Sentencia CIVIL Nº 39/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 692/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 39/2018

Núm. Cendoj: 17079370012018100038

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:65

Núm. Roj: SAP GI 65/2018


Encabezamiento


Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120158121953
Recurso de apelación 692/2017 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 2173/2015
Parte recurrente/Solicitante: Raquel
Procurador/a: Mercè Canal Piferrer
Abogado/a: Jaume Dalmau Rutllant
Parte recurrida: Ovidio
Procurador/a: Rosa Maria Triola Vila
Abogado/a: XAVIER BONET PERPINYA
SENTENCIA Nº 39/2018
Magistrados:
Fernando Lacaba Sanchez
Fernando Ferrero Hidalgo
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 5 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 6 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 2173/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mercè Canal Piferrer, en nombre y representación de Raquel contra la sentencia de fecha 14/07/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Rosa Maria Triola Vila, en nombre y representación de Ovidio .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: FALLO ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Mercè Canal Piferrer, en nombre y representación de Dña. Raquel y acuerdo el divorcio del matrimonio formado por D. Ovidio y Dña. Raquel , contraído el 27 de junio de 1997 en Cruïllas, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento (disolución del régimen económico matrimonial, cese de la convivencia y revocación de poderes y consentimientos) , y en especial, adoptando las siguientes medidas: 1).- En concepto de alimentos para el hijo mayor de edad Miguel Ángel , D. Ovidio entregará a Dña. Raquel la cantidad mensual de 175 euros dentro de los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados, sin necesidad de previo requerimiento, en la cuenta bancaria que designe la madre.

Dicha cantidad se acomodará cada 1 de enero por el Sr. Ovidio , sin necesidad de ser requerido para ello por la Sra. Raquel a la variación anual experimentada por el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que en el futuro lo pueda sustituir.

Esta pensión de alimentos se abonará por el Sr. Ovidio hasta que su hijo adquiera plena independencia económica, entendiéndose como tal la integración regular del mismo en el mundo laboral y la percepción mensual de ingresos equivalentes al salario mínimo interprofesional, momento en que quedará automáticamente extinguida la obligación.

2).- Asimismo, el Sr. Ovidio pagará el 50% de los gastos extraordinarios del hijo Miguel Ángel según el concepto y forma expuesto en el cuerpo de la presente resolución.

3).- Se atribuye el uso del domicilio familiar a Dña. Raquel hasta que se proceda a la división de la finca o, en todo caso, hasta un plazo máximo de dos años a contar desde la fecha de notificación de la presente resolución.

Las primas del seguro y la hipoteca de la vivienda se satisfarán según el título constitutivo de la obligación. Las cuotas del I.B.I., las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios, los tributos y taxas de meritación anual, los suministros y los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, de la citada vivienda se satisfarán por el beneficiario del derecho de uso, es decir, por Dña. Raquel .

4).- Se acuerda la división y extinción del condominio de la finca sita en el término municipal de DIRECCION000 , CARRETERA000 NUM000 , que las partes poseen en común y de la que son propietarios pro indiviso.

La división, enajenación y/o adjudicación efectiva de la finca se realizará en el trámite de ejecución de sentencia, en la forma prevista en el artículo 552-11 del Código Civil de Catalunya.

5).- No se atribuye ninguna compensación económica por razón de trabajo o prestación compensatoria a favor de Dña. Raquel .

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29/01/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Lacaba Sanchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.


PRIMERO.- Antecedentes a considerar.- 1.- Dª Raquel , insto demanda de divorcio contencioso frente a D. Ovidio , en el que se hacían constar los siguientes elementos facticos de interés: - El matrimonio se contrajo el 27 junio 1997 y fruto del mismo fue el nacimiento de Miguel Ángel , el NUM001 1998.

- El Sr Ovidio marchó del domicilio familiar, sito en DIRECCION000 , CARRETERA000 NUM000 , el 8 mayo 2015 llevando consigo sus efectos y enseres personales.

- La meritada vivienda que pertenece en proindiviso a los litigantes, esta gravada con un préstamo hipotecario que comporta una cuota mensual de 650€.

