Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 380/2017 de 13 de Marzo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 19130370012018100066
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:66
Núm. Roj: SAP GU 66/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00039/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2016 0006613
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2017 -A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000713 /2016
Recurrente: Clemente
Procurador: CRISTINA ENCARNACION GARCIA PALOMINO
Abogado: SR. JIMÉNEZ CURIEL
Recurrido: Elisenda
Procurador: ALVARO ADAN VEGA
Abogado: ANA MATELLANO MARTIN
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 39/18
En Guadalajara, trece de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio
713/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el
Rollo nº 380/17, en los que aparece como parte apelante D. Clemente , representado por la Procuradora
de los tribunales Dª Cristina Encarnación García Palomino, y asistido por el Letrado D. José Antonio Jiménez
Curiel, y como parte apelada Dª Elisenda , representada por el Procurador de los tribunales D. Álvaro Adán
Vega, y asistida por la Letrada Dª Ana Matellano Martín, sobre divorcio contencioso, y siendo Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 17 de mayo de 2016 (debe decir 2017) se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de DON Clemente contra DOÑA Elisenda debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio, por divorcio, de los expresados, con todos los efectos legales inherentes y en concreto con las siguientes medidas: 1º.- Disolución de la sociedad legal de gananciales con revocaciones de los consentimiento y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.
2º.- Atribución al Sr. Clemente del uso y disfrute del Vehículo Dacia y de la vivienda vacacional sita en la localidad de San Javier, Murcia y, a la Sra. Elisenda atribución del uso y disfrute del vehículo Peugeot sin perjuicio de que ésta pueda delegar en su hija, Sabina , la conducción del mismo. En todos los casos la atribución del uso y disfrute expirará en el momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
3º.- Establecer una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, Sabina ; de 300 € al mes que deberá abonar el Sr. Clemente en la cuenta que designe la Sra. Elisenda . Tal cantidad deberá ser abonada por el padre dentro de los 5 primeros días de cada mes, cantidad que será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Esta pensión de alimentos se abonará hasta que Sabina sea independiente económicamente.
En relación con los gastos extraordinarios serán abonados por cada progenitor al 50%.
4º.- Establecer pensión compensatoria a favor de la Sra. Elisenda de 350€ al mes que deberá abonar el Sr. Clemente en la cuenta que designe la Sra. Elisenda . Tal cantidad deberá ser abonada por el Sr.
Clemente dentro de los 5 primeros días de cada mes, cantidad que será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
5º.- Atribución a la Sra. Elisenda , hasta la venta del mismo en el procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales, del uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alovera, Guadalajara.
6º.- Contribución por parte de cada uno de los cónyuges al 50% de las cargas del matrimonio hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, al Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio'.
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Clemente se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
CUARTO . En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. D. Clemente presentó demanda de divorcio en la que solicitaba, entre otras medidas definitivas, una pensión por alimentos para la hija mayor de edad, Sabina , de 100 euros y una pensión compensatoria para la esposa por importe de 100 euros, con una duración de tres años.
Dª Elisenda , se opuso a la demanda y solicitó, entre otras medidas, una pensión compensatoria vitalicia por importe de 750 euros y una pensión de alimentos a favor de la hija de 450 euros mensuales.
Se dictó sentencia el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara por la que se estableció una pensión por alimentos de 300 euros para la hija dado que no era independiente económicamente; y una pensión compensatoria a favor de la Sra. Elisenda de 350 euros con carácter vitalicio, atendiendo al desequilibrio que le había ocasionado la ruptura matrimonial dada su dedicación exclusiva al cuidado de la familia durante todo el tiempo de duración del matrimonio (28 años), teniendo reconocida una discapacidad del 66 % que la imposibilita para ejercer un empleo remunerado, su falta de ingresos, la absoluta dependencia económica de su esposo y los ingresos percibidos por él.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Clemente alegando error en la valoración de la prueba en relación con la cuantía fijada por alimentos a favor de la hija, solicitando que se establezca en 150 euros/mes; y respecto a la cuantía y al carácter vitalicio de la pensión compensatoria, solicitando que sea de 100 euros/mes durante 3 años.
Dª Elisenda se opuso al recurso e impugnó la resolución dictada, instando que se fije la pensión compensatoria en 750 euros de forma vitalicia a su favor.
SEGUNDO . De la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad.
La sentencia establece una pensión a favor de la hija de los litigantes, de 23 años, una pensión de alimentos por importe de 300 euros hasta que sea independiente económicamente, atendiendo a los ingresos y los gastos del obligado a su pago, a la falta de ingresos de la madre y a los gastos de la hija.
Se alega error en la valoración de la prueba al determinar la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija pues la Juez a quo no ha considerado la necesidad que tiene él de alquilar una vivienda, siendo suficiente la cantidad de 150 euros para cubrir las necesidades de su hija ya que vive en el domicilio familiar con su pareja, sin que éste contribuya a los gastos.
(i) . Centrando la valoración de la prueba respecto a la cuantía fijada de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, es doctrina reiterada de la Sala 1ª del TS que la cuantía de la pensión alimenticia será proporcional a la capacidad de quien la presta y a las necesidades de quien la recibe, y si ambos progenitores tienen ingresos deberán valorarse a la hora de establecer el importe de la pensión.
