Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2433/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100129
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:209
Núm. Roj: SAP SS 209/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/010339
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0010339
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2433/2017 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 740/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Obdulio Y OTROS
Procurador/a/ Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA
Abogado/a / Abokatua: ANDER BLANCO CRESPO
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 N. NUM000 DE SAN
SEBASTIAN
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA LINARES FARIAS
Abogado/a/ Abokatua: CRISTOBAL MAÑERO VELASCO
S E N T E N C I A Nº 39/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº
740/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián, a instancia de D. Obdulio , Dª
Gracia , D. Jesús Manuel , Dª Juliana , D. Pedro Jesús , Dª Manuela , D. Alexander , Dª Mónica
, D. Armando , Dª Purificacion , D. Borja y Dª Santiaga (apelantes - demandantes), representados
por el Procurador D. José María Carretero Zubeldia y defendidos por el Letrado D. Ander Blanco Crespo,
contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIAN (apelada -
demandada), representada por la Procuradora Dª María Luisa Linares Farias y defendida por el Letrado D.
Cristobal Mañero Velasco; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de julio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 27 de julio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia- San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales JOSÉ MARÍA CARRETERO ZUBELDIA, en representación de Borja , Alexander , Jesús Manuel , Juliana , Manuela , Obdulio , Santiaga , Gracia , Pedro Jesús , Mónica , Armando y Purificacion , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚM. NUM000 DE SAN SEBASTIÁN, representada por la Procuradora de los Tribunales MARÍA LUISA LINARES FARIAS, absuelvo libremente a la Comunidad demandada de lo que se pedía frente a sus acuerdos comunitarios en el presente juicio.
Impongo a los demandados el reembolso de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 22 de enero de 2018.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Obdulio y otros ha interpuesto demanda contra la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 de San Sebastián interesando que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de fecha 9 de junio de 2016 por resultar contrarios a lo establecido en el título constitutivo y en los Estatutos de la comunidad y vulnerar los arts. 16.2 y 17.6 LPH , ya que resulta preciso para la validez de los acuerdos que estos vengan reflejados en el orden del día previo a la Junta y, además, el acuerdo tomado para la compraventa de una central de calefacción, instalaciones e inmuebles debió ser adoptado por unanimidad.
La sentencia de instancia desestima la demanda.
La representación de D. Obdulio y otros recurre en apelación la indicada sentencia interesando su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se estime íntegramente lo solicitado en el suplico de su demanda.
La parte apelante fundamenta su recurso con base en los motivos que, en síntesis, son las siguientes: 1.- Error en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones y la testifical practicada en el acto de juicio. 1.1.- El Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta o no ha valorado correctamente que en la junta general extraordinaria de fecha 9 de junio de 2016 se acordó declarar la nulidad de las votaciones y, por ende, de los acuerdos, que fueron tomados en la junta general extraordinaria de fecha 9 de mayo de 2016 (documento nº 11 de la demanda) 1.2.- En la citada junta de fecha 9 de junio de 2016 se adoptaron acuerdos, como comprar el servicio de calefacción, con sus instalaciones e inmuebles, que no estaban recogidos en el orden del día y que no consta que fueran votados, no reflejándose quién voto a favor de los mismos y quién en contra, así como tampoco en qué porcentaje de participación (documento nº 10 de la demanda).
1.3.- Se equivoca el Juzgador de instancia al considerar probado que del título constitutivo de la comunidad se deduce que el servicio de calefacción y agua caliente consta de la central y sus instalaciones en un local en sótano, que cuenta con dos plazas de garaje para acceso de maquinaria y material (documento nº 8 de la demanda). Los inmuebles que se están comprando no forman parte, ni nunca han formado parte, de BERO- THERMIK, S.L. (documento nº 2 de la contestación a la demanda) 1.4.- La urbanización de DIRECCION000 NUM001 la constituyen 22 comunidades de propietarios y no 14 (documento nº 7 de la contestación a la demanda), de las cuales 7 han decidido no continuar con el sistema de calefacción y desvincularse del mismo (documento nº 4 de la contestación a la demanda), 1.5.- El objeto de la agrupación de comunidades de parque DIRECCION000 NUM001 es participar los titulares de los elementos independientes de las comunidades que la componen con carácter inherente a dicho derecho en una copropiedad indivisible e inseparable sobre los elementos inmobiliarios, instalaciones y servicios que son objeto de esta compraventa (documento nº 2 de la contestación a la demanda).