En el suplico de la demanda se solicitaba: - Ejercicio de la guarda del menor por la madre y uso de la vivienda familiar.

- Contribución a los gastos por estudios en un 80% el padre y el resto por la madre y en la misma proporción los extraordinarios.

- Pensión por alimentos a cargo del padre de 600€/mes.

- Prestación compensatoria a favor de la demandante y con cargo al demandado de 30.000€.

Subsidiariamente el pago de una pensión compensatoria de 250€ mensuales durante diez años.

- Abono en concepto de compensación económica por razón de trabajo a la esposa de 54.272,5€.

2.- Por su parte D. Ovidio contestó la demanda, no se opuso a la disolución del matrimonio por divorcio y formula reconvención en solicitud de ejercicio de acción de división de cosa común respecto de la vivienda familiar.

Respecto de las medidas y dada la mayoría de edad del hijo común en el momento del dictado de primera sentencia, solicitaba la no adopción de ninguna de las medidas contenidas en el Plan de Parentalidad de la demandada y la contribución por partes iguales a los gastos ordinarios y extraordinarios. En todo caso, proponía un pago de 250€ mensuales a la madre a fin y efecto de atender los gastos extraordinarios.

Entendía, el meritado demandado, que no había lugar a prestación compensatoria.

3.- La Sentencia dictada (objeto del recurso) estima parcialmente la demanda y establece las siguientes medidas: - Alimentos al hijo mayor a cargo del padre en la suma de 175€/mes, hasta que aquel adquiera plena independencia económica.

- Abono por el padre del 50% de los gastos extraordinarios.

- Atribución de la vivienda familiar a la esposa hasta su atribución definitiva por la acción de división de cosa común o por un plazo máximo de dos años.

- División y extinción del condominio sobre la vivienda familiar, cuya enajenación se realizará en fase de ejecución de Sentencia.

- No ha lugar a conceder compensación económica por razón de trabajo a la demandante, ni tampoco prestación compensatoria alguna.

Formula recurso de apelación la demandante y solicita la confirmación de lo resuelto el demandado .



SEGUNDO.- Análisis del recurso de la parte demandante.- Respecto de la pensión por alimentos, contribución a los gastos extraordinarios y pensión compensatoria.- El recurso solicita el aumento de la pensión alimenticia a cargo del padre, hasta la suma de 250€ mensuales por considerar que esa fue la suma fijada en su momento en el Auto de medidas provisionales.

Como segundo motivo, solicita que la contribución a los gastos extraordinarios del hijo, lo sean a razón de un 70% a cargo del padre y el 30% restante de la madre.

Ambas peticiones, de signo económico, van seguidas de una serie de consideraciones genéricas sobre los ingresos del padre y, sin atender a lo razonado en la Sentencia, acerca de ambos conceptos, esto es, sin distinción entre los alimentos y gastos extraordinarios, se realizan argumentaciones tendentes a conseguir la pretensión del recurso, esto es, que los ingresos del padre son mayores de lo que quedo acreditado en la prueba y, por ello, de lo que dice la Sentencia impugnada.

A) En relación al aumento de pensión alimenticia.

La abundante documental practicada no tiene incidencia directa acerca de conocer y probar los verdaderos ingresos de los litigantes, dicho de otra manera, no hay prueba fehaciente para poder imputar cantidades concretas, en concepto de ingresos, a los mismos.

Destaca, por ello, la pericial económica que se practica por el perito economista D. Plácido (folios 470 en tomo segundo), a instancias del demandado, que determinan los ingresos del Sr Ovidio con suficiente verosimilitud, frente a lo cual, de contrario, no se practica prueba del mismo signo contradictoria. De dicha prueba se desprende que el ahora demandado, es comerciante dedicado al sector de la construcción y que sus ingresos actuales provienen del sector privado, como comercial autónomo, tal y como reconoció en el acto del juicio, contratado por la mercantil Breinco, percibiendo un 5% del valor de los productos vendidos, todo lo cual le proporcionan unos ingresos mensuales de entre 1.500 € y 2000 €.