Incide la STS 586/2015, de 21 de octubre de 2015 , en relación con el requisito esencial de proporcionalidad, '...que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146, de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación' ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras).
En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec. 2419/2013, declara que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado. ' (ii). Pues bien, con esta perspectiva trasladable al recurso de apelación, hay que referirse al supuesto de autos. De la prueba obrante en las actuaciones, como muy acertadamente recoge la sentencia recurrida y que no se discute por el recurso, consta que el Sr. Clemente desarrolla un trabajo por cuenta ajena para la empresa Alza Obras y Servicios SL, por el que cobró 1.884,11 euros netos, en 14 pagas, durante el año 2017, debiendo hacer frente con ello al abono del 50 % de los gastos de la sociedad de gananciales por importe de 539,09 euros, más la cantidad correspondiente para sus gastos ordinarios, entre los que debe incluirse los de vivienda, aunque resida con su hermana.
En relación con los gastos de la hija, resulta acreditado, y así se recoge en la sentencia, que ya es mayor de edad, aunque sigue estudiando y viviendo en la que fue la vivienda familiar, junto con su madre. El hecho de que en la misma viva también su pareja no excluye ni reduce la obligación del padre de prestar alimentos a la hija, sin perjuicio de que ello deba ser considerado en cuanto a los efectos de cuantificar la aportación que necesariamente debe o debería efectuar a la madre en concepto de pago de habitación y manutención, como se examinara en el apartado siguiente.
Valorando en conjunto todos esos elementos probatorios y que la madre no recibe ni pensión ni salario, esta Sala debe confirmar la cuantía fijada de 300 euros mensuales hasta que sea independiente económicamente, por ser totalmente proporcional a las circunstancias concurrentes, debiendo desestimar el motivo del recurso de apelación.
TERCERO. De la pensión compensatoria.
La sentencia recurrida establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Elisenda , de 52 años de edad, de 350 euros, con carácter vitalicio, atendiendo al desequilibrio que le habría ocasionado la ruptura matrimonial dada su dedicación exclusiva al cuidado de la familia durante todo el tiempo de duración del matrimonio (28 años), teniendo reconocida una discapacidad del 66 % que le imposibilita para ejercer un empleo remunerado, su absoluta dependencia económica de su esposo y los ingresos percibidos por él.
Este pronunciamiento es recurrido por el Sr. Clemente que solicita sea limitada a tres años y por importe de 100 euros/mes, dado que, tras el divorcio y atendiendo a su discapacidad, tiene derecho a percibir una pensión por invalidez, permaneciendo en la vivienda ganancial, en la que residen otras tres personas.
Igualmente es impugnado por la Sra. Elisenda , que señala que no trabaja ni tiene posibilidad de entrar en el mercado laboral pues tiene 52 años y no tiene preparación laboral específica, no habiendo trabajado durante su matrimonio, que ha durado 28 años, habiéndose dedicado al cuidado de la familia, teniendo además reconocida una discapacidad del 66 % que le impide trabajar, aunque no tiene reconocida ninguna pensión por invalidez, siendo ello una circunstancia futurible, por lo que la pensión debe ser vitalicia por importe de 750 euros, para poder hacer frente al 50 % de los gastos de la comunidad de gananciales y a sus gastos ordinarios, sin que se puedan computar los ingresos percibidos por las personas que residen en la casa.
(i). Como tiene reiteradamente establecido esta sala, siguiendo la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo, la pensión compensatoria tiene una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el equilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con la situación existente durante la vida en común.
El derecho a percibir tal pensión descansa sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de vida por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de un empeoramiento en la situación económica comparada con el 'status' anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho de la ruptura de la vida en común. La concurrencia de estos requisitos no puede presumirse, sino que ha de quedar sometida a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a los elementos que habrá que tener en consideración para determinar la existencia o no de desequilibrio económico, de conformidad con el art. 97.2 del Código Civil , son: los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges, su edad y estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, y cualquier otra circunstancia relevante. Es decir, habrá que considerar lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, así como su situación anterior al matrimonio.
No obstante, la pensión no tiene como finalidad tratar de equiparar económicamente los patrimonios de ambos cónyuges, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios, ni tampoco solventar una situación de necesidad del cónyuge acreedor, sino cubrir la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los esposos antes y después de la ruptura. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, por haber sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
(ii). Ninguno de los dos litigantes niega que, como consecuencia de la ruptura matrimonial, exista un desequilibrio económico que implique un empeoramiento económico de Dª Elisenda en relación con la situación existente constante el matrimonio y que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges antes y después de la ruptura.
Centrándonos en primer lugar en las circunstancias de la esposa, consta que en el momento de la demanda tenía 52 años, habiendo contraído matrimonio cuando tenía 23-24 años, no habiendo desarrollado trabajo fuera del domicilio durante los 28 años que duró el matrimonio, habiéndose dedicado al cuidado de sus dos hijos y su esposo con la consiguiente pérdida de expectativas laborales y ausencia de cotizaciones sociales a efectos de percepción de pensión de jubilación. Consta que tiene reconocida un grado de discapacidad del 66 % y, si bien ello le reduce considerablemente sus posibilidades para encontrar trabajo por cuenta ajena, fuera del domicilio, ello no le impide obtener ingresos a través de otras fuentes, como la percepción de una pensión o la remuneración por el trabajo realizado en el domicilio a otras personas.