2.- Infracción de los arts. 16.2 LPH (se han adoptado acuerdos que no figuraban en el orden del día) y 19.2 LPH (no se ha expresado de forma clara el contenido de los acuerdos, ni se ha incluido los nombres de los que han votado a favor y en contra con referencia a las cuotas de participación). No había voluntad alguna de facilitar a los propietarios todos los pasos a seguir porque no interesaba informarles sobre las consecuencias y trascendencia de las decisiones que se estaban tomando, obviándose la votación de los acuerdos que no constaban en el orden del día. No resulta admisible que el déficit de información haya sido solventado en una junta posterior de 9 de junio de 2016 (el acta de esta junta no se confeccionó hasta el 30 de septiembre de 2016) y el acta de la junta de 9 de mayo de 2016 (documento nº 9 de la contestación) fue impugnado, por lo que no puede tenerse en cuenta el mismo para su valoración. Tampoco puede ser subsanado dicho déficit de información porque el Sr. Jose Francisco manifestara en el acto de juicio que se buzoneaban circulares por parte de la comisión de calefacción de la que él formaba parte. Como señala la Sra. Ramona , propietaria de una vivienda en el PASEO000 nº NUM002 , estas circulares no llegaban a todos los vecinos, no se explicaba el contenido de las decisiones que tomaba la comisión; y en numerosas ocasiones los propios vecinos desconocían la validez, veracidad e implicación que pudieran tener respecto de la misma.
3.- Infracción del art. 17.6 LPH . 3.1.- La compra por parte de las comunidades de las instalaciones, inmuebles y muebles que les son ajenos no es consecuencia directa e indisoluble de la continuidad del servicio, sino una decisión completamente independiente y opcional. El proyecto no constituye el establecimiento de un servicio común de interés general a los efectos del art. 17.3 LPH , sino que supone un acto de disposición de compra de unos elementos extraños a la comunidad de propietarios que implica un aumento del objeto de la comunidad. 3.2.- Por STS nº 230/2016, de 8 de abril , se declaró la nulidad de un acuerdo idéntico al de autos. El acuerdo impugnado precisa de unanimidad porque no se trata de una instalación, como es la de un ascensor, sino de compra de unos inmuebles propiedad de la familia Canal, completamente ajenos a la comunidad de propietarios demandada.
4.- Infracción del art. 24 LPH . El juzgador de instancia yerra al considerar que la conformación de una agrupación de comunidades no pertenece al acuerdo del punto nº 1 de la junta de 9 de junio de 2016 y que es un acuerdo previo implícito en la ejecución de los acuerdos votados. No se trataba de un servicio de agua caliente y calefacción de todas las comunidades, sino de que un tercero, ajeno a todas ellas (BERO-THERMIK, S.L.), lo suministraba, siendo de su propiedad todas las instalaciones hasta la entrada al portal de cada una de las comunidades, por lo que no se cumple el presupuesto del art. 24.1 b) LPH . El art. 24.3 b) LPH sólo se cumple en la votación llevada a cabo en el seno de la agrupación de comunidades, pero no cuenta con el respaldo de cada una de ellas, por cuanto es preciso el requisito de unanimidad, que no concurre en el presente caso. El complejo inmobiliario jamás existió de hecho.
La representación de la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 de San Sebastián se opone al recurso de apelación deducido de contrario e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada en todos sus extremos, con imposición de costas a los recurrentes.
SEGUNDO.- Aun cuando la parte apelante alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, las consideraciones que efectúa en su motivo de recurso, con excepción de dos extremos que se indicarán seguidamente, suponen precisiones a lo recogido por el Juzgador de Instancia en el apartado de hechos probados, pero sin contradecir las conclusiones fácticas recogidas en el mismo.
En cuanto a los hechos cuestionados, lleva razón la parte apelante cuando afirma que no es cierto que sean 14 comunidades de propietarios de la Urbanización de DIRECCION000 NUM001 las que disfrutan del servicio general de calefacción suministrado por BERO-THERMIK, S.L. sino 22 (hecho probado 4), y que no es cierto que todas ellas hayan adoptado acuerdos para continuar con el sistema y comprar las instalaciones mediante la constitución de una agrupación, pues 7 de las comunidad no han optado por dicha posibilidad (hecho probado 7). Sin embargo, ello no tiene relevancia por lo que se expondrá más adelante.
Por último, se debe precisar que el Juzgador de instancia no dice que del título constitutivo de la comunidad se deduce que el servicio de calefacción y agua caliente consta de la central y sus instalaciones, que cuenta con dos plazas de garaje para acceso de maquinaria y material (hecho probado 3), pues son afirmaciones que se contienen en párrafos separados. Cuestión distinta es que se cuestione si el servicio consta, además de la central y sus instalaciones, de dos plazas de garaje para acceso de maquinaria y material. Y, en este sentido, lleva razón la parte apelante al señalar que dichas plazas de garaje no son titularidad de BERO-THERMIK, S.L. Ahora bien, no puede negarse la vinculación de los mismos con la actividad desarrollada por la misma al estar gravados con una servidumbre de paso para atender la utilización, accionamiento, conservación, reparación o reposición de la central térmica establecida en el local que es predio dominante.