Respecto de los gastos, reconoció que abona 750€ mensuales de alquiler por la vivienda que ocupa con los demás gastos ordinarios de vestido, alimentación y suministros de la vivienda.

El recurso se funda, como única prueba acreditativa de la capacidad económica del demandado, en lo que considera el recurso, la existencia de poderosos indicios, lo cual se esgrime a modo de argumento probatorio para desvirtuar lo razonado en la Sentencia impugnada.

La magnitud que el recurso contiene en orden a un extremo tan importante como son los ingresos del Sr Ovidio , con cita de determinadas mercantiles en las que se atribuye cierta participación del mismos, exigía de una cumplida prueba de signo contradictorio con la pericial económica practicada por el mismo.

Y otro tanto cabe decir, respecto de los barcos y vehículos de alta gama que pretenden atribuirse al mismo sin la prueba mínima acreditativa de tal titularidad dominical. Sobre estos particulares se aportan certificados de Trafico respecto de la titularidad de algunos de esos vehículos, que tampoco demuestran lo que se pretende. Al socaire de las manifestaciones del recurso, el recurrido acredita, en esta alzada, la adquisición de un vehículo presupuestado en 23. 350 € adquirido mediante un préstamo al consumo.

En definitiva, esta Sala se halla en la misma situación probatoria que la que tuvo la Juzgadora de primera instancia, por lo que no concurre el presupuesto de error en la valoración de la prueba acerca de los ingresos y, por ende, capacidad económica del recurrido, por lo cual la pensión se mantiene en la suma fijada en la sentencia recurrida.

B) Respecto de la contribución a los gastos extraordinarios.

En esta particular concreto, deben traerse a colación los argumentos de índole económico vertidos anteriormente respecto de la pensión de alimentos y hacer consideraciones acerca de la situación económica de la recurrente.

El recurso sostiene que obtiene unos ingresos únicos de 1166€ al mes, sin embargo no constan nominas acreditativa de tal extremo. Al respecto la Sentencia le atribuye ingresos propios (es cierto que sin cuantificar), así como un trabajo y una vivienda familiar, además de la copropiedad de la que fuera vivienda familiar.

El recurso nada acredita acerca de tales ingresos por limitarse a discutir los del recurrido y por ello, y de nuevo, esta Sala carece de otros elementos probatorios, que los tenidos en la primera instancia, en orden a poder determinar y valorar algún tipo de diferencia económica en los progenitores digna de atención.

El hijo Miguel Ángel , tiene 18 años en la actualidad, en tanto que nacido el NUM001 1998 (certificado nacimiento a folio 20 Tomo 1º) lo que significa que los progenitores deberán seguir pagando la pensión alimenticia del mismo siempre y cuando, el hijo, esté en formación y desarrollo. En la primera instancia quedo acreditado que lleva una vida bastante independiente, pasando épocas con el padre y otras con la madre, que convive con esta en el domicilio familiar y respecto del cual no se acredita la necesidad de gastos distintos a los esgrimidos en la primera instancia.

El alcance del deber alimenticio de cada progenitor, transcurrido el tiempo de uso de la vivienda familiar a la esposa e hijo, estará en función de los recursos y medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como de la posibilidad de prestarlos y en este punto debemos de mantener lo acordado en la Sentencia impugnada.

Finalmente, la carga de la prueba de la necesidad de los alimentos, referidos al apartado ' gastos extraordinarios ' que fija el recurso, para los hijos mayores, de conformidad con lo que establece el art. 217 LEC corresponde a quién los solicita y la actora/recurrente no ha acreditado ni los mismos ni tal necesidad.

C) Respecto de la prestación compensatoria.- Por lo que se refiere a las prestaciones compensatorias entre los cónyuges, la sentencia de primera instancia no ha reconocido a la misma la pensión compensatoria por entender que su situación económica no es muy distinta a la que tenía constante matrimonio.

Pues bien, la prestación que prevé el artículo 233-14 del CCCat ha sido desestimada por la sentencia de primera instancia al entender que no concurren los requisitos legales para su constitución. El criterio es plenamente compartido por este Tribunal.

