Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 293/2016 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 39/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100094
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:94
Núm. Roj: SAP HU 94/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00039/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
HUESCA
Sección 001
Domicilio : CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf : 974-290145
Fax : 974-290146
Modelo : SEN110
N.I.G.: 22125 37 1 2016 0101005
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2016
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de HUESCA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000381 /2015
RECURRENTE : INNOVACION DE CONSTRUCCION, PROMOCION Y ALQUILER
Procurador/a : NATALIA FAÑANAS PUERTAS
Abogado/a : JOSE LUIS ESPINILLA YAGÜE
RECURRIDO/A : Felicisimo
Procurador/a : INMACULADA CALLAU NOGUERO
Abogado/a : PERO A GIL MARQUEZ
Rollo civil 293/16 S260218.05S
Ordinario 381/15 de Huesca 4
Sentencia Apelación Civil Número 39
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 381/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Huesca, promovidos
por Felicisimo dirigida por el Letrado don Pedro Antonio Gil Márquez y representado por la Procuradora
doña Inmaculada Callau Noguero, contra Innovación de Construcción, Promoción y Alquiler , S.L.
( INCOPROAL, S.L.) , como demandada, defendida por el Letrado don José Luis Espinilla Yagüe y
representada por la Procuradora doña Natalia Fañanas Puertas. Se hallan los autos pendientes ante este
tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 293 del año 2016, e interpuesto
por la demandada , INCOPROAL, S.L. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO
SERENA PUIG.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 7 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Inmaculada Callau Noguero, en nombre y representación de Felicisimo contra la mercantil INNOVACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, PROMOCIÓN Y ALQUILER, S.L . DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO por incumplimiento de la parte demandada el contrato de permuta suscrito por las partes en escritura pública el 18/4/2006, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, CONDENANDO A LAS PARTES DEL CONTRATO a la restitución de las prestaciones efectuadas en cumplimiento de dicho contrato, y en especial, dado que el edificio sito en Travesía DIRECCION000 nº NUM000 de Huesca fue derribado, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 58.587,86 euros correspondientes al valor del inmueble demolido a fecha 18/4/2006, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la interposición de la demanda, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO .- Contra la anterior sentencia, el demandado, INCOPROAL, S.L. interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación del recurso interpuesto. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante Felicisimo , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 293/2016. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. El recurso se desarrolla en cinco motivos, que comienzan con la admisión indebida de la prueba pericial aportada de contrario . Por auto de 12 de enero de 2016 -folio 984- el juzgado desestimó el recurso de reposición con base en dos argumentos: la posibilidad de presentar el dictamen pericial en un momento posterior a la demanda, arts 336 y 337 LEC , cuando no sea posible aportarlo con la demanda o contestación, debiendo hacerlo 'en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal', art. 337.1 y que a la fecha de la resolución todavía no se había señalado la audiencia previa, ya que se había suspendido la anteriormente prevista, por lo que la parte recurrente disponía de tiempo 'más que suficiente para conocer el contenido del informe pericial y preparar el acto de la audiencia previa'. Incluso es posible aportar los dictámenes periciales en un momento posterior, cuando la 'necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia', art. 338.1 LEC . En definitiva lo que se argumentaba es que no ha producido infracción de normas o garantías procesales y, en cualquier caso, no se le ha causado indefensión.
2. Los tres siguientes se refieren a la interpretación del contrato de permuta suscrito entre las partes , sobre la esencialidad del plazo e intención o no de mi mandante de iniciar las obras de construcción del solar , y el certificado de encontrarse el solar libre de restos arqueológicos , por lo que conviene agruparlos, para examinar, en primer lugar, el segundo.
