensión compensatoria establecida en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 1-3-2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela a 300€/mes con el mismo sistema de pago y actualización anual.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Laura se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de febrero de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- El proceso del que ahora se tiene conocimiento en apelación trata de la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo. Lo que se pretende es la modificación de la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa en la cantidad de 499 euros, para reducirla a 200 euros al mes durante 2017 y 100 euros al mes a partir de 2018, manteniendo la vigencia del límite de 600 euros al mes en los ingresos de la demandada como causa de extinción de la pensión.
La sentencia de primera instancia estima parciamente la demanda y fija el importe de la pensión compensatoria en 300 euros mensuales.
La esposa demandada recurre la sentencia en apelación. Alega infracción y vulneración del artículo 216 de la LEC , con quiebra del principio de justicia rogada, por falta de correlación entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones deducidas. También alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, negando que su capacidad económica se haya incrementado y que la nueva pensión de alimentos que ha de pagar el demandante sea una circunstancia sobrevenida, involuntaria el imprevisible. .
El demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ( STS de 13 de diciembre de 2012 ).
La congruencia alude a la adecuación de la sentencia a las pretensiones de las partes, a la correlación entre las peticiones de tutela y los pronunciamientos del fallo o, dicho de modo más simple, a la armonía entre los solicitado y lo decidido. La sentencia apelada es congruente porque esa correlación existe. En la demanda se pide una modificación de la pensión compensatoria, para reducir su importe. En la contestación el mantenimiento de la pensión compensatoria en los términos acorados en el convenio regulador judicialmente homologado. La sentencia apelada acuerda una reducción de la pensión compensatoria, de menor alcance que la solicitada. Acuerda que la pensión sea de 300 euros mensuales, cuando el demandante pedía que fuese de 100 euros a partir de 2018 y la demandada que se mantuviese en 499 euros. La sentencia no condena a más de lo pedido, ni a cosa distinta de lo pedido. Se sitúa entre la reducción pedida y lo resistido, que era el mantenimiento de la pensión en sus términos originales. El deber de congruencia es plenamente respetado ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
TERCERO.- El artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la posibilidad de modificar las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de separación o divorcio 'siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'. El artículo 100 del Código Civil , referido a la pensión compensatoria, utiliza los términos 'alteraciones sustanciales' en la fortuna de uno u otro cónyuge para posibilitar la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria. El 101 establece que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que lo motivó, lo que remite a la desaparición del desequilibrio económico que es presupuesto de esta pensión.
En la aplicación de esos preceptos se ha ido perfilando un cuerpo de Jurisprudencia uniforme de acuerdo con el cual los requisitos que han de concurrir para que pueda tener lugar la modificación de medidas son los siguientes: 1) que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias o representaciones consideradas al tiempo de adoptarse la modificación; 2) que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo importante o fundamental; 3) que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas, e influyan esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación; 4) que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta el la adopción de las mismas; 5) que no hayan sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente y ; 6) que no sean imputables a la exclusiva voluntad del obligado.
CUARTO.- Son hechos probados los siguientes: a) El matrimonio entre D. Doroteo y Dª. Laura se disolvió por divorcio de mutuo acuerdo mediante sentencia dictada el 1 de marzo de 2004 , en la que se aprobó el convenio regulador en el que se establecía una pensión compensatoria de duración indeterminada e importe de 499 euros, con la previsión de que la pensión se extinguiría en el caso de que la esposa acceda a un puesto de trabajo remunerado por el que perciba un salario mensual superior a los 600 euros.
b) No constan en la sentencia de divorcio los criterios concretos con arreglo a los cuales se calculó la pensión. De los términos del convenio y de lo declarado por la esposa en el interrogatorio cabe inferir que la demandada no trabajaba en el momento del divorcio.
c) No se aprecia una reducción de ingresos o de la capacidad económica del esposo. Ya no abona la pensión de alimentos pactada en el convenio para los alimentos de las hijas comunes. Paga una pensión de alimentos por importe de 500 euros para la hija que tuvo de un nuevo matrimonio. Paga una renta de 725 euros al mes por el alquiler de la vivienda donde reside, gasto que no tenía en el momento del divorcio.
d) La esposa, según la sentencia apelada, percibe unos ingresos netos mensuales de aproximadamente 380 euros al mes por rendimientos del trabajo y lleva trabajando de forma continuada desde el 1 de abril de 2015, datos que no han sido discutidos. Además, adquirió una herencia por el fallecimiento de su padre, valorada por la Administración en 391,354 euros, siendo su porción hereditaria la mitad de la herencia menos el valor del usufructo viudal. En el ejercicio 2015 recibió 14.000 euros por la venta de madera.