En la demanda se solicitaba la suma de 250€ mensuales durante diez años. En el recurso se pasa a solicitar la suma de 200€ mensuales y ello hasta el momento en que se proceda a la extinción del condominio y venta del domicilio familiar.

Lo determinantes es la acreditación de que la actora ha sufrido un desequilibrio económico con causa directa en la ruptura de la convivencia.

Y en este punto, no podemos compartir los motivos para la concesión de dicha pensión, el criterio de la Sentencia, para denegar la prestación se funda en la ausencia de tal desequilibrio, y tal conclusión fáctica, debe ponerse en relación con la previsión normativa mencionada en el meritado art. 233-14 CCC, cuando alude: 'a l cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada...' , y en el caso presente ese 'perjuicio' no aflora de la prueba rendida.



TERCERO.- Respecto de la vivienda conyugal.- El recurso muestra su disconformidad con lo resuelto en orden a limitar el uso del que fuera domicilio familiar, hasta la extinción del condominio o un plazo máximo de dos años, por considerar la recurrente, que el uso debe ampliarse a todo el tiempo en que el hijo siga conviviendo en dicho domicilio con la madre o hasta que aquel adquiera plena independencia económica.

No puede perderse de vista que nos hallamos ante un supuesto de ausencia de acuerdo entre las partes respecto al uso de la vivienda familiar con un hijo mayor de edad que no ha alcanzado la independencia económica de sus progenitores.

El art. 233-20.3 CCC en su apartado b), permite al juez la opción de atribuir el uso de la vivienda al cónyuge más necesitado si existen hijos mayores de edad.

La Sentencia impugnada ha considerado que el cónyuge mas necesitado es la madre, la ahora recurrente. No puede olvidarse que cuando en el próximo mes de abril el menor alcance la mayoría de edad, se habrá extinguido el derecho de uso de la madre (art 233.24.1º CCC), y por ello no es posible condicionar el uso a un hecho incierto como es que el hijo mayor de edad adquiera independencia económica, condición que, además, depende de la exclusiva voluntad de aquel. Es por ello, que transcurridos los términos fijados en la Sentencia recurrida, se extinguirá dicho uso.



CUARTO.- Costas.- La desestimación parcial del recurso pasa por la imposición de costas del recurso al recurrente vencido

Fallo

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Mercè Canal Piferrer, en nombre y representación de Dña. Raquel y acuerdo el divorcio del matrimonio formado por D. Ovidio y Dña. Raquel , contraído el 27 de junio de 1997 en Cruïllas, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento (disolución del régimen económico matrimonial, cese de la convivencia y revocación de poderes y consentimientos) , y en especial, adoptando las siguientes medidas: 1).- En concepto de alimentos para el hijo mayor de edad Miguel Ángel , D. Ovidio entregará a Dña. Raquel la cantidad mensual de 175 euros dentro de los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados, sin necesidad de previo requerimiento, en la cuenta bancaria que designe la madre.

Dicha cantidad se acomodará cada 1 de enero por el Sr. Ovidio , sin necesidad de ser requerido para ello por la Sra. Raquel a la variación anual experimentada por el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que en el futuro lo pueda sustituir.

Esta pensión de alimentos se abonará por el Sr. Ovidio hasta que su hijo adquiera plena independencia económica, entendiéndose como tal la integración regular del mismo en el mundo laboral y la percepción mensual de ingresos equivalentes al salario mínimo interprofesional, momento en que quedará automáticamente extinguida la obligación.

2).- Asimismo, el Sr. Ovidio pagará el 50% de los gastos extraordinarios del hijo Miguel Ángel según el concepto y forma expuesto en el cuerpo de la presente resolución.

3).- Se atribuye el uso del domicilio familiar a Dña. Raquel hasta que se proceda a la división de la finca o, en todo caso, hasta un plazo máximo de dos años a contar desde la fecha de notificación de la presente resolución.