SEGUNDO .- 1. La interpretación de los contratos ha de indagar la intención de los contratantes partiendo del sentido literal de las cláusulas, cuya literalidad debe primar, si son lo suficientemente expresivas del contenido y alcance de aquella, art. 1281, y debe tenerse presente, en la búsqueda de su intención, 'los actos de éstos, anteriores, coetáneos y posteriores ', art. 1282, y el conjunto de las estipulaciones del contrato , art. 1285 CC . Aun cuando el primer párrafo del art. 1281 CC no recoge con la deseable claridad la primacía de lo realmente querido por las partes sobre lo que dijeron querer -dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2012 - 'en definitiva, en nuestro sistema, la interpretación del contrato no puede quedarse en el análisis de lo que se manifestó querer y de si la expresión es clara, ya que, sin perjuicio de que puedan entrar en juego reglas interpretativas y el principio de autorresponsabilidad por lo declarado, prevalece lo realmente querido por las partes. En tal sentido son de destacar con las tendencias doctrinales sobre la función de la interpretación contractual puestas de manifiesto en el artículo 4, de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales -[e]l contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes-, el apartado 1 del artículo 5:101 de los principios de Derecho Europeo de los contratos -[e]l contrato se interpreta de acuerdo con la intención común de las partes aunque difiera del significado literal de las palabras'- y el primer párrafo del artículo 1278 de la Propuesta de Modernización del Derecho de obligaciones de la Comisión de Codificación de 2009 -[l]os contratos se interpretarán según la intención común de las partes la cual prevalecerá sobre el sentido literal de las palabras-'. Y los términos de la cláusula séptima del contrato de 8 de septiembre de 2005 no dejan lugar a duda acerca de cual era la intención de las partes.
2. La esencialidad del plazo. Del contenido de la estipulación quinta del contrato, y de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, deduce la sentencia que las partes convinieron en configurarlo como un elemento esencial. En efecto, establece el pacto que 'la entrega de la entidad o departamento de constante referencia, a favor de D. Felicisimo se realizará en el plazo máximo de 30 meses a contar desde que se produzca el comunicado oficial y por escrito por parte de Patrimonio del Gobierno de Aragón de encontrarse el solar libre de restos arqueológicos. A tal efecto, se dará traslado del correspondiente escrito al Señor Felicisimo . El incumplimiento de la entrega dentro del plazo indicado, facultará al Señor Felicisimo para ejercitar cualesquiera de las opciones previstas en la estipulación séptima' -folio 45 vuelto-.
Y la estipulación séptima dispone 'el presente contrato se resolverá por el incumplimiento por cualquiera de las partes, de cualesquiera cláusulas o pactos del mismo [...] la parte no incumplidora podrá optar por exigir el cumplimiento del contrato, su resolución (todo ello en los términos previstos en el artículo 1124 del Código Civil ) o proceder a la ejecución del aval referido'- folio 46-. La importancia que las partes quisieron dar al plazo de entrega se advierte también en el punto 9 de la cláusula segunda del contrato de permuta, donde se regula el consentimiento del demandante Felicisimo al proyecto que debía redactar la demandada ajustándose a las condiciones y mediciones especificadas. Para ello pactaban un plazo de quince días a contar desde la entrega de la documentación, y 'el tiempo que sobrepase sobre el marcado anteriormente, se aumentará a los 30 meses de la estipulación quinta' -folio 43-. No apreciamos error en la interpretación del contrato en este punto.
3. Otra cosa será si se puede dar por incumplido o no el plazo, cuestión que se aborda en los restantes motivos intención o no de mi mandante de iniciar las obras de construcción del solar , y el certificado de encontrarse el solar libre de restos arqueológicos . Como dice la sentencia, la condición de 'encontrarse el local libre de restos arqueológicos' ha de entenderse no en el sentido literal, sino en el de contar con la autorización administrativa de la autoridad competente en materia de conservación del patrimonio arqueológico para construir. Entenderlo de otro modo sería someter el contrato a una condición imposible, pues la administración nunca podrá expedir un comunicado oficial de esa naturaleza, y en todo caso, sería causa de nulidad de la obligación, art. 1116 CC .
4. La Resolución del Gobierno de Aragón de 2 de junio de 2009 autorizando la construcción con las medidas de conservación indicadas inicia el plazo de 30 meses previsto en la estipulación quinta. Este plazo se vería aumentado si el demandante tardaba más de quince días en aprobar el proyecto básico y de construcción. Así lo acordaron en el punto 9 de la estipulación segunda 'el tiempo que sobrepase sobre el marcado anteriormente, se aumentará a los 30 meses de la estipulación quinta' - folio 43-, es decir, se añade o incremente, pero no altera el inicio del plazo de cumplimiento del contrato.