TERCERO.- Vistos los términos en que ha quedado formulado el recurso de apelación, procede analizar seguidamente los motivos de impugnación formulados.
1.- Vulneración del art. 16 LPH La impugnación de los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios demandada de fecha 9 de junio de 2016 no puede desligarse de la previa Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 9 de mayo de 2016, pues suponen la declaración de nulidad del acuerdo tomado en el primer punto del orden del día de la citada junta y el sometimiento a nueva votación del mismo.
En concreto, en la convocatoria del orden del día se contemplaba 'nulidad del acuerdo tomado en el primer punto del orden del día en la asamblea de 9/05/2016, por los términos y condiciones en los que se produjo la votación y volver a plantear dicho punto en los nuevos términos que se explicarán: 1ª Votación: Opción nº 1: Continuidad con el sistema actual de calefacción. Opción 2: Desvinculación del sistema actual de calefacción. 2ª Votación: Opción nº 1: Sí a la compra de la central de calefacción. Opción 2: No a la compra de la central de calefacción'.
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que la problemática habida con el servicio general de suministro de calefacción y agua caliente sanitaria efectuado por BERO- THERMIK, S.L. era un asunto conocido y que ya se había abordado por la comunidad de propietarios demanda. Dio lugar a la creación de una comisión específica formada por las distintas comunidades del Parque de DIRECCION000 NUM001 interesadas que buzoneaba a todos los vecinos, incluidos los de la comunidad de propietarios demandada, notas informativas en las que se ponían de manifiesto las negociaciones para la adquisición de la central térmica de BERO-THERMIK, S.L. y la necesaria constitución de una agrupación de comunidades usuarias de calefacción y acs parque de DIRECCION000 NUM001 (documentos nº 3 de la contestación a la demanda), pues así lo testifica el Sr. Jose Francisco , del que no se aprecia motivo para dudar de su testimonio, mientras que la Sra. Ramona es una de las propietarias de la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM002 que ha impugnado judicialmente un acuerdo idéntico al objeto de controversia en el presente procedimiento, hecho notorio para esta Sala que ha conocido del recurso de apelación dictado contra la sentencia que ha resuelto dicha impugnación.
Por otra parte, resulta relevante que todos los propietarios que impugnan los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 9 de junio de 2016 estuvieron presentes en la Junta General Extraordinaria de fecha 9 de mayo de 2016, por lo que cuando recibieron la convocatoria para la última junta, con independencia de los concretos términos de la misma, eran perfectamente conocedores de cuál iba a ser su objeto, pues lo que se pretendía era volver a plantear la votación sobre los mismos extremos, habiéndose determinado en la anterior votación que la aprobación de la opción de compra de la central de calefacción llevaba aparejada la autorización al Presidente de la comunidad para que en su representación compareciese al otorgamiento del título constitutivo de la Agrupación de Comunidades de Propietarios del Parque DIRECCION000 NUM001 estableciendo y aprobando los Estatutos de la misma, así como la firma de un contrato de compra por parte de la citada agrupación, una vez constituida, del servicio de agua caliente sanitaria y calefacción con sus instalaciones e inmuebles en unas determinadas condiciones económicas. Aunque la parte apelante impugna el acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 9 de mayo de 2016, la misma ha sido ratificada por el administrador de la comunidad, sin que existan razones para pensar que falta a la verdad en su declaración, por lo que debe concluirse que la misma refleja lo acontecido.
Por todo lo cual, el motivo de impugnación debe ser desestimado, debiéndose entender cumplido el art. 16.2 LPH .
2.- Vulneración del art. 19 LPH La alegación de la vulneración del art. 19 LPH , efectuada por vez primera en el recurso, resulta extemporánea, por lo que procede su rechazo por este motivo. En todo caso, el examen de las actas, en los que se indica el coeficiente de los propietarios asistentes, así como el sentido de su voto, permite constatar que en el presente caso se cumplen las exigencias que impone el art. 19 LPH .
3.- Vulneración del art. 17 LPH La parte apelante sostiene que la sentencia de instancia yerra al determinar que la mayoría suficiente para la aprobación del acuerdo controvertido es de 3/5 de propietarios que representen 3/5 de cuotas de participación, conforme dispone el art. 17.3 LPH , pues entiende que es necesaria la unanimidad en la misma, tal y como exige el art. 17.6 LPH . Sin embargo, la Sala no comparte el criterio de la parte apelante.
El art. 17.3 LPH dispone que el establecimiento o supresión de servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Como declara la STS de 7 de julio de 2015 , el legislador, ante la existencia de visiones enfrentadas en las comunidades de propietarios, introdujo el art. 17 LPH para evitar la petrificación de las mismas posibilitando la instalación de servicios de interés general, y cabe conceptuar como tal el servicio de calefacción y agua caliente sanitaria.