Las primas del seguro y la hipoteca de la vivienda se satisfarán según el título constitutivo de la obligación. Las cuotas del I.B.I., las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios, los tributos y taxas de meritación anual, los suministros y los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, de la citada vivienda se satisfarán por el beneficiario del derecho de uso, es decir, por Dña. Raquel .

4).- Se acuerda la división y extinción del condominio de la finca sita en el término municipal de DIRECCION000 , CARRETERA000 NUM000 , que las partes poseen en común y de la que son propietarios pro indiviso.

La división, enajenación y/o adjudicación efectiva de la finca se realizará en el trámite de ejecución de sentencia, en la forma prevista en el artículo 552-11 del Código Civil de Catalunya.

5).- No se atribuye ninguna compensación económica por razón de trabajo o prestación compensatoria a favor de Dña. Raquel .

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29/01/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Lacaba Sanchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.


PRIMERO.- Antecedentes a considerar.- 1.- Dª Raquel , insto demanda de divorcio contencioso frente a D. Ovidio , en el que se hacían constar los siguientes elementos facticos de interés: - El matrimonio se contrajo el 27 junio 1997 y fruto del mismo fue el nacimiento de Miguel Ángel , el NUM001 1998.

- El Sr Ovidio marchó del domicilio familiar, sito en DIRECCION000 , CARRETERA000 NUM000 , el 8 mayo 2015 llevando consigo sus efectos y enseres personales.

- La meritada vivienda que pertenece en proindiviso a los litigantes, esta gravada con un préstamo hipotecario que comporta una cuota mensual de 650€.

En el suplico de la demanda se solicitaba: - Ejercicio de la guarda del menor por la madre y uso de la vivienda familiar.

- Contribución a los gastos por estudios en un 80% el padre y el resto por la madre y en la misma proporción los extraordinarios.

- Pensión por alimentos a cargo del padre de 600€/mes.

- Prestación compensatoria a favor de la demandante y con cargo al demandado de 30.000€.

Subsidiariamente el pago de una pensión compensatoria de 250€ mensuales durante diez años.

- Abono en concepto de compensación económica por razón de trabajo a la esposa de 54.272,5€.

2.- Por su parte D. Ovidio contestó la demanda, no se opuso a la disolución del matrimonio por divorcio y formula reconvención en solicitud de ejercicio de acción de división de cosa común respecto de la vivienda familiar.

Respecto de las medidas y dada la mayoría de edad del hijo común en el momento del dictado de primera sentencia, solicitaba la no adopción de ninguna de las medidas contenidas en el Plan de Parentalidad de la demandada y la contribución por partes iguales a los gastos ordinarios y extraordinarios. En todo caso, proponía un pago de 250€ mensuales a la madre a fin y efecto de atender los gastos extraordinarios.

Entendía, el meritado demandado, que no había lugar a prestación compensatoria.

3.- La Sentencia dictada (objeto del recurso) estima parcialmente la demanda y establece las siguientes medidas: - Alimentos al hijo mayor a cargo del padre en la suma de 175€/mes, hasta que aquel adquiera plena independencia económica.

- Abono por el padre del 50% de los gastos extraordinarios.

- Atribución de la vivienda familiar a la esposa hasta su atribución definitiva por la acción de división de cosa común o por un plazo máximo de dos años.

- División y extinción del condominio sobre la vivienda familiar, cuya enajenación se realizará en fase de ejecución de Sentencia.

- No ha lugar a conceder compensación económica por razón de trabajo a la demandante, ni tampoco prestación compensatoria alguna.

Formula recurso de apelación la demandante y solicita la confirmación de lo resuelto el demandado .



SEGUNDO.- Análisis del recurso de la parte demandante.- Respecto de la pensión por alimentos, contribución a los gastos extraordinarios y pensión compensatoria.- El recurso solicita el aumento de la pensión alimenticia a cargo del padre, hasta la suma de 250€ mensuales por considerar que esa fue la suma fijada en su momento en el Auto de medidas provisionales.

Como segundo motivo, solicita que la contribución a los gastos extraordinarios del hijo, lo sean a razón de un 70% a cargo del padre y el 30% restante de la madre.

