Sentencia CIVIL Nº 39/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 39/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 584/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 39/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100012

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1381

Núm. Roj: SAP M 1381/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0000577
Recurso de Apelación 584/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 108/2016
APELANTE: Dña. Berta
PROCURADOR D. LUIS AMADO ALCANTARA
APELADO: BANKIA SA
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 108/2016 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte apelante Dña. Berta
representada en esta alzada por el Procurador D. LUIS AMADO ALCANTARA y defendida por la Letrada Dña.
ANA ISABEL MONTERO GÓMEZ, y como parte apelada BANKIA SA, representada en esta alzada por el
Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 30/09/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda formulada por Doña Berta representada por la procuradora Doña María Jesús Llamas Villar y defendida por Doña Ana Isabel Montero Gómez contra la entidad Bankia S.A representada por el procurador Don Francisco José Abajo Abril y defendida por el Letrado Doña Antía Fumega Domínguez y, en consecuencia: 1º.Debo declarar y declaro nula la orden de compra de obligaciones subordinadas Bancaja 10 de fecha 6 de julio de 2009 por importe nominal de 48. 000 euros, debiendo restituirse recíprocamente las citadas prestaciones y, por ello, debo condenar y condeno a la entidad Caja Madrid, hoy Bankia S.A a que pague a Doña Berta la cantidad que resulte de minorar el capital invertido de 48. 000 euros, el importe de los cupones de intereses percibidos por dicha inversión, esto es, 29.877,08 euros más los intereses descritos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución transfiriendo por ello la titularidad de los títulos afectados a favor de la entidad, con imposición de costas procesales a la entidad demandada.' Posteriormente, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, se dictó Auto de fecha 3/02/2017 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Se declara no haber lugar a la petición de complemento de sentencia interesada por la procuradora Doña María Jesús Llamas Villar en escrito de fecha 06-10-2016.

Se rectifica el error material de transcripción de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016 , quedando rectificado el primer párrafo del fundamento de derecho séptimo y el segundo párrafo del fallo en los siguientes términos: Fundamento de derecho séptimo: 'En cuanto a los intereses moratorios reclamados, la cantidad correspondiente al principal, esto es, la cantidad de 48.000 euros minorada por el importe de los cupones de intereses percibidos por los demandantes, esto es 9.168,23 euros,...' Fallo:'...Debo declarar y declaro nula la orden de compra de obligaciones subordinadas Bancaja 10 de fecha 6 de julio de 2009 por importe nominal de 48.000 euros, debiendo restituirse recíprocamente las citadas prestaciones y, por ello, debo condenar y condeno a la entidad Caja Madrid, hoy Bankia, S.A. a que pague a Doña Berta la cantidad que resulte de minorar el capital invertido de 48.000 euros, el importe de los cupones de intereses percibidos por dicha inversión, esto es, 9.168,23 euros más los intereses descritos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución transfiriendo por ello la titularidad de los títulos afectados a favor de la entidad, con imposición de costas procesales a la entidad demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Berta y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada salvo el séptimo que regula la condena al pago de intereses, que deberá modificarse por lo que a continuación se expondrá.


PRIMERO. Para comprender mejor el objeto de este recurso de apelación vamos a hacer una breve relación de algunos hechos que serán de utilidad.

A) En el suplico de la demanda presentada por doña Berta contra BANKIA se solicitaba, como pretensión principal, que: 1.- Se declare la nulidad o, en su defecto, la anulabilidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas BANCAJA E.10 de fecha 6 de julio de 2009 por importe nominal de 48.000 euros realizada a nombre de doña Berta .

2.- Se declare que los efectos de dicha nulidad se extienden al canje de las obligaciones subordinadas por acciones de BANKIA S.A.

3.- Se condene a BANKIA S.A. a estar y pasar por estas declaraciones y a la restitución del precio de compra abonado por las obligaciones subordinadas, que asciende a 48.000 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de compra(6-07-2009) hasta la fecha de la sentencia y al interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia al efectivo pago, cantidad de la que deberán deducirse el importe de los rendimientos brutos que ha percibido en concepto de cupones mensuales más el interés legal del dinero desde las fechas de cobro de los cupones hasta la fecha de la sentencia.