QUINTO.- El nacimiento de una nueva hija, fruto de relaciones posteriores que tuvo el obligado al pago de la pensión compensatoria, por las ineludibles responsabilidades pecuniarias que ello conlleva, puede ser relevante, siempre que el que promueve el procedimiento de modificación acredite cumplidamente que la cobertura, en los términos preestablecidos, de aquellas obligaciones le impida, o dificulte en alto grado, atender la ulterior carga asumida por el mismo, dado que el nuevo hijo, de conformidad con el artículo 39 de la Constitución ,Legislación citada tiene derecho a recibir igual atención económica que los habidos de relaciones anteriores, lo que, en casos de precariedad económica del alimentante, obligará a estrechar el nivel de vida de todos aquellos, o a reducir el importe de la pensión compensatoria. Pero no puede olvidarse que a la cobertura de las necesidades del nuevo hijo viene también obligada la madre del mismo, según previenen los artículos 143-2Legislación citada º y 145 del Código CivilLegislación citada, por lo que, a los fines de una adecuada ponderación judicial de la realidad económica de dicho grupo familiar, el actor venía obligado, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada, a acreditar la situación patrimonial de la madre del nuevo hijo, lo que omitió durante la sustanciación del procedimiento.
En el supuesto que las posibilidades patrimoniales del obligado lo permitan, sin merma de la atención de sus propias necesidades vitales, éste deberá satisfacer la deuda alimenticia establecida para sus procreados en los procesos matrimoniales, sin que el acaecimiento de nueva descendencia se entienda como una modificación sustancial de circunstancias que aconsejen la reducción del alcance cuantitativo de la prestación alimenticia determinada.
En éste sentido la doctrina jurisprudencial que sienta la STS de 30 de abril de 2013 respecto de la concurrencia de deberes alimenticios para con hijos de distintas relaciones, alguno nacido después del divorcio. Idéntica doctrina cabe aplicar en el caso de la pensión compensatoria cuando la capacidad económica del obligado a los alimentos sea suficiente para cubrir holgadamente esas prestaciones y sus propias necesidades.
SEXTO.- Lo que la prueba evidencia es que, permaneciendo idéntica a la capacidad económica del demandante, la de la demandada ha mejorado. El cambio principal es que la demandada no trabajaba en el momento del divorcio, cuando se estableció la pensión compensatoria, y ahora trabaja y obtiene como rendimientos del trabajo unos ingresos mensuales aproximados de 380 euros. Esa cantidad no es suficiente para hacer desaparecer el desequilibrio y ser causa del cese de la extinción de la pensión de alimentos. Las partes acordaron en su día que esa extinción se produciría si la esposa llegase a tener un salario mensual por encima de los 600 euros. Del convenio se infiere que, en la consideración de las partes, el desequilibrio económico desaparecería cuando la esposa ganase esa cantidad. En ello va implícito que la obtención por la esposa de unos ingresos de cierta entidad, en cuanto la suma de esos ingresos y de la pensión pactada superen holgadamente los 600 euros que hacen desparecer el desequilibrio, es razón suficiente para reducir el importe de la pensión compensatoria.
Por ello, -sin necesidad de ponderar otros factores que también influyen en la capacidad económica pero son ocasionales y no tiene carácter periódico, como puede ser la venta de madera, o suponen incrementos patrimoniales cuya posible realización depende de otros factores, como la herencia- el hecho de percibir rendimientos del trabajo por importe mensual de 380 euros justifica por sí solo la reducción de pensión a la cuantiad de 300 euros al mes. La suma de los ingresos por rendimientos del trabajo y por pensión compensatoria es superior a los 600 euros, cantidad suficiente para hacer desaparecer el desequilibrio según los términos del convenio.
SÉPTIMO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Laura contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela , dictada en los autos de modificación de medidas núm. 1543/2016, que se confirma.No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