Ambas peticiones, de signo económico, van seguidas de una serie de consideraciones genéricas sobre los ingresos del padre y, sin atender a lo razonado en la Sentencia, acerca de ambos conceptos, esto es, sin distinción entre los alimentos y gastos extraordinarios, se realizan argumentaciones tendentes a conseguir la pretensión del recurso, esto es, que los ingresos del padre son mayores de lo que quedo acreditado en la prueba y, por ello, de lo que dice la Sentencia impugnada.

A) En relación al aumento de pensión alimenticia.

La abundante documental practicada no tiene incidencia directa acerca de conocer y probar los verdaderos ingresos de los litigantes, dicho de otra manera, no hay prueba fehaciente para poder imputar cantidades concretas, en concepto de ingresos, a los mismos.

Destaca, por ello, la pericial económica que se practica por el perito economista D. Plácido (folios 470 en tomo segundo), a instancias del demandado, que determinan los ingresos del Sr Ovidio con suficiente verosimilitud, frente a lo cual, de contrario, no se practica prueba del mismo signo contradictoria. De dicha prueba se desprende que el ahora demandado, es comerciante dedicado al sector de la construcción y que sus ingresos actuales provienen del sector privado, como comercial autónomo, tal y como reconoció en el acto del juicio, contratado por la mercantil Breinco, percibiendo un 5% del valor de los productos vendidos, todo lo cual le proporcionan unos ingresos mensuales de entre 1.500 € y 2000 €.

Respecto de los gastos, reconoció que abona 750€ mensuales de alquiler por la vivienda que ocupa con los demás gastos ordinarios de vestido, alimentación y suministros de la vivienda.

El recurso se funda, como única prueba acreditativa de la capacidad económica del demandado, en lo que considera el recurso, la existencia de poderosos indicios, lo cual se esgrime a modo de argumento probatorio para desvirtuar lo razonado en la Sentencia impugnada.

La magnitud que el recurso contiene en orden a un extremo tan importante como son los ingresos del Sr Ovidio , con cita de determinadas mercantiles en las que se atribuye cierta participación del mismos, exigía de una cumplida prueba de signo contradictorio con la pericial económica practicada por el mismo.

Y otro tanto cabe decir, respecto de los barcos y vehículos de alta gama que pretenden atribuirse al mismo sin la prueba mínima acreditativa de tal titularidad dominical. Sobre estos particulares se aportan certificados de Trafico respecto de la titularidad de algunos de esos vehículos, que tampoco demuestran lo que se pretende. Al socaire de las manifestaciones del recurso, el recurrido acredita, en esta alzada, la adquisición de un vehículo presupuestado en 23. 350 € adquirido mediante un préstamo al consumo.

En definitiva, esta Sala se halla en la misma situación probatoria que la que tuvo la Juzgadora de primera instancia, por lo que no concurre el presupuesto de error en la valoración de la prueba acerca de los ingresos y, por ende, capacidad económica del recurrido, por lo cual la pensión se mantiene en la suma fijada en la sentencia recurrida.

B) Respecto de la contribución a los gastos extraordinarios.

En esta particular concreto, deben traerse a colación los argumentos de índole económico vertidos anteriormente respecto de la pensión de alimentos y hacer consideraciones acerca de la situación económica de la recurrente.

El recurso sostiene que obtiene unos ingresos únicos de 1166€ al mes, sin embargo no constan nominas acreditativa de tal extremo. Al respecto la Sentencia le atribuye ingresos propios (es cierto que sin cuantificar), así como un trabajo y una vivienda familiar, además de la copropiedad de la que fuera vivienda familiar.

El recurso nada acredita acerca de tales ingresos por limitarse a discutir los del recurrido y por ello, y de nuevo, esta Sala carece de otros elementos probatorios, que los tenidos en la primera instancia, en orden a poder determinar y valorar algún tipo de diferencia económica en los progenitores digna de atención.