Así es, resulta acreditado que en la vivienda viven, tras la separación de los cónyuges, otras tres personas que, si bien sus ingresos no pueden computarse en los de la unidad familiar, es evidente que deben contribuir proporcionalmente a solventar los gastos de la vivienda y deben hacer frente a los derivados de su alimentación, así como retribuir el trabajo realizado por la Sra. Elisenda en su cuidado y asistencia, dentro del domicilio familiar. Es decir, de la prueba realizada resulta acreditado que la Sra. Elisenda tiene reales perspectivas de obtener ingresos de forma continuada y estable, con lo que puede hacer frente al abono del 50 % de los gastos de la sociedad de gananciales y de sus propios gastos.
En cuanto al esposo, como se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, desarrolla un trabajo por cuenta ajena para la empresa Alza Obras y Servicios SL, por el que cobró 1.884,11 euros netos, en 14 pagas, durante el año 2017, debiendo hacer frente con ello al abono del 50 % de los gastos de la sociedad de gananciales por importe de 539,09 euros, más la cantidad correspondiente para sus gastos ordinarios, entre los que debe incluirse los de vivienda, aunque resida con su hermana.
Así pues, resulta que los únicos ingresos percibidos en la unidad familiar durante el matrimonio procedieron del trabajo del esposo, con los que hicieron frente a todos los gastos que se produjeron durante la convivencia. Conforme a lo expuesto, es evidente que con la ruptura del matrimonio se produce un desequilibrio económico entre los cónyuges, pues Dª Elisenda ve reducida su posición económica en relación con la que tenía durante el matrimonio hasta que encuentre una estabilidad en sus ingresos, que no necesariamente deben proceder de un trabajo externo por cuenta ajena, concurriendo por ello los presupuestos necesarios para el establecimiento de la pensión compensatoria a su favor.
Por ello, atendiendo a la larga duración del matrimonio (28 años), a la dedicación exclusiva de la madre al cuidado de la familia durante todo el tiempo de duración del matrimonio, a la edad de los cónyuges, a la situación económica descrita, y a que el padre debe abonar una pensión de alimentos a la hija de 300 euros, procede mantener la cuantía establecida en la sentencia de 350 euros en concepto de pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa, a abonar por el Sr. Clemente .
(iii). No obstante, la Sala no comparte el criterio de la Juez a quo de establecer la pensión de forma vitalicia, sino debe estar limitada en el tiempo, atendiendo a las circunstancias específicas del caso.
Para justificar su limitación temporal, debemos tener en cuenta las mismas circunstancias que nos han llevado a apreciar el desequilibrio, en concreto, el prolongado tiempo de convivencia (28 años), la entidad de la prestación que causa el desequilibrio, así como la edad de los cónyuges al tiempo de la ruptura, la retribución económica del esposo y las perspectivas reales de obtención de ingresos por la esposa y las deudas pendientes de abonar por la sociedad de gananciales. Ponderando todos estos factores, la pensión compensatoria debe establecerse durante 5 años, tiempo durante el cual la Sra Elisenda puede estabilizar sus fuentes de ingresos, bien mediante la tramitación de una pensión por invalidez, o bien con su trabajo en el domicilio para los ocupantes de la vivienda, o con los rendimientos propios de los bienes que le sean adjudicados tras la realización de la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que el factor determinante del desequilibrio dejara de tener efecto. En consecuencia, la pensión compensatoria se agotará transcurrido dicho plazo.
Por todo ello, se estima en parte el motivo de apelación interpuesto por el Sr. Clemente y se desestima el alegado por la Sra. Elisenda .
CUARTO. Costas procesales. Dada la naturaleza de las presentes actuaciones y al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia ni en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Encarnación García Palomino, en nombre y representación de D. Clemente , contra la sentencia de 17 de mayo de 2.016 (debe decir 2017), dictada en autos de Divorcio nº 713/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GUADALAJARA , y se desestima la impugnación de la sentencia realizada por el Procurador D. Álvaro Adán Vega, en nombre y representación de Dª Elisenda , a que este rollo se contrae.2º. Se revoca parcialmente la sentencia apelada, cuyo Punto 4º del Fallo deberá indicar '4º.- Establecer pensión compensatoria a favor de la Sra. Elisenda de 350€ al mes que deberá abonar el Sr. Clemente en la cuenta que designe la Sra. Elisenda durante el plazo de 5 años a computar desde la sentencia de primera instancia. Tal cantidad deberá ser abonada por el Sr. Clemente dentro de los 5 primeros días de cada mes, cantidad que será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya'.
3º. No se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
4º. La estimación parcial del recurso conlleva, en su caso, la devolución al apelante del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a la devolución del depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
La desestimación de la impugnación supone la pérdida del depósito.
5º. Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
6º. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