B) El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz dicto sentencia en cuya parte dispositiva expuso que 'debo declarar y declaro nula la orden de compra de obligaciones subordinadas BANCAJA 10 de fecha 6 de julio de 2009 por importe nominal de 48.000 euros, debiendo restituirse recíprocamente las citadas prestaciones y, por ello, debo condenar y condeno a la entidad Caja Madrid, hoy BANKIA S.A., a que pague a doña Berta la cantidad que resulte de minorar el capital invertido de 48.000 euros, el importe de los cupones de intereses percibidos por dicha inversión, esto es 9.168,23 euros más los intereses descritos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución transfiriendo por ello la titularidad de los títulos afectados a favor de la entidad, con imposición de costas procesales a la entidad demandada.' El fundamento de derecho séptimo indicaba textualmente 'en cuanto a los intereses moratorios reclamados, la cantidad correspondiente al capital, esto es la cantidad de 48.000 euros minorada por el importe de los cupones de intereses percibidos por los demandantes, esto es 9.168,23 euros, devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde hoy hasta su total pago y ello, a tenor del artículo 576 de la LEC y la necesaria compensación financiera de cantidades efectuada en la presente resolución como cantidad vencida, líquida y exigible, esto es, la necesidad de fijar en la presente resolución las cantidades correspondientes, sin poder retrotraer las mismas al momento de suscripción, por cuanto deben ser compensados, igualmente, los intereses generados por los cupones mensuales percibidos por los demandantes así como la carga financiera de la tributación correspondiente, de ahí que sea necesario fijar en la presente dicho importe'.

C) La demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia al considerar que los pronunciamientos acordados en la misma consecuencia de la declaración de nulidad, no eran totalmente adecuados a la normativa legal que regula la materia, denunciando que se había incurrido en infracción por aplicación incorrecta del artículo 1.303 del Código Civil respecto a la restitución íntegra de las prestaciones, al denegarse el pago de intereses desde la fecha de suscripción de las participaciones preferentes.



SEGUNDO. Las consecuencias de la anulabilidad del negocio, tal como ocurre con la nulidad, operan retroactivamente y con ella se pretende el restablecimiento de la situación anterior a su celebración, borrando todos los efectos creados hasta entonces.

Con tal finalidad el Código Civil en su artículo 1303 establece que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes', que se ocupan del negocio celebrado por un incapaz( art. 1304), cuando es ilícita la causa o el objeto y constituya delito o falta(art. 1305), o cuando exista causa torpe que no constituya ilícito penal(art. 1306), situaciones que son ajenas al supuesto que nos ocupa, por lo que deberemos atender al principio recogido en el artículo 1303 antes transcrito.

La estricta aplicación del artículo 1.303 del Código Civil , sin necesidad de indagar en la buena o mala fe con la que actuaron los litigantes al celebrar el contrato que ha sido objeto de este procedimiento, nos deben llevar a estimar el recurso presentado por la demandante, ya que, por efecto de la declaración de nulidad, BANKIA estaba obligada a devolver el importe abonado para la suscripción de las participaciones preferentes más los intereses correspondientes desde la fecha en que se hizo la inversión mientras que los clientes de BANKIA, hoy demandantes, deberán restituir las referidas obligaciones subordinadas adquiridas por el contrato que se ha considerado ineficaz, o los acciones canjeadas, más los frutos percibidos por las mismas, es decir el importe de los rendimientos trimestrales pactados en el contrato, con sus intereses legales.

En función de lo expuesto no podemos aceptar el pronunciamiento de la sentencia de instancia cuando fija como fecha de inicio del cómputo de intereses la de la sentencia en virtud de una interpretación, a nuestro juicio anómala, sobre la compensación ya que tal decisión, sin justificación jurídica alguna, resulta seriamente perjudicial para la posición de la demandante pues como ni el momento en que se hicieron los pagos ni las cantidades son equivalentes, resulta evidente que la actora es acreedora de muchos más intereses que la sociedad demandada BANKIA

TERCERO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandante ( artículo 398. 2 de la LEC ), manteniéndose el pronunciamiento de primera instancia sobre esta materia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por doña Berta , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Luís Amado Alcántara, contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2016 y rectificada por auto de 3 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz en los autos de juicio ordinario registrados con el número 108/2016, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el exclusivo aspecto que los intereses la actora percibirá intereses sobre la suma invertida en la adquisición de las obligaciones subordinadas desde la fecha en que efectuó la inversión, mientras que BANKIA los recibirá, en la proporción correspondiente, desde la fecha en que la demandante fue recibiendo los correspondientes cupones o rendimientos de su inversión.

No debe hacerse pronunciamiento expreso en materia de costas procesales.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00- 0584-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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