El hijo Miguel Ángel , tiene 18 años en la actualidad, en tanto que nacido el NUM001 1998 (certificado nacimiento a folio 20 Tomo 1º) lo que significa que los progenitores deberán seguir pagando la pensión alimenticia del mismo siempre y cuando, el hijo, esté en formación y desarrollo. En la primera instancia quedo acreditado que lleva una vida bastante independiente, pasando épocas con el padre y otras con la madre, que convive con esta en el domicilio familiar y respecto del cual no se acredita la necesidad de gastos distintos a los esgrimidos en la primera instancia.

El alcance del deber alimenticio de cada progenitor, transcurrido el tiempo de uso de la vivienda familiar a la esposa e hijo, estará en función de los recursos y medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como de la posibilidad de prestarlos y en este punto debemos de mantener lo acordado en la Sentencia impugnada.

Finalmente, la carga de la prueba de la necesidad de los alimentos, referidos al apartado ' gastos extraordinarios ' que fija el recurso, para los hijos mayores, de conformidad con lo que establece el art. 217 LEC corresponde a quién los solicita y la actora/recurrente no ha acreditado ni los mismos ni tal necesidad.

C) Respecto de la prestación compensatoria.- Por lo que se refiere a las prestaciones compensatorias entre los cónyuges, la sentencia de primera instancia no ha reconocido a la misma la pensión compensatoria por entender que su situación económica no es muy distinta a la que tenía constante matrimonio.

Pues bien, la prestación que prevé el artículo 233-14 del CCCat ha sido desestimada por la sentencia de primera instancia al entender que no concurren los requisitos legales para su constitución. El criterio es plenamente compartido por este Tribunal.

En la demanda se solicitaba la suma de 250€ mensuales durante diez años. En el recurso se pasa a solicitar la suma de 200€ mensuales y ello hasta el momento en que se proceda a la extinción del condominio y venta del domicilio familiar.

Lo determinantes es la acreditación de que la actora ha sufrido un desequilibrio económico con causa directa en la ruptura de la convivencia.

Y en este punto, no podemos compartir los motivos para la concesión de dicha pensión, el criterio de la Sentencia, para denegar la prestación se funda en la ausencia de tal desequilibrio, y tal conclusión fáctica, debe ponerse en relación con la previsión normativa mencionada en el meritado art. 233-14 CCC, cuando alude: 'a l cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada...' , y en el caso presente ese 'perjuicio' no aflora de la prueba rendida.



TERCERO.- Respecto de la vivienda conyugal.- El recurso muestra su disconformidad con lo resuelto en orden a limitar el uso del que fuera domicilio familiar, hasta la extinción del condominio o un plazo máximo de dos años, por considerar la recurrente, que el uso debe ampliarse a todo el tiempo en que el hijo siga conviviendo en dicho domicilio con la madre o hasta que aquel adquiera plena independencia económica.

No puede perderse de vista que nos hallamos ante un supuesto de ausencia de acuerdo entre las partes respecto al uso de la vivienda familiar con un hijo mayor de edad que no ha alcanzado la independencia económica de sus progenitores.

El art. 233-20.3 CCC en su apartado b), permite al juez la opción de atribuir el uso de la vivienda al cónyuge más necesitado si existen hijos mayores de edad.

La Sentencia impugnada ha considerado que el cónyuge mas necesitado es la madre, la ahora recurrente. No puede olvidarse que cuando en el próximo mes de abril el menor alcance la mayoría de edad, se habrá extinguido el derecho de uso de la madre (art 233.24.1º CCC), y por ello no es posible condicionar el uso a un hecho incierto como es que el hijo mayor de edad adquiera independencia económica, condición que, además, depende de la exclusiva voluntad de aquel. Es por ello, que transcurridos los términos fijados en la Sentencia recurrida, se extinguirá dicho uso.



CUARTO.- Costas.- La desestimación parcial del recurso pasa por la imposición de costas del recurso al recurrente vencido FALLO DESESTIMAMOS el recurso de Dª Raquel y CONFIRMAMOS la Sentencia del Juzgado de Familia de Girona de fecha 14 julio 2017 , con imposición de costas a la recurrente.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sanchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
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