Por otra parte, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina jurisprudencial que, para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor (así, SSTS de 13 de septiembre de 2010 y 23 de diciembre de 2014 ).
La parte apelante sostiene que dicha doctrina jurisprudencial no resulta de aplicación al caso de autos porque: 1.- Viene referida única y exclusivamente a supuestos de instalación de ascensor; 2.- Existe doctrina jurisprudencial que exige la unanimidad en supuestos como el de autos, de manera significativa la STS de 8 de abril de 2016 .
El hecho de que la doctrina citada se haya aplicado única y exclusivamente en supuestos de instalación de ascensores no determina que no pueda serlo a otros supuestos de establecimiento de servicios de interés general. En este sentido, cuando se dictó la STS de 13 de septiembre de 2010 el régimen de mayorías aplicable para el establecimiento del servicio de ascensor era el mismo que para los servicios comunes de interés general. Y, por otra parte, la evolución de la voluntad del legislador que a través de las últimas reformas del art. 17 LPH (así, Ley 51/2003, de 2 de diciembre, Ley 19/2009, de 23 de noviembre, y Ley 8/2013, de 26 de junio) tiende a facilitar la adopción de acuerdo reduciendo las mayorías exigidas para su adopción.
Por otra parte, el supuesto de hecho analizado en la citada STS 8 de abril de 2016 no es asimilable al supuesto de autos. En primer lugar, en la indicada sentencia se reprocha que se argumente para justificar la decisión de la comunidad que la adquisición de la parcela deviene en un servicio común cuando no consta el plan concreto del fin de la compra, siendo así que en el presente caso la adquisición de los elementos inmuebles, instalaciones y redes de distribución tiene el objetivo de garantizar el servicio de agua corriente sanitaria y calefacción del inmueble. Y, en segundo lugar, a diferencia del supuesto analizado en la STS de 8 de abril de 2016 , el establecimiento del servicio de agua corriente sanitaria y calefacción no comporta ampliar el número de comuneros y la cuantía de las cuotas de participación, porque las instalaciones e inmuebles del citado servicio no se convierten en elementos de la comunidad de propietarios demandada, sino que son adquiridos por Agrupación de Comunidades de Propietarios de Parque DIRECCION000 NUM001 . De hecho, el acuerdo no comporta ningún acto de disposición por parte de la comunidad de propietarios demandada, sino la autorización al Presidente de la Comunidad para la constitución de la Agrupación de Comunidades de Propietarios de Parque DIRECCION000 NUM001 y para la firma de un contrato de compra por parte de la citada agrupación, una vez constituida, del servicio de agua caliente sanitaria y calefacción con sus instalaciones e inmuebles en unas determinadas condiciones económicas que se han cumplido, siendo así que, para la constitución del citado conjunto inmobiliario se han alcanzado las mayorías precisas exigidas por el art. 24.2 b) LPH .
Por último, que determinados inmuebles adquiridos para la prestación del servicio no fueran con anterioridad titularidad de la empresa lo prestaba, BERO-THERMIK, S.L., no implica que deba exigirse unanimidad para la adopción del acuerdo. La venta está condicionada a la adquisición de la central térmica con los locales por imposición de la vendedora, siendo el administrador único de la misma cotitular, junto con sus hermanos, de los citados locales que, además, como se ha expuesto, se encuentran vinculados con la actividad desarrollada por la mercantil al estar gravados con una servidumbre de paso para atender la utilización, accionamiento, conservación, reparación o reposición de la central térmica establecida en el local que es predio dominante.
4.- Infracción del art. 24 LPH Como se ha señalado al analizar la infracción del art. 17 LPH, para la constitución de la Agrupación de Comunidades de Propietarios de Parque DIRECCION000 NUM001 se han alcanzado las mayorías precisas en el art. 24.2 b) LPH . Por otra parte, como hemos concluido, para la compra del servicio de agua caliente sanitaria y calefacción con sus instalaciones e inmuebles no era precisa la unanimidad, sino la mayoría de 3/5 de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación (mayoría que se alcanzó para adoptar el acuerdo impugnado), por lo que no cabe entender infringido el art. 24.3 b) LPH , porque no es exigible en este caso, para la compra del citado servicio por parte de la agrupación, que cada una de las juntas de propietarios de las comunidades que la integran lo hubiese aprobado previamente por unanimidad.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación interpuesto por los demandados también debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 398.1 LEC , la desestimación de recurso de apelación, conlleva que se condene a la parte apelante a las costas derivadas del mismo.
QUINTO.- Depósito La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida de los depósitos efectuados.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Obdulio y otros contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2017 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián en autos número 740/2016, CONFIRMANDO la misma, y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.Transfiéranse los depósitos por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2433/17.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