TERCERO .- 1. Compensación de créditos. En el hecho décimo de la contestación a la demanda, con carácter subsidiario, y para el caso de que se declarara la resolución del contrato, y la obligación de indemnizar al actor en las cantidades que solicita, con restitución del solar, para evitar el enriquecimiento injusto debería indemnizar -cantidades que deberían compensarse con las solicitadas- en todos los gastos y desembolsos se han realizado. Aunque no formuló reconvención, comoquiera que había alegado la existencia de crédito compensable, se le dio tratamiento de reconvención, art. 408 LEC .
2. La demandada no tiene un crédito a su favor frente al demandante por los gastos realizados (derribo, IBI, aval bancario), dado que debía asumirlos de acuerdo con el contrato que se resuelve. En contra de lo que se afirma en el recurso, estos gastos no son la prestación debida por la demandada. En el pacto segundo del contrato de permuta INCOPROAL se obligaba a entregar un local comercial 'en bruto o sin acondicionar' etc. y en el tercero que todos los gastos (derribo, desalojo del inquilino, proyectos y licencias) son de cuenta de INCOPROAL .
3. Así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 cuando niega el enriquecimiento injusto porque 'la causa está en el contrato, en la citada cláusula expresa que impone tal obligación' [derribo, proyectos, etc]. 'En segundo lugar [continúa], sería ilógico y contrario a derecho que la parte cumplidora (la demandante) tuviera que abonar a la parte incumplidora (la recurrida, demandante reconvencional) unos gastos a los que se había comprometido por contrato. Ni siquiera consta que esta obra beneficia a los que vendieron el terreno', STS 29 de junio de 2015 (ROJ: STS 3192/2015 - ECLI:ES:TS: 2015:3192), Audiencia Provincial de Madrid sección 12 del 06 de marzo de 2017 (ROJ: SAP M 5175/2017 - ECLI:ES:APM: 2017:5175).
CUARTO. - 1. Imposición de las costas. La sentencia impugnada, aunque no estima en su totalidad las pretensiones de la demanda, impone a la demandada las costas de la primera instancia.
2. Es cierto que la doctrina del Tribunal Supremo defiende la procedencia de imponer las costas a la parte demandada cuando la demanda es estimada en lo sustancial o sustancialmente, de manera que se mantiene una equiparación de la estimación sustancial a la total. Ahora bien, el propio Tribunal Supremo matiza en sus diversas resoluciones el alcance de tal criterio, como en las reclamaciones de cantidad, en las que se confirma la condena en costas cuando 'la indemnización que se reclamaba se reduce en una proporción muy pequeña, inferior al 5%' ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2015 -ROJ: STS 669/2015 - ECLI:ES: TS:2015:669, Sentencia: 123/2015 Recurso: 41/2013 ) o 'cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2008 -ROJ: STS 3116/2008 - ECLI:ES: TS:2008:3116 ) Sentencia: 279/2008 Recurso: 213/2001 ) pero no así en materia de intereses ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 -ROJ: STS 4292/2011 - ECLI:ES: TS:2011:4292, Sentencia: 261/2011, Recurso: 2175/2007 ).
3. En el presente caso, el único pronunciamiento que no prospera es el referente a los intereses, que en la demanda se solicitan por la cantidad de 132.222,66 euros, pero se reconocen 58.587,86 euros. La diferencia del capital al que han de aplicarse los intereses, 73.635 euros, no puede ser tachada de irrelevante o intrascendente para entender que la demanda ha sido estimada sustancialmente, de acuerdo con los precedentes de la Sala sobre este particular casuísticamente valoradas por el Tribunal Supremo para llegar a otra conclusión.
4. Por todo ello, procede estimar el recurso sobre el extremo ahora analizado a fin de no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia que afectan a la hoy apelante, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO .- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, puesto que el recurso ha sido estimado parcialmente ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, procede la devolución del depósito constituido para apelar, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de INCOPROAL , S.L. contra la sentencia indicada, que revocamos parcialmente en el siguiente y único sentido: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la primera instancia.2. Omitimos toda declaración sobre las costas de esta segunda instancia.
3. Asimismo, procede la devolución del depósito constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
